REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, once (11) de abril de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.702
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (TACHANTE): DELSY JOSEFINA BLASCO GUÉDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.095.567.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANGELES GERALDINE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.426.389, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.001.
PARTE DEMANDADA: RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro.V-7.006.312.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA DEMANDADA: BARBARA ESPINOZA FLORES, DANIELA VALENTINA HIDALGO VILLARROEL y RORAÍMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, titulares de la cédulas de identidad Nro V- 25.382.253, V- 26.337.629, V- 7.044.983 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 309.211, 312.292 y 42.536 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (CUADERNO SEPARADO DE TACHA INCIDENTAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
En la incidencia por TACHA INCIDENTAL, incoada por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.095.567, contra el ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro V-7.006.312; que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, mediante el cual el referido Juzgado declaró procedente la tacha de falsedad propuesta por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASO GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-7.095.567, del documento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2017, bajo el Número 8, folio 41 del Tomo 32 del protocolo de trascripción del 2017, siendo ejercido en fecha primero (1ero) de noviembre de 2022 Recurso de apelación contra la referida sentencia, por la abogada BARBARA ESPINOZA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.309.211, actuando en su carácter acreditado en autos, parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 2022, correspondiéndole conocer de la referida apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándole entrada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, bajo el Nro. 16.000 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha dos (02) de diciembre de 2022, el Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, se inhibe de conocer la presente causa por emitir opinión al dictar sentencia en fecha ocho (08) de agosto de 2022, y ordeno remitir expediente a este Juzgado Superior Primero, siendo recibido en fecha doce (12) de enero de 2023, dándosele entrada, bajo el Nro. 13.702 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, comparece la abogada BARBARA ESPINOZA FLORES, actuando en su carácter de autos y sustituye Poder Apud-Acta, reservándose el ejercicio en la abogada RORAÍMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nro. 42.536.
En fecha diecisiete (15) de febrero de 2023, comparece la abogada RORAÍMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.536, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, parte demandada, consigna escrito de Informes.
En fecha seis (06) de marzo de 2023, comparece la abogada RORAÍMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de autos y consigna escrito solicitando el abocamiento del Juez Provisorio.
En fecha seis (06) de marzo el Juez Provisorio de esta Alzada se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de marzo del 2023, se dictó sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, estando esta Alzada dentro del lapso procesal para dictar sentencia procede hacerlo de la siguiente manera:
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva, en los siguientes términos:
“(…)… omissis…La parte demandada de este proceso al presentar la formalización de la tacha (incidental) por ella propuesta, alega como causal de la misma que la firma que aparece al pie del documento y en el auto del registro no es su firma y que las huellas dactilares no son de ella, sino una falsificación. La parte actora insistió en hacer valer el documento. Siendo así tenemos como hecho controvertido de esta tacha la autenticidad de la firma y las huellas dactilares de la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, en el instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2017, bajo el Nro. 8, folio 41 del Tomo 32 del protocolo de transcripción del 2017. Ha sostenido la Sala de Casación Civil que cuando se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión, siendo el caso que aquí decidimos el del segundo de los supuestos señalado. En cuanto a la tacha incidental la jurisprudencia de la referida Sala, ha expresado lo siguiente…omissis… Visto lo anterior es en este cuaderno de tacha que ha de pronunciarse esta juzgadora, y así se decide. En el procedimiento fueron promovidos cuatro (04) medios probatorios, que fueron: Testigos, inspección judicial y experticia, este último en sus variante grafotécnica y dactiloscópica, y de estos medios ha de surgir la convicción o no sobre lo controvertido. Antes de entrar a valorar los medios de prueba debe esta juzgadora hacer un pronunciamiento en cuanto al hecho