REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de abril de 2023
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.709

DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE SJOSTRAND FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.034.530, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el IPSA N°229.910.
DEMANDADA: LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.699, de este domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

I
Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar, y ratificada en diligencia de fecha 13 de febrero de 2022 y escrito de fecha 20 de marzo de 2023, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, de conformidad con ´lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 3ro del artículo 588 ejusdem, solicito que el Tribunal al cual corresponda el conocimiento de la presente demanda, decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
“… UNA PARCELA DE TERRENO QUE FORMA PARTE DE LA URBANIZACION SABANA LARGA, UBICADO EN EL MUNICIPIO VALENCIA DE LA PARROQUIA SAN JOSE, DISTINGUIDA CON EL NUMERO 14 DE LA MANZANA “J” TIPO VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA Y QUE APARECEN EN EL PLANO GENERAL DE DICHO PARCELAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la oficina subalterna de registros del primer circuito de valencia. La parcela de terreno tiene una superficie de 462,42 MTS2…” cuyos linderos se dan aquí por reproducidos y constan en la escritura adjunta al presente, marcada “A”. La propiedad consta en documento protocolizado bajo el número 35, folios del 1 al 3 protocolo primero, tomo 35, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 29 de noviembre de 1.999…”
En el párrafo supra parcialmente trascrito, se colige que la parte demandante solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorios acompaña:
-Marcado con la letra “A” original de documento privado de compromiso de pago.
-Marcado con la letra “B” copia simple de denuncia ante el Ministerio Público.
-Marcado “1” inventario de bienes.
En el cuaderno de medidas trajo a los autos marcado “M” copia de documento de compra venta del inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar.
Marcado “P” copia simple de declaración sucesoral del causante del demandado.
Marcado “S” copia simple del certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones.
Marcado “R” copia simple de RIF de la sucesión del causante del demandado
Marcado “J” copia simple de declaración sucesoral de la causante del demandado.
Todos los documentos antes señalados son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medida cautelar.
II
Vista la solicitud de medida cautelar, corresponde a esta juzgadora, analizarla desde el contexto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
El caso bajo estudio, se trata de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La parte actora presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar por la verosimilitud que se generan de las instrumentales acompañadas, marcadas “A”, “B” y “1”. “…Mediante las cuales queda probado que existe un negocio jurídico, existe la obligación, asimismo, han sido probados los actos del deudor que han alcanzado inseguridad en mi persona como acreedor y patentizan la irresponsabilidad del deudor… y “… el demandado ha ejecutado actos violentos, y ha desplegado conductas inadecuadas que lejos de estar encaminadas a honrar el compromiso y cumplir las obligaciones, han generado inseguridad en mi persona como acreedor, al punto en que hoy en día está ofreciendo en venta el inmueble y los bienes dados en garantía, deshonrando mis derechos de acreedor, además de haber violado mis derechos de retención y de posesión sobre esos bienes. Me ha ofendido orquestando maliciosa denuncia por extorsión, todo lo cual está patentado en el acervo probatorio…”
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar, así como también pudieran ser suspendidas en caso de declararse con lugar una eventual oposición al decreto de las mismas.
La doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
En el presente caso se observa que el inmueble sobre el que los demandantes solicitan la medida de prohibición de enajenar y gravar, es propiedad del demandado en un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).
Asimismo de las pruebas acompañadas en el expediente principal y al cuaderno de medidas y que han sido valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por cobro de bolívares garantizado con el inmueble objeto de la solicitud de medida cautelar, el bien inmueble puede ser fácilmente objeto de venta u ocupación por terceros, y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse la eventual ejecución de manera efectiva, ya que el bien habría salido de la esfera del patrimonio o del control de las partes a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente, por lo que debe el Tribunal -en aras de una verdadera tutela judicial efectiva- acordar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
Determinado como ha sido la existencia concurrente de los dos requisitos legales, se pasa a examinar la procedencia de las medidas cautelares solicitada y considera que cumplidos los extremos para el otorgamiento de la cautelar solicitada, se acuerda la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito. Para la ejecución de esta medida se acuerda librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual será llevado a dicha oficina por el Alguacil de este Tribunal. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos que le corresponden al ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES, antes identificado del inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la URBANIZACION SABANA LARGA, ubicada en el Municipio San José (hoy Parroquia San José) del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia ) del estado Carabobo, distinguida con el No. 14 de la Manzana “J”, tipo vivienda unifamiliar aislada (VA), determinaciones éstas que aparecen en el Plano General de Parcelamiento de dicha Urbanización, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, Primer Circuito, bajo los Nos. 327 al 328; Folios 423 al 424, Cuarto Trimestre de 1.976.- La parcela de terreno objeto de esta venta, tiene una superficie de Cuatrocientos Veintiseis Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros cuadrados (Mts.2 426,42) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el SURESTE, con la Avenida “C” (Prolongación de la Calle 14 de la Urbanización Prebo), partiendo desde el punto 29 con línea recta, cuya longitud es de Veintiseis Metros con Doce Centímetros (Mts. 26,12) hasta el punto 30; por el SUROESTE, con la Parcela 15, Manzana “J”, en una longitud de Dieciseis Metros con Trescientos Veinticinco Milímetros (Mts. 16,325) hasta el punto 28; por el NOROESTE, con la Parcela 13, Manzana “J” en una longitud de Veintiseis Metros con Doce Centímetros (Mts. 26,12) hasta el punto 27 y por el NORESTE, con la Avenida “G-1” (norte), partiendo desde el punto 27 en una longitud de Dieciseis Metros con Trescientos Veinticinco Milímetros (Mts. 16,325) hasta cerrar con el punto de partida 29. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo a nombre del ciudadano HECTOR AGUSTIN AULAR, causante del demandado, según consta de documento de fecha 29 de septiembre de 1989, bajo el N°35, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 35. Líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Abog. LUCILDA OLLARVES
Jueza Provisoria
Abog.CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
Se hizo lo ordenado. Se decretó medida de Prohibición de enajenar y gravar y se libró oficio Nro. 169.

