I
Visto el escrito presentado en fecha 20 de abril de 2023, por el abogado Ignacio Bellera Maninat, en su carácter de apoderado judicial de Giorgio Trevesi Livotto, hijo del ciudadano Enrico Trevesi Callegari, y luego de una revisión pormenorizada de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este Jurisdicente observa que en fecha 17 de noviembre de 2020, se dictó sentencia definitiva en el presente expediente, mediante la cual decidió: Primero, la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, plenamente identificado en autos; Segundo, la designación de la ciudadana LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, también identificada en autos, como tutora definitiva del entredicho; Tercero, la remisión del presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y por último, se ordenó el registro respectivo de la decisión una vez quedara definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil venezolano.
Posteriormente, el 25 de noviembre de 2020, el abogado José Quintas García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liana Trevisi Livotto, consignó un escrito en el que se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2020, solicitó entre otros pedimentos: la ejecución de la decisión, fijación de la oportunidad para que su representada aceptara el cargo de tutor definitivo, se libraran los oficios correspondientes al Ministerio Público y para el registro de la sentencia, la cual señaló como definitivamente firme.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2020, este Tribunal acordó lo solicitado, fijó la oportunidad para la aceptación y juramentación del cargo de tutor definitivo y para los efectos registrales, acordó remitir copia certificada de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2020, al Registro Principal del estado Carabobo, librándose el oficio correspondiente; observando, que se obvió notificar de dicha sentencia al Ministerio Público.
Así mismo, observa este Juzgador que, posterior a la decisión de fecha 17 de noviembre de 2020, se omitió la respectiva remisión del expediente al Tribunal Superior, a los fines de la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, así como por la propia sentencia in comento, requisito sine qua non para que la decisión quedara definitivamente firme. Siendo imperante indicar que, de conformidad con lo dispuesto al referido artículo las sentencias que se dicten en los procedimientos de interdicción e inhabilitación “se consultarán con el Superior”. Por lo tanto, sin que se tramite y decida la consulta que establece dicha disposición legal, la decisión que decreta la interdicción definitiva no puede considerarse firme.
En el caso de autos, este Juzgador encuentra que la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2020, no fue consultada con el Tribunal Superior, a pesar de que así lo ordena la ley y el punto tercero del dispositivo de dicha sentencia. Aunado a ello, es de advertir que el apoderado judicial de la ciudadana Liana Trevisi Livotto, solicitó que la sentencia dictada fuera del lapso legal para ello se notificara al Ministerio Público, lo cual tampoco fue ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 26 de noviembre de 2020. Todo ello evidencia que la sentencia definitiva dictada en este procedimiento no está firme, razón por la que no debió procederse a tenerla como pasada con autoridad de cosa juzgada, ni juramentar a dicha ciudadana como tutor definitivo, ni ordenar el registro de la sentencia definitiva, ni algún otro acto que dependiera de la firmeza de la misma.
II
En la presente causa, este Tribunal observa con preocupación la violación del derecho constitucional a la efectividad de la tutela judicial, tanto en el caso de que el Tribunal se niegue a ejecutar una sentencia interlocutoria o definitiva que apareje ejecución inmediata a pesar de no ser firme (artículos 602 y 701 del Código de Procedimiento Civil), como en el caso de que se ordene la ejecución de una sentencia definitiva que no está firme y que, salvo expresa disposición legal en contrario, es apelable en ambos efectos, es decir, en el efecto devolutivo y en el efecto suspensivo que impide que sea ejecutada, como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido que la sentencia definitiva del procedimiento de interdicción no es de aquellas que, por especial mandato de la ley, se pueda materializar sin estar firme.
Las reglas procesales sancionadas por el legislador sobre la firmeza y materialización de los fallos judiciales, son de eminente orden público y no pueden ser relajadas por los justiciables ni por los tribunales; con mayor énfasis cuando se trata de procedimientos que versan sobre la capacidad de las personas, por ser materia que escapa por completo del poder de disposición de las partes. La infracción de dichas reglas comporta una transgresión directa del orden público, cuya tuición es un deber del órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, es de aplicación en este caso el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso: Said José Mijova Juárez, en el que estableció que el órgano jurisdiccional puede revocar o anular los actos procesales que erróneamente haya dictado en contravención de derechos constitucionales de las partes o de terceros y del orden público:
…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”.
Criterio este ratificado por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias 779/2012, 1137/2012 y 281/2015, reiterando en esta última:
Así pues, tomando en cuenta la información que consta en el expediente, coincide con el a-quo constitucional que en el presente caso ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, al haberse ordenado la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para poder formalizar la oposición de la medida preventiva previsto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conformaba la denuncia planteada por la hoy accionante.
No obstante lo anterior, la parte apelante accionante manifestó su disconformidad con el fallo objeto del presente recurso al considerar que el Tribunal señalado como agraviante no podía de oficio reponer la causa, por prohibición expresa de la ley; razón por cual consideró que se atentó contra los principios a la seguridad jurídica, a la estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Al respecto, esta Sala debe indicar a la accionante que en el caso de que el juez de la causa considere haber incurrido en un error material o vicio en las decisiones definitivas o interlocutorias que atenten contra los principios de orden constitucional, como ocurrió en la causa de origen, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, de conformidad con el artículo 334 del Texto Fundamental, que impone la potestad y la obligación a los jueces, en aras de asegurar la integridad de la Constitución, a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales (véanse sentencias números 2.231/2003 del 18 de agosto, caso: “Said José Mijova Juárez” y 779/2012 del 5 de junio de 2012, caso: “Yisel Soares” ).
Habiendo constatado este Juzgador que en el presente procedimiento, por error del Juez encargado entonces de este Tribunal, mediante el auto de fecha 26 de noviembre de 2020, se tuvo por firme y se materializó en varios puntos el dispositivo de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2020, que decretó la interdicción definitiva, sin que se hubiese llevado a cabo la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, sin que realmente estuviera firme la sentencia definitiva, todo lo cual representa una grave infracción del orden público y de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la efectividad de la tutela judicial, no solo de las partes sino de los terceros interesados en procedimientos como el del caso sub iudice, este Tribunal, con la finalidad de restablecer el orden público infringido y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11, 206, 212 y 736 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe declarar la nulidad del referido auto dictado en este procedimiento en fecha 26 de noviembre de 2020, así como la nulidad de todos los actos posteriores a dicho auto. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Respecto a la nulidad de los actos procesales, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, dejó establecido lo siguiente:
…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Siendo necesaria en el caso sub iudice la reposición del procedimiento al estado de que se remita este expediente al Tribunal Superior, a los fines de que se tramite y decida la consulta de ley ordenada en el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2020. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 206 y 736 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: Se revoca por contrario imperio el auto de este Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2020 y, en tal sentido, repone la causa al estado de remisión de este expediente al Tribunal Superior, a los fines de que se tramite y decida la consulta de ley ordenada en el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2020.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Ministerio Público. Líbrese Oficio.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 25 días del mes de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficios N° 133 y 134.
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. 26.486
PLRP/Danielr