I
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 26.463, que en fecha 26 de septiembre de 2019, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano Celestino Espinoza López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.233.049, debidamente asistido por la abogada Zita Milagros Medina Manzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.088, con motivo de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria en contra de la ciudadana Sonia del Carmen Riera Cañizalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.316.020, siendo admitida por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2019.
En fecha 10 de febrero de 2020, este Tribunal declaró la inadmisibilidad de la demanda, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva; siendo apelada en fecha 11 de febrero de 2020, por el ciudadano Celestino Espinoza López, debidamente asistido por la abogada Zita Milagros Medina Manzano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.088.
En fecha 1 de febrero de 2022, el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 19 de septiembre de 2019, se abocó a la presente causa el Juez Provisorio abogado Pedro Luis Romero Pineda.
II
Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
… Es el caso ciudadano Juez, certifique (sic) una UNION (sic) ESTABLE DE HECHO con la ciudadana SONIA DEL CARMEN RIERA CAÑIZALES (…) ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, en fecha 13 del mes de Agosto del 2012, cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 723, tomo III año 2012- -(sic), donde manifestamos una unión desde hace seis años (06) años (…).
…OMISSIS…
1-Durante la vigencia de la mencionada unión adquirimos en fecha veinticuatro (29) (sic) de diciembre del dos mil diez (2010) (…) unas (1) bienhechurías enclavadas en terreno de mayor extensión (…).
Por decisión mutua y con ayuda de mi hermano (…), construimos una casa sobre el terreno anteriormente descrito (…).
2- una (1) moto marca Empire Keeway, Modelo TX EN 200, Versión: Enduro, año 2011, color: Negro, placa: AA1L13R, Transmisión: Sincronica, Serial de Carrocería: 812MK1M62BM015931, Serial de Motor: KW164FML0427962, Capacidad de Carga 0, Clase: Motocicleta, Tipo: Enduro, Uso: Particular y casco integral (…).
3-Herramientas tales como una (1) desmalezadota a gasolina Domopower de 52 cc, una (1) Maquina de soldar Marca Fermetal 110/220 de 200 amp, una (1) Tronzadora Marca Trom de 14 pulgadas, un (1) Esmeril Marca American Boss de 8 Pulgadas, una (1) Cortadora de Cerámica Marca Truper de 50 cmts, una (1) Carretilla de albañilería, una (1) Señorita de Cadena de una tonelada y media, un (1) pico, una (1) pala, un (1) hacha , dos (2) antenas satelitales y un (1) decodificador cantv, una (1) nevera Marca Mabe dos puertas sin escarcha, una (1) Marca General Electric de 20 pulgadas de acero inoxidable, un (1) televisor Marca Miplus de 20 pulgadas, una (1) bomba centrifuga de agua de 1 pulgada, una (1) bomba hidrocompacto de 1 pulgada (…).
4- El 50% de las prestaciones sociales.
Posteriormente, dicha unión estable de hecho quedo disuelta el 08-(sic) de agosto del 2018 bajo el acta nro.122, Tomo 1, año 2018 según la oficina de registro civil de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo (…).
…OMISSIS…
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, yo, CELESTINO ESPINOZA LÓPEZ, antes identificado, ocurro (…) para demandar , como en efecto demando en este mismo acto, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana SONIA DEL CARMEN RIERA CAÑIZALES (…) en su carácter de ex – concubina y comunera, con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: En la fijación del valor del inmueble y de los demás bienes adquiridos objeto de la solicitud de Partición de Comunidad de Gananciales en la unión estable de hecho, se proceda a la venta de los mismos, consignándome el Cincuenta por Ciento (50%), del precio que resultare, de acuerdo al Derecho que evidentemente me corresponde, conforme al procedimiento establecido en la Ley adjetiva Civil y con lo respectivo al cálculo correspondiente de las Prestaciones Sociales será ordenado en su oportunidad por este tribunal y se me otorgue el porcentaje correspondiente …”
Alega la parte demandada en su escrito de oposición a la partición lo siguiente:
“… Estando dentro de lapso legal correspondiente para dar CONTESTACION (sic) A LA DEMANDA que por PARTICION (sic) DE COMUNIDAD CONCUBINARIA ha intentado en contra de mi Representada (…) lo hago en los siguientes términos: 1) si bien es cierto Ciudadano Juez, que mi Representada (…), mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: CELESTINO ESPINOZA LOPEZ (sic), ya antes identificado, en el año 2004, esta relación se mantuvo durante cierto tiempo más de noviazgo que de pareja, ya que los mismos no poseían una vivienda propia o alquilada donde vivir en forma fija o permanente (…) con el tiempo mi Representada comenzó a trabajar en la Entidad Mercantil “BANCO MERCANTIL” y del producto de sus utilidades anuales adquirió unas bienhechurías (…), por lo que RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por el ciudadano CELESTINO ESPINOZA LOPEZ (sic), en su libelo de demanda que durante la vigencia de la unión concubinaria adquirieron las mencionadas bienhechurias ya que las mismas fueron adquiridas solo con el patrimonio de la ciudadana: SONIA DEL CARMEN RIERA CAÑIZALEZ (…) de los cuales no existe ningún documento de propiedad que avalen las mencionadas bienhechurias a nombre de mi representada.
