I
Visto el escrito presentado en fecha 31 de marzo del año 2023, por parte de la ciudadana Crelis Coromoto Márquez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.268.174, debidamente asistida por la abogada Yanet Coromoto Bares Pernalete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.458; y el ciudadano Jairo Domingo Lara Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.105.464, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.229, actuando en su propia representación, actuando en su carácter de demandado, mediante la cual solicitan sea homologada transacción judicial celebrada en fecha 31 de marzo de 2023, la cual quedó planteada en los siguientes términos:
“… INMUEBLE NUMERO (sic) 1:
… OMISSIS…
El inmueble constituido por la vivienda familiar- comercial, que construimos a nuestras únicas expensas sobre una (1) porción de terreno propiedad del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de aproximadamente UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.1137, 66 M) ubicada la Av. (105) Venezuela del Barrio Monumental, N° 54-33, en jurisdicción de la parroquia Miguel peña, del municipio valencia del estad Carabobo, de forma irregular con una área de afectación de ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (168,13 M2) y un área remanente de Novecientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres decímetros Cuadrados (969,53 M2)(…).
…OMISSIS…
Dicha vivienda Familiar- comercial consiste o consta de una (1) casa de Tres (03) Plantas (…). Descripción que se aprecia en documento Titulo Supletorio, que se tramito (sic); con la debida autorización emanada el 09 de julio de 2008 por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 66.902 y por auto de fecha 05 de agosto de 2008 el Tribunal DECRETO Titulo Supletorio de Propiedad las bienhechurias antes descritas (…).
Este inmueble constituido por la vivienda familiar - comercial, ampliamente descrito, lo hemos ofertado en venta, a los terceros compradores LUIS MIGUEL FLORIAN CORTES y KENYI JHOJANNI MORENO FAGUNDEZ, quienes proceden en éste acto a dar su aceptación, por el precio convenido en el cantidad de CINCUENTA OCHO MIL DOLARES ( $58.000,00) (…) pactando, que el producto de la venta del mismo, será dividido en VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS($25.000) para la parte demandante y la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($33.000), para la parte demandada, los cuales pagan en divisas en este acto (…) acto que hace plena prueba del pago, obligándose demandante y demandad a efectuar la entrega material del bien conjuntamente con la firma de la presente Transacción Judicial.
…OMISSIS…
INMUEBLE NUMERO (sic) 2:
El inmueble constituido por un (1) lote de terreno, con un área aproximada de 26.569,194 M2, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector La Lagunita, hacienda La Trepadora, en Jurisdicción del municipio Libertador del Estado Carabobo, . (sic) identificado con el número 313.2015.4, 2627defecha (sic) 11/12/2015 quedo inscrito bajo el número 32, folio 179 del tomo 95 de protocolo de trascripción del 2015 REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (…), Lote de terreno, en el cual desarrollamos y construimos a nuestras propias y únicas expensas unas bienhechurias, ampliamente descritas en documento Título Supletorio, que se tramito por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ajo el N 00935, y por la Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2015 el Tribunal DECRETO Titulo Supletorio de propiedad las bienhechurÍas antes descritas (…) Este inmueble constituido (sic) el lote de terreno, (…) hemos acordado que la ciudadana Crelis Coromoto Márquez Moreno ,antes identificada cede su cincuenta por ciento (50%) que posee del mismo en propiedad a favor del ciudadano Jairo domingo Lara Pacheco, antes identificado, por l oque dicho inmueble pasara en plena propiedad del ciudadano Jairo Domingo Lara Pacheco (…).
…OMISSIS…
Nosotros Crelis Coromoto Márquez Moreno y Jairo domingo Lara Pacheco, antes identificada declaramos liquidada nuestra comunidad conyugal así como la venta del inmueble identificado 1 a LOS TERCEROS COMPRADORES, una vez convenida, narrada y decidida nuestra voluntad de dar por terminado el presente juicio de liquidación de bienes habidos en la comunidad de gananciales, solicitamos a este Tribunal que se sirva, HOMOLOGAR la presente TRANSACCION (sic) JUDICIAL en los términos acordados …”
II
Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación, y a evaluar la presente causa en cumplimiento al mandato constitucional contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que esta establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sobre la homologación de las transacciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 00-0062, Sentencia número 215 dictada en fecha 07 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, asentó el siguiente criterio:
“… En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación …”
Ahora bien, tomando en cuenta, lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, se destaca que la transacción no es más que un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. El código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, al respecto dispone los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, reflexionando sobre el tema:
“… Como se ha visto antes, la ejecutabilidad de la transacción judicial, requiere del acto homologatorio del Tribunal; sin este requisito – que no se da en el caso de la transacción extrajudicial- ni la transacción judicial ni la extrajudicial pueden ejecutarse, porque la homologación es un requisito de eficacia de la transacción.
La Exposición de Motivos, al referirse al Art. 256 del Proyecto, expresa que la mencionada disposición asienta la regla de que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones de Código Civil. Pero se establece en la misma disposición que la transacción celebrada en juicio debe ser homologada por el juez, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución …”
En virtud de lo anteriormente descrito, el objeto de la presente controversia es la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de las partes, quienes están debidamente divorciados según consta en sentencia de fecha 25 de junio de 2021, emanada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y quedo definitivamente firme por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de octubre de 2021. Si bien se acudió al órgano jurisdiccional para solventar el pleito, ambas partes gozando de su derecho consagrado en los artículos 255 y 256 de el Código de Procedimiento Civil, como lo es la transacción, siendo esta un medio de autocomposición procesal donde ambas partes acordaron reciprocas concesiones de acuerdo a lo consagrado en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, con escrito que consta en los folios 154 al 157 de la primera pieza principal, ponen fin al litigio y precaven uno a futuro. Por cuanto la presente causa versa sobre derechos disponibles por las partes, en razón de que está contemplado dentro de la esfera del derecho privado, no resulta contrario al orden público, y contempla elementos de la capacidad objetiva de las partes al poder transigir en este asunto, en consecuencia es perfectamente válida la transacción. ASI SE ESTABLECE
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por los ciudadanos Crelis Coromoto Márquez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.268.174, debidamente asistida por la abogada Yanet Coromoto Bares Pernalete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.458 y Jairo Domingo Lara Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.105.464, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.229, representándose así mismo, y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Tres (03) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N°26.740
PLRP/lecs
|