señalado por la contraparte de la tachante en referencia a que esta última no promovió prueba alguna y por lo tanto incumplió con su carga probatoria de demostrar la falsedad por ella alegada como causal de tacha, señalamiento que funda en doctrina de la Sala Constitucional, decisión N 2976 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, expediente N° 01-2307…omissis… Consta a los folios 119 al 140, la resulta de la experticia grafotecnica del experto Luis Augusto González González, nombrado por la contraparte de la tachante concluyó que la firma del documento tachado de falsedad, guardan identidad con las firmas que fueron señaladas como auténticas de la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ. Consta en autos a los folios 166 al 169, las resultas de la experticia grafotécnica evacuada por los expertos Francisco Colmenares y Erick Medina, nombrados por la tachante y el juzgado, quienes concluyeron que la firma tachada de falsa en el documento dubitado no fue realizada por la misma persona que realizo las firmas presentes en los documentos indubitados, es decir, la ciudadana Delcy Josefina Blasco Guedez. La contraparte de la tachante denuncia en escrito presentado el 07 de abril de 2022 y en informes del 13 de junio del mismo año, una serie de hechos en cuanto a las resultas de las experticias llevadas a cabo por los expertos Erick Medina y Francisco Colmenares, adscritos al área de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y que a su entender considera vicios que conducen a la invalidez del medio evacuado, siendo estos los siguientes: a) que en el informe de cada experto estos indican que esta probanza fue ordenada en una investigación penal de delitos contra la propiedad. b) que indican se trasladaron al registro público. c) indican que fueron atendidos por mi persona Ynes Brazon, más para ese momento yo me encontraba de reposo médico. d) que los expertos no explican cómo y de qué manera realizaron cada una de las técnicas mencionadas en el informe, ni soportes (gráficos y fotografías) las técnicas empleadas y que en la aclaratoria no hicieron nada más que plagiarse una explicación de otros autores y por lo tanto es inmotivado el informe, sin sustento practico y científico. Este juzgado en fecha 22 de abril de 2022 ordenó a los nombrados expertos que consignen aclaratoria y extensión de sus informes, siendo estos agregados al expediente por auto el 11 de mayo de 2022. Visto lo indicado en la aclaratoria presentada por cada experto, esta juzgadora, en cuanto al primero de los hechos delatados como vicios por la contraparte de la tachante, considera que este fue debidamente aclarado por los expertos señalando el tipo de juicio correcto como es el de reconocimiento de contenido y firma; en cuanto al segundo, los expertos reconocen que fueron realizados en la sede de este juzgado y, tal y como afirmó la contraparte de la tachante, en presencia del tercer experto y la abogada promovente de la probanza, lo que lleva a esta juzgadora a la conclusión de que los expertos efectivamente realizaron materialmente la evacuación de la experticia y que su indicación corresponde más a un error de transcripción y no a una falsedad, ya que si fue efectivamente llevada a cabo la prueba. Respecto al tercer hecho denunciado, los expertos corrigieron en su aclaratoria el nombre de la jueza que regenta este juzgado y que erradamente habían indicado originalmente; en cuanto a la última denuncia esta juzgadora observa que los expertos explican cómo y con qué técnica realizan la probanza, y que si bien no es tan detallada y con gráficos y fotografías anexos como la del otro experto (privado) no por eso debe arribarse a la conclusión de que ello es en sí mismo un vicio que invalide el medio, así como el que en su aclaratoria usen explicaciones de otros autores de un método usado en una rama del saber no implica inmotivación, sino que constituyen un respaldo en ideas pensadas y maduradas por otros autores y que se aplican en casos posteriores a casos concretos, como tenemos el de autos. Por lo antes expuesto esta juzgadora tiene por subsanados los errores antes indicados y valida la prueba de experticia grafotécnica realizada por los expertos Erick Medina y Francisco Colmenares. Así se decide. Consta a los folios 141 al 157, la experticia realizada por LUIS AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ, experto nombrado por la contraparte de la tachante, que concluyo en que las huellas dactilares, que fueron tachadas de falsa se corresponden a las huellas de los pulgares derecho e izquierdo de la ciudadana DELCY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ. Consta a los folios 162 al 165 de la primera pieza de este cuaderno las resultas de la evacuación de la experticias realizadas por Wrayan Castellanos y Luis Domínguez, quienes concluyeron que los documentos suministrados para realizar la experticia no lograron coincidir con sus puntos característicos individualizante para comparar con las impresiones dactilares de la ciudadana DELCY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ; experticia que fue