Abog. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular

Exp. No. 56.709
LO/cc





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

Oficio Nro. 169
Valencia, 26 de abril de 2023
Años 213º y 164º
Ciudadano:
REGISTROR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA
DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho
Por medio del presente oficio cumplo con participarle, que con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por el ciudadano JOSE ENRIQUE SJOSTRAND FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.034.530, de este domicilio, asistido del abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el IPSA N°229.910, contra el ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.699, de este domicilio, el despacho a mi cargo por decisión de esta misma fecha DECRETO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos que le corresponden al ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES, antes identificado del inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la URBANIZACION SABANA LARGA, ubicada en el Municipio San José (hoy Parroquia San José) del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia ) del estado Carabobo, distinguida con el No. 14 de la Manzana “J”, tipo vivienda unifamiliar aislada (VA), determinaciones éstas que aparecen en el Plano General de Parcelamiento de dicha Urbanización, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, Primer Circuito, bajo los Nos. 327 al 328; Folios 423 al 424, Cuarto Trimestre de 1.976.- La parcela de terreno objeto de esta venta, tiene una superficie de Cuatrocientos Veintiseis Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros cuadrados (Mts.2 426,42) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el SURESTE, con la Avenida “C” (Prolongación de la Calle 14 de la Urbanización Prebo), partiendo desde el punto 29 con línea recta, cuya longitud es de Veintiseis Metros con Doce Centímetros (Mts. 26,12) hasta el punto 30; por el SUROESTE, con la Parcela 15, Manzana “J”, en una longitud de Dieciseis Metros con Trescientos Veinticinco Milímetros (Mts. 16,325) hasta el punto 28; por el NOROESTE, con la Parcela 13, Manzana “J” en una longitud de Veintiseis Metros con Doce Centímetros (Mts. 26,12) hasta el punto 27 y por el NORESTE, con la Avenida “G-1” (norte), partiendo desde el punto 27 en una longitud de Dieciseis Metros con Trescientos Veinticinco Milímetros (Mts. 16,325) hasta cerrar con el punto de partida 29. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo a nombre del ciudadano HECTOR AGUSTIN AULAR, causante del demandado, según consta de documento de fecha 29 de septiembre de 1989, bajo el N°35, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 35.
Participación que se le hace a los fines que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

EXP. Nro. 56.709
LO/cc
Calle Independencia entre Constitución y Díaz Moreno, Edif. Ariza, Piso 4.