REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de abril de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE: 56.486
DEMANDANTE:
APODERADAS JUDICIALES: CRUZ MARIA SOTILLO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.426.114, de este domicilio.
MARIA FATIMA COSTA LEON y LIGIA ESPERANZA RODRIGUEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado N° 27.171 y 27.142 respectivamente.
.
DEMANDADO: ROSA ZORAIDA ROSALES, ZORAIDA SOTILLO DE QUEZADA, FRANCISCO JOSE SOTILLO ROSALES, FERNANDO ENRIQUE SOTILLO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.898.262, V-8.721.679, V- 6.426.115 y V- 5.792.529 y todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: RUTH MARITZA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado N° 181.523.
MOTIVO IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
Presentada la demanda de IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD, por la ciudadana CRUZ MARIA SOTILLO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.426.114, de este domicilio, representada por las abogadas MARIA FATIMA COSTA LEON y LIGIA ESPERANZA RODRIGUEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado N° 27.171 y 27.142 respectivamente, contra los ciudadanos ROSA ZORAIDA ROSALES, ZORAIDA SOTILLO DE QUEZADA, FRANCISCO JOSE SOTILLO ROSALES, FERNANDO ENRIQUE SOTILLO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.898.262, V-8.721.679, V- 6.426.115 y V- 5.792.529 y todos de este domicilio.
Previa las formalidades de distribución, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, por auto de fecha 14 de octubre de 2021, se admitió la demanda, oportunidad en la cual se emplazó a la parte accionada, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones. Se libraron compulsas y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 03 de noviembre de 2021 el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de que no fue posible realizar la citación personal de los codemandados.
En fecha 08 de noviembre de 2021 el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de la notificación del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora pide la citación por carteles, que se acordó en fecha 16 de noviembre de 2021 y se cumplió en fecha 03 de diciembre de 2021.
La parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial en fecha 01 de abril de 2022 y se designó a la abogada RUTH MARITZA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado N° 181.523, a quien posteriormente le fue otorgado poder y contestó la demanda en fecha 05 de agosto de 2022.
En fecha 28 de septiembre de 2022 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en fecha 29 de septiembre de 2022 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora, los cuales fueron agregados a las actas procesales y admitidas debidamente.
Por auto de fecha 24 de enero de 2023, el tribunal fija oportunidad para trasladarse y constituirse en el LABORATORIO GENOMIK, C.A., a los fines de la evacuación de la prueba de DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, la cual tuvo lugar en fecha 31 de enero de 2023.
En fecha 17 de febrero de 2023 se recibe información del Laboratorio GENOMIK, C.A., y se agrega a los autos los resultados de la prueba de ADN de dicho laboratorio.
ALEGATOS DE LAS PARTES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que nació en fecha 29 de febrero de 1960, en la ciudad de Caracas, siendo presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy estado Miranda), cuya presentación fue realizada únicamente por su madre ROSA ZORAIDA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.898.262. Anexa copia certificada de acta de nacimiento N° 489, de fecha 17de marzo de 1960, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil Municipio Sucre del estado Miranda).
2. Que la madre de la demandante mantuvo una relación concubinaria con su padre biológico LUIS TIRADO ALCALA, hoy difunto, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-236.388, de este domicilio, pero que este nunca procedió a reconocerla como su hija ante la autoridad civil competente. Años más tarde específicamente en fecha 24 de mayo de 1971, cuando tenía once (11) años de edad y en una nueva relación sentimental, fue legitimada como hija del ciudadano FRANCISCO JOSE SOTILLO LISCANO hoy fallecido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-882.574, a través del matrimonio civil que contrajera dicho ciudadano con ROSA ZORAIDA ROSALES.
3. Que es por esa razón que la demandante ha usado el apellido SOTILLO.
4. Que del matrimonio de la madre biológica de la demandante tuvo dos hijos, hermanos maternos o de simple conjunción FRANCISCO JOSE SOTILLO ROSALES y ZORAIDA SOTILLO ROSALES y FERNANDO ENRIQUE SOTILLO FIGUEREDO reconocido como hijo por el ciudadano FRANCISCO JOSE SOTILLO LISCANO; quienes reconocen que no es hija biológica de su padre FRANCISCO JOSE SOTILLO LISCANO.
5. Que en fecha 08 de mayo de 2019 falleció el ciudadano LUIS TIRADO ALCALA.
6. Que durante los primeros años de vida de la demandante su padre biológico proveyó desde el primer día de su nacimiento de los recursos necesarios para su alimentación y vestido, prodigándole siempre la atención y cuidados de un padre afectuoso, a pesar de haber sido reconocida por el ciudadano FRANCISCO JOSE SOTILLO LISCANO; que la posesión de estado está demostrada por las circunstancias públicas y notorias que ante su entorno social de amigos y familiares siempre manifestó y reconoció como hija a su mandante.
