I
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano Wing Leung Cheng, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.129.328, debidamente asistido por las abogadas Elia Virginia Damiani Fermín y Marieles del Carmen Damiani Fermín, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.477 y N° 78.557, respectivamente, con motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, sometido a distribución asignándosele el N° 177, correspondiéndole conocer a este Tribunal, dándole entrada en fecha 22 de marzo de 2023, formándose el expediente y asignándole el N° 26.915 (nomenclatura de este Tribunal). Solicitando la parte actora el desistimiento de la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, cabe destacar que la presente demanda aún no ha sido admitida por este Tribunal, por lo tanto, se procede a verificar con respecto a la homologación de dicho acto de autocomposición procesal.
II
El desistimiento es un acto de auto composición del proceso, en el que la parte demandante manifiesta su voluntad de renunciar y dejar de continuar impulsando la demanda, siendo éste el legitimado para ejercerla en cualquier acto o grado del proceso o causa, según lo contemplado en las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
III
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el presente caso, analizadas las actas que conforman el expediente se colige que el ciudadano Wing Leung Cheng, ya identificado, debidamente asistido de las abogadas Elia Virginia Damiani Fermín y Marieles del Carmen Damiani Fermín, anteriormente identificadas, mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2023, que corre inserta en folio catorce (14), manifestó su voluntad de desistir de la presente Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria expresando lo siguiente: “… En vista de que no existen más (sip) herederos conocidos a quienes demandar solicito se desista de la Acción Mero Declarativa de Derecho …” en razón de esto la parte actora actuando voluntariamente, deja constancia de no seguir impulsando la acción intentada en un principio, desistiendo de ésta y al no estar involucrado un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres; en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a Homologar el desistimiento presentado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La Homologación del Desistimiento de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria planteado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 04 de abril de 2023. Años 212º de la Independencia y 1 64º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
PLRP/pr
Exp. N° 26.915
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