REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de abril de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.573
DEMANDANTE: AMPARO HIGUERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.638.660, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada SUHELY MARINA MATUTE DE CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 144.328.
DEMANDADA: BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRAN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E/52.209.004, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL Y DEFENSORA JUDICIAL de HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.327 y MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.806, ambos de este domicilio.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Previa distribución, se recibió demanda en fecha 04 de abril de 2022, cuyo motivo es ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, planteada por la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.638.660, de este domicilio, representada por su apoderada judicial Abogada SUHELY MARINA MATUTE DE CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 144.328 contra la ciudadana BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRAN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-52.209.004, de este domicilio.
En fecha 04 de abril de 2022 el Tribunal le dio entrada y la admitió en fecha 07 de abril de 2022, y se libró boleta de notificación al Ministerio Público, se libró compulsa y edicto. Se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 04 de mayo de 2022, el Alguacil del tribunal, presenta diligencia dejando constancia de la notificación al Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2022, se realizó la citación por carteles de la parte demandada, a solicitud de la parte demandante de fecha 09 de mayo de 2022
En fecha 04 de julio de 2022 se designó defensora judicial y el 14 de julio de 2022, se juramentó la defensora judicial de la parte demandada y de los herederos desconocidos del de cujus MANUEL ALIPIO PERDOMO.
En fecha 21 de julio de 2022 la parte demandada se dio por citada mediante diligencia y otorgó poder apud acta a los abogados PEDRO MARIN y FERNANDO GUEVARA.
En fecha 08 de agosto de 2022, la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO, presentó escrito de contestación de la demandada.
En fecha 10 de agosto de 2022, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2022, la parte demandada solicita que por cuanto la parte demandada no insistió en hacer valer los documentos tachados se declare terminada la incidencia de tacha y se tenga como desechados dichos instrumentos.
En fecha 29 de septiembre de 2022 presentó diligencia la parte demandante oponiéndose a la tacha de falsedad alegada por la parte demandada.
El 03 de octubre de 2022 la defensora judicial de los defensores desconocidos y la parte actora promovieron pruebas, el 04 de octubre de 2022 la parte actora promovió pruebas.
El 05 de octubre de 2022 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencias indicando que el apoderado judicial de la parte demandada no tiene facultades para tachar de falsedad documentos ni para hacer oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria.
El 10 de octubre de 2022, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes.
El 14 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora y la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia oponiéndose a la admisión de pruebas de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2022 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición formulada por la parte demandante y otra sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada.
El 19 de octubre de 2022, el Tribunal dictó los autos providenciando las pruebas de las partes.
El día 26 de octubre de 2022 la parte demandada presentó escrito de tacha de testigo y el día 28 de octubre de 2022 la parte demandada presenta escrito consignando copia certificada del acta de matrimonio.
El 18 de enero de 2023 la parte actora consigna escrito de informes y el día 20 de enero de 2023 los presenta la parte demandada y el día 31 de enero de 2023 la parte demandada presenta escrito de observación a los informes de la contraparte.
II
Pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre lo debatido de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Que el dia 04 de abril de 2001 la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS y el ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO, se dirigieron a la Prefectura de San Diego estado Carabobo, para dejar constancia de que mantenían una unión estable (concubinato) desde hace nueve años. Siendo establecido el concubinato en el año 1992.
2) Que el día 25 de junio de 2009 ratifican la unión estable de hecho (concubinato) ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de San Diego estado Carabobo, indicando que desde hace 17 años existía una unión concubinaria entre las partes antes descritas. Para luego protocolizar ante la Notaría Pública de San Diego justificativo de la unión estable de hecho.
3) Que el concubino MANUEL ALIPIO PERDOMO falleció el día 05 de julio de 2021, en la ciudad de Bogotá Colombia.
4) Que de la unión concubinaria no tuvieron hijos y se produjo una comunidad de gananciales y nunca hubo una liquidación de dicha comunidad de gananciales.
5) Que la acción mero declarativa de unión estable de hecho cumple con todos los requisitos del artículo 77 constitucional, ya que la unión fue entre personas de diversos sexos, fue estable, permanente afrontado todos los problemas que impone la vida diaria, trabajando el uno para el otro con auxilio mutuo y natural desinterés; existió un tratamiento recíproco de marido y mujer, siendo este hecho notorio entre sus familiares y amigos, ninguno de los concubinos era casado, la unión fue espontánea y libre
6) Fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente invoca la sentencia de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determinó la condición del establecimiento de la relación concubinaria.