7. Que el padre biológico de la demandante tuvo tres (03) hijos más, hermanos paternos o de simple conjunción de la demandante de nombres LUIS ALEJANDRO TIRADO RIVAS, LORLLY CAROLINA TIRADO ESPINOZA e ISABEL TERESA TIRADO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.454.832, V-8.677.926 y V-10.277.787 respectivamente, quienes siempre la han considerado como su hermana biológica, teniendo la fama y el trato de hija de LUIS TIRADO ALCALA.
8. Que para el momento del fallecimiento del ciudadano LUIS TIRADO ALCALA, éste estaba casado en terceras nupcias con la ciudadana BELKIS MARINA BARRIOS BAEZ, quien reconoció públicamente y en todo momento la condición de hija de la demandante de dicho ciudadano.
9. Que basado en el derecho que tiene toda persona de conocer y llevar el apellido de su padre y madre así como el de su familia de origen, en razón de que la identidad es un derecho inherente al ser humano y que ésta nace con la persona, es por lo que en este acto se impugna el reconocimiento voluntario del ciudadano FRANCISCO JOSE SOTILLO y en consecuencia reclama una filiación paterna distinta de la que se le atribuye con posterioridad en el acta de nacimiento.
10. Fundamentan su pretensión en los artículos 221,227,230, 231 y 233 del Código Civil venezolano.
11. Consignan las siguientes pruebas instrumentales con el libelo: copia certificada de instrumento poder, marcado “A”; copia certificada de acta de nacimiento de la demandante CRUZ MARIA SOTILLO ROSALES, con la nota marginal de la legitimación, marcado “B”; original de constancia y copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JOSE SOTILLO LISCANO con ROSA ZORAIDA ROSALES, marcadas “C”; copia certificada de acta de defunción del ciudadano FRANCISCO JOSE SOTILLO LISCANO, marcada “D”; copia certificada del acta de nacimiento de FRANCISCO JOSE SOTILLO ROSALES, marcada “E”; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ZORAIDA SOTILLO ROSALES, marcada “F”; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FERNANDO ENRIQUE SOTILLO FIGUEREDO, marcada “G”; original de documento autenticado de reconocimiento de la ciudadana CRUZ MARIA SOTILLO ROSALES, como hija biológica del ciudadano LUIS TIRADO ALCALA, marcada “H”; copia certificada de acta de defunción del ciudadano LUIS TIRADO ALCALA, marcada “I”; copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano LUIS ALEJANDRO TIRADO RIVAS, marcado “J”; copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana LORLLY CAROLINA TIRADO ESPINOZA, marcada “K”; copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ISABEL TERESA TIRADO ESPINOZA, marcada “L”; copia certificada de documento autenticado de reconocimiento de la ciudadana CRUZ MARIA SOTILLO ROSALES como hija biológica del ciudadano LUIS TIRADO ALCALA, reconocimiento hecho por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO TIRADO RIVAS, ISABEL TERESA TIRADO y la ciudadana LORLLY CAROLINA TIRADO ESPINOZA, marcada “M”; copia de acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS TIRADO ALCALA y BELKIS BARRIO BAEZ, marcada “N”; copia certificada de declaración autenticada de la ciudadana BELKIS BARRIOS BAEZ por la que declara que la demandante , marcada “Ñ”.
EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA COMPARECIÓ LA APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS, quien EXPUSO:
Que en nombre de sus representados admite los hechos demandados y que es cierto que la voluntad de reconocer a la demandante como hijos biológica del ciudadano LUIS TIRADO ALCALA.
