REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de abril de 2023
Años 212º y 164º
EXPEDIENTE: 56.745

DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE TERAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.362.627, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, Inpreabogado N° 74.954.

DEMANDADA: DUNIA MERCEDES FERNANDEZ VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.318.284, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE TERAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.362.627, de este domicilio, asistido del abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, Inpreabogado N° 74.954, contra la ciudadana DUNIA MERCEDES FERNANDEZ VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.318.284, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 17 de marzo de 2023.
Para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
Revisado el libelo se evidencia que se trata de querella interdictal restitutoria sobre la posesión, alegando el despojo de un inmueble ubicado en los locales ML-46 y M-18 del Centro Comercial Gran Bazar Valencia, ubicado en la avenida Lara, entre calle Carabobo y calle Soublette, jurisdicción de la Parroquia Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo. Como hechos constitutivos de su querella, señala que:
“… soy víctima llevo varios meses hasta la presente fecha sin poder ingresar a mi lugar de trabajo, ya que la ciudadana DUNIA FERNANDEZ, en su condición de administradora del condominio conjuntamente con la ciudadana ZORAIDA FERNANDEZ, ambas supra identificadas, le colocaron puntos de soldadura en el extremo izquierdo a una de las bisagras de la Santamaria que protege el Local Comercial, y al extremo derecho le colocaron un candado que supuestamente pertenece a la administradora, quedando todos mis implementos de trabajo secuestrados, siendo de la conducta vil y arbitraria de las prenombradas ciudadanas violaron flagrantemente MIS DEECHOS COMO ARRENDATARIO Y EL SAGRADO DERECHO AL TRABAJO. En efecto, el día TRECE (13) de Noviembre del año DOS MIL VEINTIDOS (2022), con autorización del propietario del Local ML-46 el ciudadano JOSE LUIS NAVEDA AVILA, ingrese al Centro Comercial en compañía de mi madre MARISOL GEORGINA HERNANDEZ PEÑA, con la intención de quitar la soldadura y mi candado y nuevamente fui advertido por una compañera, de que me retirara inmediatamente, ya que las ciudadanas DUNIA FERNANDEZ y ZORAIDA FERNANDEZ, supra identificadas, estaban llamando a la policía con las intenciones de privarme nuevamente de mi libertad. Estos meses que llevo sin ingresar al Local que tengo arrendado me impiden trabajar y por ende sin percibir ningún tipo de ingreso monetario para mi sustento y el de mi familia, está afectando mi salud física y emocional y la de mi familia, así como la de mi compañero de trabajo EDWIN JOSE PINTO RUIZ, quienes somos sostén de hogar, por mi parte dependen de mis ingresos diarios, mi madre, mi hermana y mi sobrina de UN (01) año y ONCE (11) meses de edad, debido a que al no percibir ningún ingreso económico, no tenemos como llevar el sustento diario a nuestras familias…”
Que con tal conducta lo despojaron de su posesión, por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 771 y 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil solicita la restitución de su posesión sobre los preindicados inmuebles.

II
Con relación al interdicto ejercido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
” En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario…”
Asimismo el Artículo 783 del Código Civil, dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
El mencionado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige que el interesado demuestre la ocurrencia del despojo, para que el juez determine si encuentra suficiente la prueba o pruebas promovidas.
En el caso de autos, de los hechos señalados por el querellante en su libelo, así como de los recaudos aportados que lo son copia de documento privado de contrato de arrendamiento e impresión de fotografías las cuales no pueden ser valoradas por carecer de los datos de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas.
De estos documentos no se verifican los requisitos de admisibilidad del interdicto restitutorio sobre la posesión, señalados en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe la prueba del momento del despojo, ni de quienes lo perpetraron, por lo que en consecuencia, ante la ausencia de las condiciones de admisibilidad de la querella interdictal fundamentada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar su inadmisibilidad, con fundamento en el referido artículo en concordancia con lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se decide.

III
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria sobre la posesión interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE TERAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.362.627, de este domicilio, asistido del abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, Inpreabogado N° 74.954, contra la ciudadana DUNIA MERCEDES FERNANDEZ VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.318.284, de este domicilio.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2023, siendo las 2.20 minutos de la tarde. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.745
LO/cc