REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de abril de 2023
Años 212º y 164º
EXPEDIENTE: 56.667
DEMANDANTE: H. MOTORES NAGUANAGUA, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 28 de julio de 2006, N° 11, Tomo 58-A, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: MARIA DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°55.231, de este domicilio.
DEMANDADO: MARCEL FARSEN GARCIA SISTIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.456.374, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
RESOLUCIÓN: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente demanda con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, mediante escrito presentado por la sociedad mercantil H. MOTORES NAGUANAGUA, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 28 de julio de 2006, N° 11, Tomo 58-A, de este domicilio, representada por la abogada MARIA DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°55.231, de este domicilio, contra el ciudadano MARCEL FARSEN GARCIA SISTIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.456.374, de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2022, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2022, el Alguacil del Tribunal, dejo constancia de haber practicado la citación personal del demandado.
En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado no contestó la demanda, tampoco promovió pruebas.
II
El apoderado Judicial de la parte actora narró en el libelo lo siguiente:
- Que en fecha 16 de febrero de 2022, la demandante suscribió contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el ciudadano MARCEL FARSEN GARCIA SISTIAGA, como consta en documento de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, de fecha 09 de marzo de 2022.
- Que dicho contrato fue sobre un vehículo de las características siguientes: Placa: AI825LG, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER/ EXPLORER, Año de Fabricación: 2022, Serial N.I.V.: 1FM5K8GC5NGA08751, Año Modelo:2022, Serial Chasis: N/A, Serial de Motor: NGA-08751, Serial de Carrocería: N/A, Clase: CAMIONETA, Tipo de Vehículo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Color: NEGRO, el cual le pertenece a la vendedora por haberlo adquirido según Certificado de Origen cuyo original fue entregado al comprador para ser consignado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) como requisito para la expedición del Certificado de Registro de Vehículo a su nombre.
- Señala que el precio de la venta es la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($84.600,00), equivalentes según el tipo de cambio de referencia oficial vigente del BCV para la fecha (Bs. 4,4412 x USD) a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 375.725,52).
- Que el referido precio sería cancelado mediante el pago de:
a) DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($2.000,00) correspondientes a la inicial.
b) VEINTE MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 20.800,00) que se pagarían mediante una (1) cuota especial con vencimiento a los diez días de la firma del contrato y,
c) SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 61.800,00) pagaderos mediante doce (12) cuotas con vencimiento mensual y consecutivo por un monto de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($5.150,00) cada una.
- Que a los fines de facilitar el pago de las cuotas aludidas en los puntos “b” y “c”, se libraron a la orden de la vendedora trece (13) letras de cambio que coinciden en montos, fechas de emisión y de vencimiento con las cuotas antes señaladas.
- Que desde hace más de un mes, el vehículo objeto de la venta bajo reserva de dominio no permanece ni está ubicable en la dirección señalada en el contrato, así como tampoco se ha notificado cambio de domicilio, residencia o lugar de ubicación del vehículo; violando la cláusula octava del contrato de venta.
- Que a la fecha de presentación de la demanda el demandado ha pagado la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($43.484,00) que se corresponden a la suma de la inicial, la cuota especial y las primeras cuatro cuotas del financiamiento y un abono a la cuota numero cinco.
- Que se encuentran vencidas las cuotas de julio, agosto y septiembre de 2022, por un monto de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 15.366,00), que excede en su conjunto a la octava parte (1/8) del precio total del vehículo.
- Que además se tienen como de plazo vencido las cuotas de octubre, diciembre, diciembre 2022 y enero, febrero de 2023, para un total de ocho (08) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIECISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 41.116,00).
- Anexa el original del contrato de venta con reserva de dominio y las ocho letras de cambio referidas.
- Que acude al Tribunal a demandar al ciudadano MARCEL FARSEN GARCIA SISTIAGA, para que convenga o en su defecto sea condenado en los siguientes conceptos:
1. En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado el día q6 de febrero de 2022, al que se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia el 9 de marzo de 2022, el cual se acompañó marcado “B”.
2. En devolver a H. MOTORES NAGUANAGUA, C.A., ya identificada, el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio cuya resolución hoy se reclama, cuyas características son: Placa: AI825LG, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER/ EXPLORER, Año de Fabricación: 2022, Serial N.I.V.: 1FM5K8GC5NGA08751, Año Modelo:2022, Serial Chasis: N/A, Serial de Motor: NGA-08751, Serial de Carrocería: N/A, Clase: CAMIONETA, Tipo de Vehículo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Color: NEGRO, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.