II
Pruebas de la parte demandante:
1) Documentales: copia certificada de instrumento poder, marcado “A”; copia certificada de acta de nacimiento de la demandante CRUZ MARIA SOTILLO ROSALES, con la nota marginal de la legitimación, marcado “B”; original de constancia y copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JOSE SOTILLO LISCANO con ROSA ZORAIDA ROSALES, marcadas “C”; copia certificada de acta de defunción del ciudadano FRANCISCO JOSE SOTILLO LISCANO, marcada “D”; copia certificada del acta de nacimiento de FRANCISCO JOSE SOTILLO ROSALES, marcada “E”; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ZORAIDA SOTILLO ROSALES, marcada “F”; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FERNANDO ENRIQUE SOTILLO FIGUEREDO, marcada “G”; original de documento autenticado de reconocimiento de la ciudadana CRUZ MARIA SOTILLO ROSALES, como hija biológica del ciudadano LUIS TIRADO ALCALA, marcada “H”; copia certificada de acta de defunción del ciudadano LUIS TIRADO ALCALA, marcada “I”; copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano LUIS ALEJANDRO TIRADO RIVAS, marcado “J”; copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana LORLLY CAROLINA TIRADO ESPINOZA, marcada “K”; copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ISABEL TERESA TIRADO ESPINOZA, marcada “L”; copia certificada de documento autenticado de reconocimiento de la ciudadana CRUZ MARIA SOTILLO ROSALES como hija biológica del ciudadano LUIS TIRADO ALCALA, reconocimiento hecho por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO TIRADO RIVAS, ISABEL TERESA TIRADO y la ciudadana LORLLY CAROLINA TIRADO ESPINOZA, marcada “M”; copia de acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS TIRADO ALCALA y BELKIS BARRIO BAEZ, marcada “N”; copia certificada de declaración autenticada de la ciudadana BELKIS BARRIOS BAEZ por la que declara que la demandante , marcada “Ñ”.
Todos estos documentos públicos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Fotografías: A las cuales no puede atribuírsele valor probatorio, ya que se desconoce la persona que las tomó y la identificación de la cámara con las que fueron capturadas.
3) Prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN): con la codemandada ISABEL TERESA TIRADO ESPINOZA. A cuyo efecto el Tribunal libró oficio dirigido al representante del LABORATORIO GENOMIK C.A., ubicado en la Clínica Maternidad del Este, Av. Navas Espínola c/c Av. Cedeño, Laboratorio de Citología, a los fines de fijar oportunidad para el traslado y constitución del mismo y evacuar dicha probanza.
Este medio probatorio se valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución directa del mandato constitucional contenido en el artículo 56 del nuestra Carta Magna y del mismo se evidencia que hay una probabilidad de hermandad media de 98.762146165%.
PARTE DEMANDADA
Promueve como prueba el escrito de contestación de demanda, el cual no puede valorarse por no ser un medio probatorio.
III
La presente causa se inicia como consecuencia del juicio que por impugnación de paternidad e inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana CRUZ MARIA SOTILLO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.426.114, de este domicilio, contra los ciudadanos ROSA ZORAIDA ROSALES, ZORAIDA SOTILLO DE QUEZADA, FRANCISCO JOSE SOTILLO ROSALES, FERNANDO ENRIQUE SOTILLO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.898.262, V-8.721.679, V- 6.426.115 y V- 5.792.529 y todos de este domicilio, para el reconocimiento de su condición de hijos del codemandado JOSE ANTONIO VALERO. La parte accionada convino en los hechos demandados.
En este sentido, no puede pasar por alto esta Juzgadora, que por el hecho de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial todas las personas gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derechos. De allí que el caso que nos ocupa, la demandante denomina la acción por ellos propuesta por impugnación de paternidad, porque su pretensión consiste en desvirtuar el reconocimiento que como hija le hizo el ciudadano FRANCISCO JOSE SOTILLO LISCANO, ya que, conoce que no es hija del reconociente, sino que, es hija biológica del ciudadano LUIS TIRADO ALCALA, con lo que nos encontramos con una materia tan especial, que es de orden público.
Es necesario señalar parte de la Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, que es del tenor siguiente:
“…Ómissis… Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75 (…)”
De allí que, los artículos 221, 226 y 230 del Código Civil establecen lo siguiente:
Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Artículo 230:” Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.”
Igualmente, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad…”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencias reiteradas que, “sobre la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”; esto es, que conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil en atención a la posesión de estado (art. 233 del Código Civil) y deberá coincidir con la identidad biológica.
En el mismo sentido, sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
“(…), la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
Igual criterio jurisprudencial es reiterativo en afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes (…).”
En refuerzo de lo anterior, con respecto a la experticia de ADN, la cual fue solicitada por la demandante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“…Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos…”
A tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación la prueba del ADN es determinante, por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre la persona que busca una identidad genética e identificación biológica que le atribuyen al ciudadano LUIS TIRADO ALCALA.
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales, así como las normas antes transcritas, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora considera, como prueba fundamental para la resolución veraz y efectiva de este controversial juicio, se evidencia de las actas procesales, que los demandados en la contestación a la demanda convinieron en la demanda. Razón por la cual la demanda de impugnación de paternidad será declarada CON LUGAR, y así será establecida en el dispositivo del fallo. Así se declara.
