I
Visto el escrito libelar presentado en fecha 25 de abril de 2023, por la ciudadana Silvia Mercedes Méndez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.538.952, debidamente asistida por el abogado Luís Jesús Sánchez Mavárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.933, con motivo de Partición de Bienes Conyugales en contra del ciudadano Duits Johannes Hubertus Wilhelmus, holandés, mayor de edad, pasaporte N° NUPR09651, asignándosele el número de distribución 271, dándosele entrada en fecha 25 de abril de 2023, formándose el expediente y asignándole el N° 26.935 (nomenclatura de este Tribunal). Se observa en el caso de marras que la parte actora en el título “De los hechos” expresó:
Es el caso que en fecha quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006)(sic), contraje matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro, con el ciudadano Duits Johannes Hubertus Wilhelmus, de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, hábil en derecho (…) es el caso que durante nuestro matrimonio adquirimos una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 13, y la vivienda tipo A, sobre ella construida, ubicada en el conjunto Residencial La Trilla, en la Urbanización Valle de Oro, en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, según venta autenticada por ante la notaria (sic) de Guacara municipio Guacara de Estado Carabobo, bajo el B° (sic) 45, Tomo 23, de fecha 12 de febrero de 2009 (…) también adquirimos una acción en la Asociación Civil Centro Social Madeirense, en fecha 2 de mayo de 2013, según en título de propiedad N° 0380 (…) es el caso ciudadano Juez que desde nuestro divorcio el ciudadano demandado, abandonó sus obligaciones con los gastos de la casa, como lo son condominio, impuestos municipales, de donde consigno una copia simple de pago de impuesto al Municipio San Diego del Estado Carabobo (…) y del pago de las cuotas del club, a pesar de que en la solicitud de divorcio, manifestó su deseo de ceder los derecho, tanto del inmueble, como de las cuotas del club, es evidente que si la propiedad es compartida los activos y los pasivos, también son compartidos, en tal razón demando, como en efecto lo hago la partición de los bienes adquiridos dentro de la relación matrimonial y el cobro de bolívares con respecto a los gastos que yo he asumido que son del ciudadano Duits Johannes Hubertus Wilhelmu…
Además se observa en el título denominado “Del derecho”, que el demandante indica lo siguiente:
… En Cuarto lugar, es el caso ciudadano Juez que solicito la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad de gananciales conyugales, ya que nadie me puede obligar a estar en comunidad sin mi consentimiento, en base a lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil; En Quinto Lugar, demando el cobro de bolívares en base al cincuenta por ciento (50%) que dejo de pagar el otro comunero, es decir el ciudadano Duits Johannes Hubertus Wilhelmus, supra identificado, me debes el mantenimiento del inmueble y de las acciones del club …
II
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…
Así mismo, el artículo 341 de nuestra ley adjetiva civil, dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, “… para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…” (Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
En el presente caso, luego de una revisión del libelo de demanda, observa este Juzgador una violación de inminente orden público, al incurrir la parte actora en una acumulación prohibida según lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haber solicitado en la misma demanda la partición de los bienes adquiridos dentro de la relación matrimonial y el cobro de bolívares por los gastos del mantenimiento del inmueble, así como el de las acciones del club, siendo errónea e improcedente la pretensión de la parte actora, por el hecho de haber invocado dos (2) procedimientos incompatibles entre sí, en tal sentido cabe destacar que las demandas por Partición de Comunidades Conyugales, serán admitidas o se desarrollaran por el procedimiento especial de partición establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en caso de las demandadas por Cobro de Bolívares se regirá por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes de la misma ley adjetiva. ASI SE ESTABLECE.
Para conocer más acerca de la inepta acumulación de pretensiones el doctrinario Rengel (2001) describe:
Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene un procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimiento. (p.130)
Puntualizado esto, el doctrinario Rengel Romberg, reafirma todo lo desarrollado con anterioridad, indicando la unidad que deben tener los procedimientos para que la acumulación sea posible y así se le pueda dar continuidad al proceso hasta poder llegar a una sentencia por parte del Tribunal donde se presente la demanda. En tal sentido en el caso de marras este juzgador logra apreciar que la parte demandante incide en una inepta acumulación de pretensiones, ya que los procedimientos que se aplican a las pretensiones propuestas son incompatibles entre sí. ASI SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Silvia Mercedes Méndez Rodríguez, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado Luís Jesús Sánchez Mavárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.933, con motivo de Partición de Bienes Conyugales en contra del ciudadano Duits Johannes Hubertus Wilhelmus, anteriormente identificado.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 28 de abril de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
PLRP/pr
Exp. N° 26.935
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