7) Pide que el Tribunal declare que hubo una unión concubinaria entre los ciudadanos AMPARO HIGUERA ROJAS y el ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO, antes identificados, que comenzó en el año 1992, hasta el día del fallecimiento de dicho ciudadano en fecha 05 de julio de 2021. Que se declare que durante esa unión la demandante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo como comerciante, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmero que siempre le otorgó a su amado compañero.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
1) En fecha 08 de agosto de 2022, la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO, presentó escrito de contestación de la demandada; en la que negó y contradijo la existencia de una relación concubinaria, donde la parte actora acompañó tres documentos donde se manifiesta que existe una unión estable de hecho sin inicio cierto, pues en el mismo se demuestran fecha distintas de la fecha en que se inició dicha unión y que la misma no fue estable ni temporal y esporádica.
2) En fecha 10 de agosto de 2022, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, negó los hechos por ser falsos y el derecho por ser infundado.
El apoderado judicial de la parte demandada alegó que no es cierto que el padre de la demandada haya iniciado una relación de hecho o concubinaria desde 1992.
Que para ese año 1992 la demandada tendría 18 años de edad y el ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO aproximadamente 45 años, que eso no sucedió.
Negó que la demandante mantuviera una unión estable de hecho con el de cujus, ni relación concubinaria.
Que la demandante en realidad intentaba ejecutar una operación, sucesoral y tributaria sin tener la cualidad de heredera sobre los bienes que eran propiedad de dicho ciudadano.
Que las tres supuestas constancias de concubinato que acompañó a la demanda marcadas “C”, “D” y “E” son un entramado de la demandada para colocarse como concubina del ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO, cosa que en realidad no es.
Que la demandante no era conocida por la demandada, ni por su familia ni siquiera por los vecinos.
Que en un período de casi 30 años que supuestamente tuvieron de relación no existe esa formación familiar, no hay la convivencia bajo el mismo techo, no hay el compartir familiar, no hay apariencia de pareja ante la comunidad, ante los amigos, no hay el amparo o auxilio mutuo y ni siquiera hay hijos entre ellos, que los alegatos de la demandante son una construcción aventurada de una mente cuya intención es colocarse en una posición que no le pertenece, pues es falso que hubiera una relación entre MANUEL ALIPIO PERDOMO y la demandante AMPARO HIGUERA ROJAS.
Que resulta extraño que la demandante alegue un supuesto desconocimiento de las leyes, en cuanto a la ratificación de la declaración de la unión estable de hecho, cuando afirma que efectuaron la primera supuesta declaración de concubinato en el año 2001 y luego la hacen de nuevo en 2009, específicamente los días 25 y 29 de junio de 2009 existiendo entre estas dos últimas declaraciones apenas un lapso de cuatro días, es decir, simplemente la accionante alega una ignorancia que no es tal, sino que simplemente tal relación no existía y ésta trata desesperadamente de probarla solo con dichas supuestas constancias.
En dicho documento de contestación de la demanda la parte demandada impugna y tacha los documentos acompañados a la demanda marcados “C”, “D” y “E”, consistente en declaración de unión estable de hecho de fecha 04 de abril de 2001, declaración de unión estable de hecho de fecha 25 de junio de 2009 y justificativo de unión estable de hecho evacuada por ante la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo en fecha 29 de junio de 2009 y en fecha 20 de septiembre de 2022 formalizaron la tacha.
III
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
• Copia de documento poder otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 30 de agosto de 2021, N° 55, Tomo 16, folios 174 al 177. Se le concede valor probatorio al ser copia certificada de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia de acta de defunción del ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO y copia de auto de apostilla. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia de justificativo de testigos evacuado en fecha 29 de junio de 2009. Copia de constancia de concubinato de fecha 25 de junio de 2009. Copia de constancia de concubinato de fecha 04 de abril de 2001. Estos documentos fueron tachados por la parte demandada y formalizada la tacha y la parte promovente no insistió en hacerlos valer en la oportunidad de ley. Por lo que de conformidad con los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil se tienen como desechados del proceso y no fueron admitidos. Así se decide.
• Copia de cedulas de identidad de la parte actora y del ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO. Estos documentos públicos administrativos no fueron impugnados por lo que se les concede valor probatorio. Así se decide.
• Copia de acta de nacimiento de la ciudadana BETTCI PERDOMO, copia de la apostilla de dicho documento y copia de cédula de identidad de la República de Colombia. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original de constancia de concubinato de fecha 25 de junio de 2009. Original de constancia de concubinato de fecha 04 de abril de 2001. Original de justificativo de testigos evacuado en fecha 29 de junio de 2009. Estos documentos fueron tachados por la parte demandada y formalizada la tacha y la parte promovente no insistió en hacerlos valer en la oportunidad de ley. Por lo que de conformidad con los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil se tienen como desechados del proceso y no fueron admitidos. Así se decide.