2) En fecha TREINTA (30) del mes de Junio (sic) del año 2012, el ciudadano: CELESTINO ESPINOZA LOPEZ (sic) adquirió en la Entidad Mercantil Motores OLIMPO C.A (…) una (1) moto marca Empire Keeway, Modelo TX EN 200, placa: AA1L13R, Serial N.I.V 812MK1M62BM015931, Serial de Carrocería 812MK1M62BM015931, Serial del Chasis 812MK1M62BM015931, Serial del Motor: KW164FML0427962, Año 2011, color: negro, clase: Moto, Tipo: Enduro, uso: particular, servicio privado, según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 31150599, de fecha 17 de Septiembre de 2012 (…) como usted podrá evidenciar en autos en virtud de que la relación llevaban mi Representada (sic) con el ciudadano: CELESTINO ESPINOZA LOPEZ (sic), se le fue haciendo desde hace cierto tiempo para acá, ya que mi Representada (sic) era la única que aportaba para el hogar (…) así que fue transcurriendo el tiempo y mi Representada (sic) empezó adquirir para su casa bienes muebles tales como: una (01) nevera marca MABE de dos (02) puertas sin escarcha, una (01) cocina marca General Electric de 20 pulgadas de acero inoxidable, un (01) televisor marca MIPLUS de 20 pulgadas, dos (02) antenas satelitales y un (01) decodificador CANTV. (…) bienes estos de los cuales posee facturas de compras a nombre de mi Representada (…) y para el mantenimiento de la parcela propiedad mi Representada la misma adquirió ciertas herramientas talas como: una (01) desmalezadora a gasolina marca DOMOWER de 52 cc, una (01) máquina de soldar marca Fermetal 110/220 de 200 amp, una (01) Tronzadora Marca TROM de 14 pulgadas, un (01) esmeril marca American Boss de 8 pulgadas, una cortadora de cerámica Marca Truper de 50 cms, una (01) carretilla de albañilería, una (01) señorita de cadena de una tonelada y media, un (01) (sic), una (01) pala y un (01) hacha (…)
…OMISSIS…
Por todo lo anteriormente mencionado es por lo que desestimo (sic) la presente demanda de PARTICION (sic) DE COMUNIDAD CONCUBINARIA por ser impertinente en du (sic) fundame4nto (sic) y en su derecho, por lo que solicito de este Tribunal sea declarada sin lugar en la definitiva …”
III
La presente demanda versa sobre una partición y liquidación de la comunidad existente entre las partes. En este sentido es menester destacar lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que el conocimiento de la presente causa por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria para determinar la competencia por el territorio se puede tomar donde se halle situado el inmueble objeto del debate, en este caso es el municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Al tratarse el tema de Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria, el cual se rige por lo dispuesto en el Código Civil. Siendo la estimación en la cantidad de setenta y un millones doscientos treinta y tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 71.233.000,00) equivalentes a 1.424.660,00 U.T., para el momento de la presentación de la demanda. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Dado el modo de contestación de la demanda y oposición a la partición, el hecho controvertido quedó circunscrito en la procedencia de la partición de la comunidad concubinaria pretendida por el demandante desde agosto de 2006 hasta el 08 de agosto de 2018 y los bienes susceptibles de partición.
De los medios de prueba promovidos por el demandante.
En el folio 5 de la pieza principal, marcado con la letra “A”, riela en copia fotostática simple de acta de unión estable de hecho, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, asentada bajo el acta N° 723, Tomo III, Año 2012 de fecha 13 de agosto de 2012; con la cual se demuestra cuando comenzó la unión estable de hecho. Se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 6 de la pieza principal, marcado con la letra “B”, riela en copia fotostática simple de contrato de cesión de derechos de unas bienhechurías debidamente autenticadas ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 29 de diciembre de 2010, inserto bajo el N° 07, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Donde se desprende que el bien fue adquirido mediante cesión de derechos a la demandada, dentro del lapso de vigencia de la comunidad concubinaria. Este Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento autenticado expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 16 y 17 de la pieza principal, marcado con la letra “G”, riela en copia fotostática simple del acta de disolución de la unión estable de hecho, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, asentada bajo el acta N° 122, Tomo I, Año 2018, de fecha 8 de agosto de 2018; en la cual se demuestra cuando concluyó la unión estable de hecho. Se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 18 al 20 de la pieza principal, marcado con la letra “H”, riela en copia fotostática simple de estado financiero del ciudadano Celestino Espinoza López, antes identificado. El Tribunal no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto se evidencia que no cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para su validez, siendo un tercero ajeno al proceso, éste no ratificó mediante prueba testimonial, el estado financiero, no pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, resultando imposible asimilarla a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual se desestiman los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.