En cuanto a la inquisición de paternidad, en la narración de los hechos expuestos por la accionante destaca que, es hija del ciudadano LUIS TIRADO ALCALA, antes identificado, pero en la oportunidad que correspondía la presentación por ante el Registro Civil, su padre no estaba presente y fue reconocida por el ciudadano FRANCISCO JOSE SOTILLO LISCANO, quien no es su padre biológico, y a tales efectos promovió la prueba heredo biológica de ADN, y en la oportunidad procesal correspondiente fue admitida por este Tribunal y librado el oficio correspondiente, dirigido al LABORATORIO GENOMIK C.A., quien realizó la evacuación de dicha probanza, previo traslado y constitución del tribunal en las instalaciones de la Maternidad del Este, Avenida Navas Espínola c/c Av. Cedeño – Laboratorio de Citología, cuyos resultados fueron remitidos a este juzgado, donde textualmente señala:
“… La evaluación de la hipótesis de que la Sra. CRUZ MARIA SOTILLO ROSALES y la Sra. ISABEL TERESA TIRADO tienen un progenitor común (Media Hermandad) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD MEDIA ACUMULADO igual a 79.78, lo cual indica que es 79.78 veces más probable que ambos tengan un progenitor común, respecto a la hipótesis de que no tengan el mismo progenitor. Al mencionado valor le corresponde una PROBABILIDAD DE HERMANDAD MEDIA DE 98.762146165%...” Así se establece.
En el caso objeto de estudio y de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, quedó plenamente demostrado que entre la ciudadana CRUZ MARIA SOTILLO ROSALES y el ciudadano LUIS TIRADO ALCALA, existe un vínculo biológico y consanguíneo que los une como padre e hija, por lo que necesariamente debe declararse CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana CRUZ MARIA SOTILLO ROSALES, tal como será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
En consecuencia se ordena librar los oficios al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Distrito Capital, donde se encuentra inscrita el acta de nacimiento de la accionante ciudadana CRUZ MARIA SOTILLO ROSALES, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.426.114, inserta bajo el N° 489, de fecha 17 de marzo de 1960, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil Municipio Sucre del estado Miranda), a los fines que se coloque nota marginal en la que se deje sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano FRANCISCO JOSE SOTILLO LISCANO y para que se inserte el nombre de su padre ciudadano LUIS TIRADO ALCALA, venezolano, cédula de identidad N° V-236.388, de, y se establezca su apellido en virtud de la procedencia de la demanda y posteriormente dicha ciudadana pueda realizar los trámites correspondientes, ante los organismos públicos o privados para expedir o modificar documentos relativos al cambio de apellido paterno y en adelante su nombre es CRUZ MARIA TIRADO ROSALES. Así se decide.
IV
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana CRUZ MARIA SOTILLO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.426.114, de este domicilio, contra los ciudadanos ROSA ZORAIDA ROSALES, ZORAIDA SOTILLO DE QUEZADA, FRANCISCO JOSE SOTILLO ROSALES, FERNANDO ENRIQUE SOTILLO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.898.262, V-8.721.679, V- 6.426.115 y V- 5.792.529 y todos de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana CRUZ MARIA SOTILLO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.426.114, de este domicilio, contra los ciudadanos ROSA ZORAIDA ROSALES, ZORAIDA SOTILLO DE QUEZADA, FRANCISCO JOSE SOTILLO ROSALES, FERNANDO ENRIQUE SOTILLO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.898.262, V-8.721.679, V- 6.426.115 y V- 5.792.529 y todos de este domicilio.
TERCERO: En consecuencia se ordena LIBRAR los oficios al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Distrito Capital, donde se encuentra inscrita el acta de nacimiento de la accionante ciudadana CRUZ MARIA SOTILLO ROSALES, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.426.114, inserta bajo el N° 489, de fecha 17 de marzo de 1960, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil Municipio Sucre del estado Miranda), a los fines que se coloque nota marginal en la que se deje sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano FRANCISCO JOSE SOTILLO LISCANO y para que se inserte el nombre de su padre ciudadano LUIS TIRADO ALCALA, venezolano, cédula de identidad N° V-236.388, de, y se establezca su apellido en virtud de la procedencia de la demanda y posteriormente dicha ciudadana pueda realizar los trámites correspondientes, ante los organismos públicos o privados para expedir o modificar documentos relativos al cambio de apellido paterno y en adelante su nombre es CRUZ MARIA TIRADO ROSALES.
CUARTO: Se ordena PUBLICAR edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil. Líbrense los correspondientes oficios una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2023, siendo las 2.23 minutos de la tarde. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión,
La Secretaria Titular,
Exp. Nro. 56.486
LO/cc
|