• Copia de cedulas de identidad de la parte actora y del ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO. Estos documentos públicos administrativos no fueron impugnados por lo que se les concede valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO y original de auto de apostilla. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia de cedulas de identidad de la parte actora y del ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO. Estos documentos públicos administrativos no fueron impugnados por lo que se les concede valor probatorio. Así se decide.
• Copias de constancias de residencias. Estos documentos públicos administrativos no fueron impugnados por lo que se les concede valor probatorio. Así se decide.
• Copia de cédulas de identidad de testigos. Son irrelevantes y no prueban hechos controvertidos por lo que carecen de valor probatorio en esta causa. Así se decide.
• Copia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el N° 28, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 13. Se le concede valor probatorio al ser copia certificada de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N° 45, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 2. Se le concede valor probatorio al ser copia certificada de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas evacuadas en el lapso probatorio:
Pruebas documentales: Ratifica las pruebas documentales acompañadas al libelo, cuales son:
• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO y copia de auto de apostilla. Este documento ya fue analizado y se reitera la valoración concedida. Así se decide.
• Copia de justificativo de testigos evacuado en fecha 29 de junio de 2009. Copia de constancia de concubinato de fecha 25 de junio de 2009. Copia de constancia de concubinato de fecha 04 de abril de 2001. Estos documentos fueron tachados por la parte demandada y formalizada la tacha y la parte promovente no insistió en hacerlos valer en la oportunidad de ley. Por lo que de conformidad con los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil se tienen como desechados del proceso y no fueron admitidos. Así se decide.
Promueve también:
• Copias certificadas de constancias de residencias. Estos documentos públicos administrativos no fueron impugnados por lo que se les concede valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada y apostillada de documento de compra de inmueble adquirido en la República de Colombia por la demandante y el ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia certificada de denuncia de fecha 11 de mayo de 2021, realizada ante la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño Policía Metropolitana de Bogotá y copia de audiencia de trámite y fallo emitido por dicha denuncia. Estos documentos públicos administrativos se valoran al no haber sido impugnados. Así se decide.
• Facturas originales emitidas por Importaciones Imremo, C.A. y copia de facturas emitidas por Representaciones S y S Bike, C.A. esas facturas son documentos privados emitidos por terceros a los cuales se les niega valor probatorio, por lo que para poder ser valorados debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Documento privado de contrato de arrendamiento, recibos de pago de alquiler y recibos de pago de canon de arrendamiento. Estos documentos privados son irrelevantes para demostrar los hechos controvertidos. En nada prueban la relación concubinaria que pretende demostrar la demandante por lo que se les niega valor probatorio en esta causa. Así se decide.
• Legajo de fotografías, a las cuales no se les concede valor probatorio, ya que no consta en autos, las circunstancias de fecha, lugar, autor de las fotografias, equipos con las que fueron realizadas. Así se decide.
• Testigos BELKIS MORELLA RODRIGUEZ AYARES, SERGIO JOSE CARRASCO ROJAS, JENNY AURORA PEREZ OLIVEROS, VALMORE JUNIOR MATUTE, FLOR YELITZA AGUDELO ROSENDO y ROSA MARIA REVERON BELTRAN, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.807.517, V-6.198.073, V-8.594.869, V-18.178.794, V-15.900.983 y V-9.686.516 respectivamente.
En la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones comparecieron dichos ciudadanos, quienes manifestaron:
BELKIS MORELLA RODRIGUEZ AYARES: Esta testigo demostró conocer a la demandante y al ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO desde hace 15 años, que no tiene parentesco con ellos, que trataban como marido y mujer en forma pública. Así en la respuesta a la pregunta OCTAVA respondió: “… Como era el trato que usted percibía que llevaba la pareja? Responde: Yo siempre los vi como una buena relación, nunca los vi peleando, siempre los vi compenetrados en su cosa, él la presentaba con cariño, siempre andaban juntos tranquilo, hasta donde yo sepa, discusiones ni nada, por lo menos hasta donde yo vi…” A la respuesta a la SEGUNDA REPREGUNTA respondió: “ …Diga usted como le consta que existía una supuesta relación de concubinato entre la señora AMPARO HIGUERA ROJAS y el señor MANUEL ALIPIO PERDOMO? Responde: Porque ellos 2 los manifestaban en sus conversaciones cuando estaban conversando, ellos llegaron hacer (sic) invitado para ciertas festividades en casa de mi hija y de mi yerno, allí lo manifestaban su relación, por el tipo de conversación que ellos tenían, y siempre lo manifestaban. Y su interés siempre por ella y ella por él, era más que comercial más de pareja uno se da cuenta…” Asimismo conoce que la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS se había ido hace varios años a Colombia previa comunicación con el señor Manuel, de acuerdo, por la situación económica de aquí, que a ella allá le dieron un trabajo, inclusive que hasta lo podía asegurar a él y el ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO viajaba para Colombia y se veían allá. Sabe que no tuvieron hijos juntos.