De los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la demandada
En el folio 35 de la pieza principal, riela copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo de una motocicleta, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 17 de septiembre de 2012, Placa: AA1L13R, Serial N.I.V: 812MK1M62BM015931, Serial de Carrocería: 812MK1M62BM015931, Serial de Chasis: 812MK1M62BM015931, Serial de Motor: KW164FML0427962 TC, Marca: KEEWAY, Modelo: TX EN 200, Año Modelo: 2011, Color: NEGRO, Clase: MOTO, Tipo: ENDURO, Uso: PARTICULAR, Numero de Autorización 013M19021350. A los fines de demostrar que dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano Celestino Espinoza López, anteriormente identificado dentro del lapso de vigencia de la comunidad concubinaria. Éste Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
V
Se entiende por partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El doctrinario Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, Derecho Procesal II, edición del año 2000, define la demanda de partición como:
… Acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierte en propios , o por la venta del bien y el reparto del precio …
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Articulo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Del artículo ut supra señalado se colige que, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario, sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice. Es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
… En reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1) En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación …
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, de fecha 11 de octubre del 2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
… El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación …
Criterios doctrinales que fueron acogidos por este Juzgador en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al caso que nos ocupa, visto que la apoderada judicial de la parte demandada, en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, contradijo la demanda e hizo formal oposición a la partición, por lo que en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuó su curso por los trámites del procedimiento ordinario. ASÍ SE ESTABLECE.
Dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio.
La demanda intentada versa sobre la partición de los bienes adquiridos durante una unión concubinaria, la cual puede ser definida como una especie del género unión estable de hecho, del cual es preciso traer a colación jurisprudencia de la Sala Constitucional, asentada en sentencia N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa:
… Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer´, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio …
…OMISSIS…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…OMISSIS…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes …”
Ahora bien, con relación a los bienes muebles descritos de la manera siguiente: una (1) desmalezadora a gasolina Domopower de 52 cc, una (1) Maquina de soldar Marca Fermetal 110/220 de 200 amp, una (1) Tronzadora Marca Trom de 14 pulgadas, un (1) Esmeril Marca American Boss de 8 Pulgadas, una (1) cortadora de Cerámica Marca Truper de 50 cmts, una (1) carretilla de albañilería, una (1) señorita de Cadena de una tonelada y media, un (1) pico, una (1) pala, un (1) hacha, dos (2) antenas satelitales y un (1) decodificador cantv, una (1) nevera Marca Mabe de dos puertas sin escarcha, una (1) cocina Marca General Electric de 20 pulgadas de acero inoxidable, un (1) televisor Marca Miplus de 20 pulgadas, una (1) bomba centrifuga de agua de 1 pulgada, una (1) bomba hidrocompacto de 1 pulgada, este tribunal de acuerdo a los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, no puede pronunciarse con respecto a su partición al no existir en el proceso un medio probatorio idóneo que permita hacer llegar a la convicción a este Juzgador que rija sobre ellos comunidad entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la partición del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la ciudadana Sonia Del Carmen Riera Cánsales, este Tribunal de acuerdo a los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, no puede pronunciarse con respecto a su partición al no existir en el proceso un medio probatorio idóneo que permita hacer llegar a la convicción sobre el monto que se pretende partir. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas sobre terreno de mayor extensión, el cual tiene una superficie de terreno de quince metros (15 Mts) de ancho por treinta y cinco metros de largo (35 Mts) aproximadamente, dichas bienhechurías consisten en variedad de plantas frutales, cercada perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera, ubicada en el Asentamiento Campos de Tacarigua, Sector El Arauco, Calle La Línea, parroquia Tacarigua, municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, cuyos linderos son Norte: con caño el Arauco, Sur: Con parcela que es o fue de Estefano Pablovik, Este: Con casa que es o fue de Oscar Riera, y OESTE: Con casa que es o fue de Hector Mileris. Este Tribunal observa que riela en el folio seis (6), un documento debidamente autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 29 de diciembre de 2010, inserto bajo el N° 07, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; a través del cual el ciudadano Rómulo Ramón Landaeta Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.870.177, le cede a la ciudadana Sonia del Carmen Riera Cañizalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-12.316.020, todos los derechos sobre las bienhechurías que existían al momento de la referida cesión, según consta en el documento autenticado ut supra.
