I
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 26.751, que en fecha 1 de junio de 2022, fue presentado libelo de demanda por la abogada en ejercicio Coralia Coromoto Lisauzaba Torres, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Elena Sousa Escandón, María Elena Escandón Rodríguez, María Alejandra Sousa Pino, Luis Fernando Sousa Pino y Valentina Sousa Pino, ya identificados, en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS LARA, C.A., plenamente identificada, con motivo de Desalojo de Local Comercial.
En fecha 14 de junio de 2022, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, previamente identificada. Posteriormente en fecha 13 de julio de 2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada, consignando en fecha 15 de julio de 2022, compulsa de citación firmada por el ciudadano Ricardo Jaimes Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.146.176, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Repuestos Lara, C.A., dejando constancia de haberla citado válidamente.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo.
En fecha 7 de octubre de 2022, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda ni escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente.
II
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
…Mis representados mantienen una relación jurídica arrendaticia con la sociedad mercantil REPUESTOS LARA C.A, (…) sobre un inmueble constituido por Dos (2) locales comerciales identificados con los Nros. (Sic) 2 y 3 (…) la referida relación contractual arrendaticia es según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2015, bajo el N° 27, Tomo 321 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…) es el caso ciudadano Juez, que para la fecha de la interposición de la presente demanda LA ARRENDATARIA sociedad mercantil REPUESTOS LARA C.A., (…) ha incurrido en el incumplimiento de la principal obligación que como inquilino asumió en el contrato, como lo es el pago oportuno del correspondiente canon de arrendamiento (…) para la fecha de interposición de la presente demanda LA ARRENDATARIA se encuentra en estado de insolvencia en el cumplimiento de la obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento (…) lo cual, evidentemente configura causal suficiente para demandar el desalojo a tenor de lo previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley para la Regulación de arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, y así formalmente lo demandamos.…
Llegada la oportunidad para que la parte demandada ejerciera su derecho de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deja constancia que la misma no fue presentada.
La presente demanda versa sobre una acción por Desalojo de Local Comercial, basado en el incumplimiento contractual, por parte del arrendatario, en el pago de los cánones de arrendamiento. Encontrándose la presente demanda, fundamentada en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. En este sentido, es menester destacar lo establecido en la parte in fine del artículo 43 eiusdem, el cual establece:
…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…
En virtud de lo anterior, siendo la presente demanda una acción de Desalojo de Local Comercial, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Civil Ordinaria, y siendo el valor de la demanda la cantidad de once mil trescientos cincuenta Bolívares exactos (Bs. 11.350,00), cuyo equivalente en unidades tributarias, a razón de Bs. 0,40 por cada una, eran veintiocho mil trescientos setenta y cinco unidades tributarias (28.375 UT) para el momento de la presentación de la demanda. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
De conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento, los cuales establecen:
Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado …
Tomando en cuenta que una vez practicada la citación de la parte demandada en fecha 15 de julio de 2022, y llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, sin que la misma se hubiese presentado, así como tampoco fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte del demandado y estando la pretensión del demandante ajustada a derecho y fundamentada en pruebas escritas presentadas, como fueron; copia fotostática simple del documento de condominio de los inmuebles objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de febrero del año 2019, inscrito bajo el N° 2, Folio 25.002, Tomo 7 del Protocolo de transcripción de ese año, y copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento de dos locales comerciales identificados con los N° 2 y 3 del Centro Comercial Gran Avenida, suscrito en fecha 15 de septiembre de 2015, quedando inscrito bajo el N° 27, Tomo 321, de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina de la Notaria Pública Sexta de Valencia estado Carabobo. En consecuencia, resulta ajustado a derecho que este Juzgador, una vez verificado los requisitos de procedencia de los establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declare la confesión ficta del demandado en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, dejó sentado lo siguiente:
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Con base en los preceptos legales citados así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente y establecido como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte actora se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por la abogada Coralia Coromoto Lisauzaba Torres, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 48.866, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Elena Sousa Escandón, María Elena Escandón Rodríguez, María Alejandra Sousa Pino, Luis Fernando Sousa Pino y Valentina Sousa Pino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.348.939, V-2.099.529, V-21.028.072, V-25.152.198 y V-28.152.199, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil Repuestos Lara, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2008, bajo el N° 62, Tomo 47-A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil Repuestos Lara, C.A., plenamente identificada, entregar libre de personas y bienes, los locales comerciales del Centro Comercial Gran Avenida que a continuación se describen:
• Local N° 2: Con un área aproximada de construcción de cincuenta y dos metros cuadrado (52 m²) ubicado en planta baja con techo de platabanda, estructura de bases, columnas de concreto y paredes de bloques pintadas a friso liso, piso de concreto y cerámicas con una mezzanina ubicada en planta de mezzanina con un área aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65 m²), con los siguientes linderos particulares: Norte: Avenida Lara, Sur: Con local N° 17, Este: Con local N° 3, y Oeste: Con local N° 1.
• Local N° 3: Con un área aproximada de construcción de cincuenta y dos metros cuadrado (52 m²) ubicado en planta baja con techo de platabanda, estructura de bases, columnas de concreto y paredes de bloques pintadas a friso liso, piso de concreto y cerámicas con una mezzanina ubicada en planta de mezzanina con un área aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65 m²), con los siguientes linderos particulares: Norte: Avenida Lara. Sur: Con local N° 16. Este: Con local N° 4, y oeste: Con local N° 2.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 24 de abril de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.751
PLRP/Danielr
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