SERGIO JOSE CARRASCO ROJAS: Este testigo fue tachado por el apoderado judicial de la parte demandada alegando que es el esposo de la abogada de la parte actora, y acompañó copia certificada del acta de matrimonio de los mismos. Como consta del folio 203 de este expediente. Por lo que queda tachado el testigo y no valora su declaración de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés en el pleito. Así se declara.
VALMORE RAFAEL JUNIOR MATUTE LEON: Este testigo declaró conocer a la demandante y al ciudadano MANUEL PERDOMO desde hace más de 20 años. A la cuarta pregunta respondió: “…bueno como pareja como esposos recuerdo haberlos visto juntos por muchos años, bueno trabajaban junto…” Sabe que no tuvieron hijos. Al intervenir el abogado de la parte demandada tachó al testigo por ser hermano de la abogada promovente. Por lo que queda tachado el testigo y no valora su declaración de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés en el pleito. Así se declara.
JENNY AURORA PEREZ OLIVEROS: Declaró conocer que conoce a la demandante y al ciudadano MANUEL PEROMO desde hace como 20 años. A la cuarta pregunta respondió: “… la relación que siempre conocí de ellos de esposos, porque siempre andaban juntos y el manifestaba que se querían, muy bonita, a pesar de que Amparo era jovencita tenía mas o menos 18 años cuando conocimos a la pareja ellos llegaron a vendernos repuestos de bicicleta…” Que sabía que la demandante estaba en Bogotá Colombia en el momento del fallecimiento del ciudadano Manuel Perdomo. Que ella había ido para allá a trabajar como docente, que ellos mantenían comunicación y se veían en Cúcuta y se llamaban mucho por teléfono.
A la primera repregunta de la defensora ad litem, respondió que “… los conozco y los conocí a esa pareja que para mi estaban casados como marido y mujer siempre…”
Concuerdan los testigos BELKIS MORELLA RODRIGUEZ AYARES y JENNY AURORA PEREZ OLIVEROS en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS y el señor MANUEL ALIPIO PERDOMO, desde hace 15 y 25 años respectivamente, que tienen conocimiento del trato de esposos que se daban entre ellos; que asi se presentaban en la comunidad donde vivian y trabajaban, que vivieron juntos hasta el año 2020 cuando la demandante fue a vivir a la ciudad de Bogotá en Colombia pero seguían manteniendo comunicación, se veían esporádicamente en la ciudad de Cúcuta República de Colombia; que saben y les consta el lugar de residencia que compartieron como pareja en Venezuela, se encuentra ubicado en la Urb. El Morro I, calle 143 c/c Av. 69 casa N° 338 Municipio San Diego del estado Carabobo.
Tales declaraciones concuerdan entre si, sin existir contradicción entre ellas, mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad y condiciones de los testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dando fe los testigos de la relación concubinaria alegada, y de la notoriedad y permanencia como características de la relación entre la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS y el señor MANUEL ALIPIO PERDOMO, conocida ante la comunidad y que se guardaron trato de esposos entre ellos desde hace 15 años, y en consecuencia, se les concede valor probatorio. Así se establece.
• Prueba de Informes: Esta prueba no fue admitida.
Pruebas parte demandada
• La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos FRANK REINALDO PINEDA GARRIDO, CESAR ALEJANDRO SANCHEZ MARTINEZ, SHEILA JANETTT LOPEZ COLMENAREZ, CARINA LISBE QUIROGA ROJAS, JESUS MANUEL OSUNA GONZALEZ, LUIS EDUARDO HILARION ROJAS, JOSE RAFARL SANDOVAL, ROGELIO JOSE MONTIEL ROMERO, LUZ DARY GALEANO DE ZAPATA y ALFONSO ENRIQUE SARMIENTO ORELLANO, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.035.082, V-13.890.896, V-13.667.896, V-13.073.786, V-13.514.417, V-14.069.914, V-7.152.924, V-11.363.066, V-15.398.109 y V-22.206.991 respectivamente.
Estos testigos no fueron evacuados.
En la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones comparecieron dichos ciudadanos, quienes manifestaron:
Pruebas de los herederos desconocidos
La defensora judicial de los herederos desconocidos, promovió méritos de autos, lo cual quedó desechado del proceso.