En sentido estricto, vale aclarar que las plantas frutales pertenecen al terreno que es un bien inmueble por su naturaleza y esta fuera de discusión su propiedad, es decir, existe una incorrecta interpretación acerca de los tipos de bienes, y al ser parte del terreno, no tienen la propiedad de los mismos.
Por otra parte, la cerca perimetral es considerada como un bien susceptible de partición es la cerca perimetral, por que se consideraría como un bien inmueble por su destinación, según lo contemplado en el artículo 529 del Código Civil, donde establece:
Artículo 529. Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.
Es importante determinar el carácter de los títulos supletorios y que comprenden, ya que se prestaría a confusión para este proceso; por esto se trae a colación sentencia N° 109 del 30 de abril de 2021, de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, establece:
… De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.
En ese sentido, se evidencia efectivamente que el juez de alzada en el análisis de las pruebas documentales marcadas G H I que constan en el expediente omitió referirse al derecho que trasladaban como lo era la posesión y siendo que los títulos supletorios no acreditan derecho de propiedad, con este solo se acreditaba la propiedad sobre las bienhechurías así como la posesión de las mismas, razón por la cual se evidencia que efectivamente incurrió en el error de silencio parcial de prueba lo cual se constata influye de manera determinante en el dispositivo del fallo …
Es decir, en las construcciones levantadas en un terreno que no son propiedad del interesado, el medio idóneo para probar su titularidad es mediante la evacuación de un título supletorio que permitiría obtener la propiedad y posesión sobre la construcción levantada, y el cual el presente expediente carece. Por lo que en el caso de marras, el demandante alega más no prueba y no da convicción a este Juzgador, que existe un justo título que acredite su propiedad y posesión sobre las bienhechurías objeto de debate, siendo imposible proceder a partir un bien indeterminado. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que los ciudadanos Sonia del Carmen Riera Cañizalez y Celestino Espinoza López, mantuvieron una unión estable de hechos desde agosto del año 2006 hasta agosto de 2018, y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, y los criterios asentados por las sentencia N° 1.682, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia N° 767 de la Sala Constitucional de fecha 18 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, anteriormente citados, queda plenamente demostrado su existencia. Ahora bien, al ser equiparada la unión estable de hechos con el matrimonio, se configuró una comunidad símil de carácter especial entre las partes, mientras esta duró y una vez quedó registrada el acta de disolución del vínculo pasó a ser una comunidad ordinaria, la cual el doctrinario Luis Aguilar Gorrondona en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, del año 2012, donde lo define como:
… Cada quien es un propietario individual y la idea de que la cosa es común, de tal manera que los poderes individuales de cada copropietario están limitados por los poderes individuales de los demás …
Es decir, esos bienes que se adquirieron estando dentro del lapso de vigencia de la relación son susceptibles de partición y liquidación. En este sentido el bien que debe partirse y liquidarse, es el siguiente:
Un vehiculo Marca: KEEWAY, Placa: AA1L13R, Serial N.I.V: 812MK1M62BM015931, Serial de Carrocería: 812MK1M62BM015931, Serial de Chasis: 812MK1M62BM015931, Serial de Motor: KW164FML0427962 TC, Modelo: TX EN 200, Año Modelo: 2011, Color: NEGRO, Clase: MOTO, Tipo: ENDURO.
En consecuencia, se ordena partir el bien adquirido dentro de la comunidad concubinaria y que posteriormente pasaron a ser de la comunidad ordinaria. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho ya explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones establecidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por el ciudadano Celestino Espinoza López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-10.233.049, debidamente asistido por la abogada Zita Milagros Medina Manzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.088, contra la ciudadana Sonia del Carmen Riera Cañizalez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.316.020, debidamente representada por la abogada Carmen Elisa Zarate Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.236.
SEGUNDO: Se ordena la PARTICIÓN POR MITAD, es decir el 50% del bien adquirido durante la comunidad concubinaria, a saber: Un vehículo Marca: KEEWAY, Placa: AA1L13R, Serial N.I.V: 812MK1M62BM015931, Serial de Carrocería: 812MK1M62BM015931, Serial de Chasis: 812MK1M62BM015931, Serial de Motor: KW164FML0427962 TC, Modelo: TX EN 200, Año Modelo: 2011, Color: NEGRO, Clase: MOTO, Tipo: ENDURO.
TERCERO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien ampliamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los veintiun (21) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.463
PLRP/lecs
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