|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de abril de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.766
DEMANDANTES: NASR SALEH SATBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-20.182.138, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO: MARIBEL ARIPABON PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.193.
CARLOS EDUARDO CHRISTMANN ARBASETTI, o sus herederos o causahabientes.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Recibida demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano NASR SALEH SATBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-20.182.138, de este domicilio, asistido por la abogada MARIBEL ARIPABON PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.193, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CHRISTMANN ARBASETTI, o sus herederos o causahabientes.
Se dio entrada a la demanda en fecha 24 de abril de 2023, debe pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
Pretende la parte actora, la prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en la calle Páez, cruce con Boyacá, edificio Buenos Aires Local 3, con el número 99-21, Municipio Valencia, Parroquia Catedral del estado Carabobo. Comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE Y PONIENTE: inmuebles que fueron de la Sra. Isabel Teresa Pérez de Lozada; SUR: la calle Páez y NACIENTE: Av. Boyacá, con su terreno propio.
Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, registrado bajo el N° 55, folios 169 vto al 171 vto, Protocolo 1 Tomo 12, año 4/1.968.
II
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ Presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
Mediante esta disposición establece al legislador el deber que tienen los juzgadores de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Asimismo el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Del artículo trascrito se desprende la obligación que tiene el demandante al interponer esta pretensión, de acompañar a la demanda: 1) certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en dicha oficina como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende adquirir mediante prescripción -tracto sucesivo de propietario del inmueble- y 2) copia certificada del documento de propiedad.
En este sentido, tanto la jurisprudencia nacional como la doctrina jurídica ha sido conteste al analizar el artículo 691 en comento, en sancionar la ausencia de uno o ambos de los documentos mencionados, con la inadmisibilidad de la demanda.
Así el Dr. Román J. Duque Corredor (2001), en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad”, Págs. 229 y 230, expone:
“…la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos…de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos…la presentación del título de adquisición del causante, es por tanto, un requisito de admisibilidad de la demanda, así como la certificación registral antes aludida…”.
Por parte de la jurisprudencia nacional, en autoría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, se obtiene el criterio siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la reconvención…”.
Al analizarse el caso en concreto, se puede constatar que el demandante intentó la demanda de prescripción adquisitiva, sin acompañar la certificación del Registrador en el cual conste nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, incumpliendo con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a traer junto al libelo una copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la causa, cumpliendo en parte con los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
También el demandante acompaña a la demanda, copia de declaración sucesoral y copias de recibos de pago de servicios públicos prestados al inmueble, no siendo éstos los documentos a que se refiere el artículo 691 en comento, ya que debió acompañarse a la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios del inmueble actualmente; por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano NASR SALEH SATBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-20.182.138, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CHRISTMANN ARBASETTI, o sus herederos o causahabientes; por no cumplir con los requisitos concurrentes de admisibilidad que ordena el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiseis (26) días del mes de abril del año 2023, siendo las 9.55 minutos de la mañana. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha cumplió lo ordenado.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.766
LO/cc
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