Asimismo promovió prueba documental de publicación de cartel en el diario La Calle de fecha 27 de julio de 2022. Con lo cual demostró que realizó su gestión de tratar de contactar sus defendidos. Así se decide.
IV
Se desprende de autos demanda por acción mero declarativa intentada por la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS, con la pretensión que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO, antes identificados, que comenzó en el año 1992, hasta el día del fallecimiento de dicho ciudadano en fecha 05 de julio de 2021. Que se declare que durante esa unión la demandante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo como comerciante, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmero que siempre le otorgó a su amado compañero.
De esta manera, su pretensión tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
Cumplidas las formalidades legales, como es, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación de la parte demandada, notificación al Ministerio Publico y el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto.
Las pretensiones intentadas por la parte demandante de acción mero declarativa de concubinato, y reconocimiento de derechos se encuentran reguladas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
El autor Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, define la acción mero declarativa como:
“ …La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207)
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...”
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros o divorciados, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial y declaratoria de la existencia de unión concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; igualmente invoca la sentencia de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determinó la condición del establecimiento de la relación concubinaria.
De acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
En consecuencia la sentencia que declare la unión concubinaria, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
La pretensión intentada por la parte demandante AMPARO HIGUERA ROJAS, como es la acción mero declarativa de concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República. Analizados los elementos probatorios observa quien decide que, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante y por cuanto la demandada negó y rechazó los mismos, era carga probatoria de la demandante probar sus afirmaciones de hecho. Asimismo se observa que la intervención del apoderado de la ciudadana BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRAN se limitó a presentar escritos de contestación de la demanda e informes, y promovió pruebas sin evacuarlas.
En autos no consta la existencia de impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos; asimismo de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa con el documento de fecha 21 de febrero de 2000, que el ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO adquirió la propiedad del inmueble que señala la demandante es el último domicilio común; adminiculados con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos BELKIS MORELLA RODRIGUEZ AYARES y JENNY AURORA PEREZ OLIVEROS, antes identificados, cuyas declaraciones ya han sido analizadas individualmente y quienes demostraron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana AMPARO HIGUERA e igualmente conocieron al ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO; que tienen conocimiento del trato de esposos que se daban entre ellos, que vivían juntos, que saben y les consta el lugar de residencia que compartieron como pareja en el Municipio san Diego del Estado Carabobo; que siempre se comportaban como esposos, con trato afectuoso entre ambos. Del material probatorio traído a los autos por la parte actora se evidencia también el tiempo que convivieron en la vivienda ubicada en la urbanización El Morro I del Municipio San Diego del Estado Carabobo, tal como se prueba de las constancias de residencias. Así como también tenían un domicilio en común en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia, como consta de la copia del documento autenticado ante la Notaría Veintinueve del Circulo de Bogotá D.C. de fecha 19 de marzo de 2002, N°2454, ubicado en un lote de terreno marcado con el número 446 de la manzana W de la urbanización El Remanso, y la casa de habitación sobre el construida ubicada en la ciudad de Bogotá D.C.
Queda por lo tanto determinado que la demandante AMPARO HIGUERA ROJAS demostró que mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad, con el ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO, creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos, AMPARO HIGUERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.182.114, soltera, de este domicilio y el ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.182.114, soltero, de este domicilio, existió una relación concubinaria desde el año 1992 hasta el 11 de mayo de 2021, fecha de la denuncia hecha por la demandante ante la realizada ante la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño Policía Metropolitana de Bogotá, de la cual se evidencia que para esa fecha los concubinos ya no tenían una vida en común armoniosa, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de reconocimiento y declaratoria de unión concubinaria, y declaratoria de derechos y deberes derivados del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil entre dichos ciudadanos antes identificados, y en el lapso antes indicado, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS contra la ciudadana BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRAN, antes identificadas, en consecuencia:
PRIMERO: se declara y reconoce la UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.182.114, soltera, de este domicilio y el ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.182.114, soltero, de este domicilio, que existió desde el año 1992 hasta el 11 de mayo de 2021.
SEGUNDO: Se declaran y reconocen los derechos y deberes derivados del matrimonio entre dichos ciudadanos antes identificados, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, durante la vigencia de la unión estable de hecho desde el año 1992 hasta el 11 de mayo de 2021, por lo que se declara que la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS es acreedora de todos los derechos inherentes a una unión concubinaria, por haber contribuido a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo como comerciante, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmero que siempre le otorgó a su compañero.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida alguna de las partes en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a las partes de esta decisión mediante boletas. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2023, a las 11.10 minutos de la mañana. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.573
LO/cc.