I
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por el abogado Rubén Darío Pérez, ya identificado, en el libelo de demanda presentado en fecha 21 de diciembre de 2022, contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y ratificada mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2023. Dicha solicitud de medida cautelar fue expuesta en los siguientes términos:
…Ahora bien, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, solicito respetuosamente de esta Instancia, se decrete Medida de Embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad de la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y 1099 del Código de Comercio para la práctica y ejecución de la medida solicitada. Bienes estos que se encuentran conformados y producto de la Partición de Bienes amistosa acordada y homologada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que se constituyen en los bienes pertenecientes a las Empresas cuyos Registros Mercantil, se encuentran plenamente identificados en los anexos “C” y “D”…
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente a las medidas preventivas, establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
La norma adjetiva transcrita sugiere las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
La jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que para que proceda alguna de las medidas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son:
1. PERICULUM IN MORA: Que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificada de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso del proceso cuya duración sea breve y expedita.
2. FUMUS BONI IURIS: Que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso.
II
A los fines de determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, es de obligatorio cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En el sub iudice, el abogado Rubén Darío Pérez, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, solicitó el decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, alegando que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, sin embargo, no constan en el expediente, elementos probatorios que permitan verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el fumus boni iuris y periculum in mora, configurándose de esta manera, una simple expectativa de derecho de la parte demandante.
Sumado a lo expuesto hasta ahora, puede concluir quien aquí decide, que de los elementos probatorios aportados por el demandante, no se deduce el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, que eventualmente podría beneficiar a la parte solicitante. Si bien es cierto, en la mayoría de los juicios -por una u otra razón-, pueden prolongarse en el tiempo los trámites del procedimiento, que ciertamente pudiera constituir un peligro de mora, circunstancia que en sí misma no constituye prueba suficiente para la procedencia de las referidas medidas, sin embargo, se requiere que exista prueba en autos que el demandado en el transcurso del tiempo pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; a este respecto el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala:
… El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento …
Expuesto lo anterior, sin que ello signifique que este Tribunal hace pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, en criterio de quien aquí suscribe, la parte demandante no logró demostrar los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, en vista de que no quedo probado que la parte demandada pueda realizar actos destinados a burlar la efectividad de la sentencia, que eventualmente podrían recaer en su contra. Como corolario, debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de medida de embargo preventivo solicitada. ASÍ SE ESTABLECE
III
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SIN LUGAR la medida de embargo preventivo solicitada por el abogado Rubén Darío Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.323, actuando en su propio nombre y representación.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 26 de abril de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.869
PLRP/Danielr.-