3. Que queden en beneficio de H. MOTORES NAGUANAGUA, C.A., ya identificada, como propietaria vendedora, todas las sumas de dinero recibidas hasta la fecha de la demanda de manos del comprador, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.
La parte actora no contestó la demanda.
III
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal, dicta su fallo sobre la base de las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
- Que el demandado no de contestación a la demanda.
- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta:
- No Contestación de la demandada: consta juramentación de la defensora judicial, quedando citada la parte demandada para la contestación de la demandada, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; sin que el demandado compareciera a dar contestación de la demandada.
- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, porque no promovió medio probatorio alguno susceptible de valorar.
- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, en el presente caso, se ha planteado la pretensión por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
Tal pretensión, se encuentra fundamentada en un documento con fecha cierta notariada y ocho letras de cambio, los cuales comportan el fundamento de la pretensión. Tales instrumentos, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni desvirtuados por el demandado. Así se declara.
La pretensión de la parte actora, es el incumplimiento por parte de la demandada de autos de dos de sus obligaciones como lo es el pago de las cuotas acordadas en el documento de venta con reserva de dominio de un vehículo distinguido con las siguientes características: Placa: AI825LG, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER/ EXPLORER, Año de Fabricación: 2022, Serial N.I.V.: 1FM5K8GC5NGA08751, Año Modelo:2022, Serial Chasis: N/A, Serial de Motor: NGA-08751, Serial de Carrocería: N/A, Clase: CAMIONETA, Tipo de Vehículo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Color: NEGRO, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato, cuyo precio de venta fue la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($84.600,00), de los cuales ha pagado la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($43.484,00) que se corresponden a la suma de la inicial, la cuota especial y las primeras cuatro cuotas del financiamiento y un abono a la cuota número cinco; con un saldo deudor de ocho (08) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIECISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 41.116,00).
Estos hechos se tienen como ciertos, las parte suscribieron el referido contrato de venta con reserva de dominio, surgiendo la obligación del demandado de pagar las cantidades de dinero mediante cuotas a la sociedad mercantil H. MOTORES NAGUANAGUA, C.A.
Asimismo, la parte actora en el presente juicio consignó junto a su escrito libelar ocho letras de cambio que no fueron desconocidas por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, lo que demuestra que al momento de introducir la demanda se encontraban sin pagar dichas letras de cambio. Así se decide.
Son aplicables al caso los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, para que proceda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”; es necesaria la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa; en el caso de autos se observa específicamente del contrato anteriormente descrito, que se encuentran vencidas las cuotas de julio, agosto y septiembre de 2022, por un monto de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 15.366,00), que excede en su conjunto a la octava parte (1/8) del precio total del vehículo y que además se tienen como de plazo vencido las cuotas de octubre, diciembre, diciembre 2022 y enero, febrero de 2023, para un total de ocho (08) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIECISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 41.116,00), y al no haber demostrado en autos la parte accionada estar solvente en el pago de las cuotas demandadas ni alegado ningún hecho extintivo de la obligación, y existiendo en autos prueba suficiente de la relación contractual y de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cuotas pactadas a la actora, considera esta sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas la resolución del contrato de venta con reserva de dominio. Así se decide.
Además y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, expediente N° 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a este Tribunal declarar la confesión ficta de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, intentada por la sociedad mercantil H. MOTORES NAGUANAGUA, C.A., contra el ciudadano MARCEL FARSEN GARCIA SISTIAGA, ya identificados, en consecuencia se DECLARA RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio celebrado el día 16 de febrero de 2022, al que se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia el 9 de marzo de 2022.
SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA al ciudadano MARCEL FARSEN GARCIA SISTIAGA devolver a H. MOTORES NAGUANAGUA, C.A., ya identificada, el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio cuyas características son: Placa: AI825LG, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER/ EXPLORER, Año de Fabricación: 2022, Serial N.I.V.: 1FM5K8GC5NGA08751, Año Modelo:2022, Serial Chasis: N/A, Serial de Motor: NGA-08751, Serial de Carrocería: N/A, Clase: CAMIONETA, Tipo de Vehículo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Color: NEGRO, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.
TERCERO: SE ACUERDA que queden en beneficio de H. MOTORES NAGUANAGUA, C.A., ya identificada, como propietaria vendedora, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($43.484,00), suma de dinero recibida hasta la fecha de la demanda de manos del comprador, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.
Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión el día de hoy mediante boleta. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2023, siendo las 2:50 minutos de la tarde. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.667
LO/cc
|