I
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 26.391, que en fecha 11 de febrero de 2019, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana Yamileth De Los Ángeles Villegas Zapata, debidamente asistida de abogado, con motivo de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho en contra del ciudadano Juan Vicente Salas Álvarez, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda.
En fecha 25 de febrero de 2019, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, así mismo, se ordenó la publicación en prensa de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo del año 2019, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada, consignando en fecha 12 de abril del año 2019, compulsa de citación firmada por el ciudadano Juan Vicente Salas Álvarez, dejando constancia de haberlo citado válidamente.
En fecha 20 de mayo de 2019, compareció el abogado José Luis Cabré, y consignó ejemplar del diario Noti-Tarde donde consta la publicación del edicto ordenado. Posteriormente en fecha 17 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas al expediente en fecha 26 de junio de 2019, y admitidas en fecha 04 de julio del mismo año.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo.
En fecha 22 de noviembre de 2022, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de febrero del año 2023, compareció la ciudadana Yamileth De Los Ángeles Villegas Zapata, debidamente identificada, y consignó acta de defunción del ciudadano Juan Vicente Salas Álvarez. En consecuencia, este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2023, ordenó suspender el curso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Juan José Salas Villegas y Valeria de los Ángeles Salas Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-28.027.212 y V-28.027.213, respectivamente. Así mismo, el abogado José Luis Cabré, consignó documento de cesión de derechos, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Sexta de Valencia estado Carabobo realizada por la ciudadana Mariángeles Constanza Salas López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.754.059
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda ni escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente.
II
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
… Aproximadamente a mediados del mes de Noviembre del 1998, inicie una relación sentimental con el ciudadano JUAN VICENTE SALAS ALVAREZ (sic) (…) relación que se mantuvo durante veinte (20) años, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios donde nos tocó vivir durante los años de nuestra permanencia juntos, en la cual me conocían como la esposa del seños JUAN VICENTE SALAS ALVAREZ (sic) porque así él me presentaba a sus círculos de amigos y familiares (…) debido a una serie de problemas y desavenencias que se suscitaron entre nosotros, (…) quedó completamente rota desde el día 10 de enero del año 2018, fecha en la cual se produjo el rompimiento de nuestra unión concubinaria (…) por todo lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que solamente y por la vía judicial, será posible obtener la declaratoria o reconocimiento Judicial de la comunidad concubinaria formada entre el ciudadano JUAN VICENTE SALAS ALVAREZ y yo .…
Llegada la oportunidad para que la parte demandada ejerciera su derecho de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deja constancia que la misma no fue presentada.
La presente demanda versa sobre una Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, alegando la ciudadana Yamileth De Los Ángeles Villegas, que desde el año 1998 hasta el día 10 de enero de 2008, se mantuvo en una unión estable de hecho con el ciudadano Juan Vicente Salas Álvarez, fundamentando la pretensión de su demanda en el artículo 767 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…
En virtud de lo anterior, siendo la presente demanda una acción relativa al estado y capacidad de las personas, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción civil ordinaria mediante los tramites del juicio civil ordinario, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE DECLARA
III
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento, el cual establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado …
Tomando en cuenta que una vez practicada la citación de la parte demandada en fecha 12 de abril de 2019, y llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, sin que la misma se hubiese presentado, así como tampoco fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte del demandado y estando la pretensión del demandante ajustada a derecho y fundamentada en pruebas escritas presentadas, como fueron; copia fotostática certificada de justificativo de testigo, evacuado ante la Notaria Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, quedando inscrita bajo el N° 412, de fecha 12 de noviembre de 2010; copia fotostática simple de acta de nacimiento del ciudadano Juan José Salas Villegas, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo, inscrita bajo el N° 698 del año 2003; y copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Valeria De Los Ángeles Salas Villegas, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas del estado Carabobo, inscrita bajo el N° 1482, Tomo III, del año 2001. En consecuencia, resulta ajustado a derecho que este Juzgador, una vez verificado los requisitos de procedencia de los establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declare la confesión ficta del demandado en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, dejó sentado lo siguiente:
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Con base en los preceptos legales citados así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, y establecido como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte actora se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, intentada por la ciudadana YAMILETH DE LOS ÁNGELES VILLEGAS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.913, en contra del ciudadano JUAN VICENTE SALAS ÁLVAREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.950.072.
SEGUNDO: Se declara la existencia de la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos YAMILETH DE LOS ÁNGELES VILLEGAS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.913, y el ciudadano JUAN VICENTE SALAS ÁLVAREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.950.072, desde el 10 enero del año 1998, hasta el día 10 de enero del año 2018.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 27 de abril de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.391
PLRP/Danielr
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