impugnada por la contraparte de la tachante en escrito presentado el 07 de abril y en informes del 13 de junio del 2022, en el que hace los siguientes señalamientos: a) que en el informe de cada expertos estos indican que esta probanza fue ordenada en una investigación penal de delitos contra la propiedad; b) que los expertos afirman que se trasladaron al registro público para efectuar la experticia; c) que se compararon la huellas dactilares estampadas en el documento tachado con las huellas plasmadas en la ficha dactilar de una persona fallecida. Hechos que al decir de la parte impugnante invalida completamente las experticias. Constan a los folios 219 y 220 de la primera pieza de este cuaderno, las aclaratorias realizadas por los expertos dactiloscópicos Wrayan Castellano y Luis Domínguez, en lo que expresan lo siguiente… omissis…Visto los informes y las respectivas aclaratorias, esta juzgadora tiene los hechos señalados por la impugnante debidamente aclarados al corregir: el tipo de juicio señalando el correcto como es el de reconocimiento de contenido y firma; al reconocer y aclarar los expertos que realizaron la prueba en la sede de este juzgado y, como afirmó la contraparte de la tachante, en presencia del tercer experto Luis Augusto Gonzalez Gonzalez, y la abogada promovente de la probanza, BARBARA ESPINOZA FLORES, concluyendo esta juzgadora que los expertos efectivamente realizaron materialmente la evacuación de la experticia y que su indicación original no corresponde más que a un error de transcripción y no a una falsa afirmación, ya que la evacuación de la prueba si fue efectivamente llevada a cabo. En cuanto al error que se compararon las huellas dactilares estampadas en el documento tachado con las huellas plasmadas en la ficha dactilar de una persona fallecida en los informes, los expertos en su aclaratoria indican que la ficha dactilar tipo formato de huellas solicitada al SAIME al área de losfocopia es la de DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ. Por estas razones esta juzgadora estima que los hechos señalados fueron debidamente subsanados y aclarados, y por lo tanto inexistente los vicios delatados. Así se decide. El 15 de marzo del 2022 este juzgado realizó inspección judicial en la sede del Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia, oficina donde aparece otorgado el instrumento tachado, he hizo inspección de los protocolos correspondientes, dejando constancia que en el: “se encuentra asentado el original del poder objeto de tacha asentado bajo el N°8, folio 41, tomo 32 otorgado en fecha 21 de agosto de 2017; al 2) El Tribunal deja constancia que en el documento figura la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ como otorgante del mismo. Al 3) El Tribunal deja constancia que según la nota de otorgamiento asentada en el registro la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ se identificó ante el funcionario con la cedula de identidad N° V- 7.095.567. 4) El Tribunal deja constancia que en los lugares reservados en el documento para la firma de los otorgantes se encuentran asentados dos firmas y dos pares de huellas dactilares que según el documento corresponde a sus otorgantes ciudadanos RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO y DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ;5) El Tribunal deja constancia que no se evidencia alteración alguna, borrado, tachado, o sobreescritura en las firmas asentadas en el documento de tacha, es todo.,” Observa esta Juzgadora que durante la inspección realizada se efectuó una minuciosa inspección de los protocolos, mas no se le dio cumplimiento a la exigencia de la norma citada en cuanto a que no se confrontó el instrumento que aparece en los protocolos con el instrumento producido en la causa, tal y como se desprende de la transcripción de la inspección, razón está por la que esta juzgadora la desecha del proceso. Así se decide. DE LAS TESTIFICALES Se promovieron testificales con fundamento en el numeral 7mo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por figurar estos como funcionarios y testigos en el documento registrado, de los promovidos se evacuaron dos, que son Priscila Sandoval, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.738.207 y Gladys Sterlino, titular de la cedula de identidad V- 8.421.286, En el primer aparte del numeral 7° del artículo 422 del Código de Procedimiento Civil se establece… omissis…
De la norma citada puede desprenderse claramente que los testigos deben declarar sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento teniendo a la vista los protocolos o registros, más en el caso de autos se observa claramente de lo arriba copiado de las declaraciones que los funcionarios que declararon no lo hicieron libremente "sobre todos los hechos o circunstancias del otorgamiento" sino que fue la abogada BARBARA ESPINOZA FLORES, representante de la contraparte de la tachante, quien preguntó a los testigos, no fue que repreguntó sobre lo declarado por estos libremente "sobre todos los hechos o circunstancias del otorgamiento", sino que preguntó directamente a ellos no teniendo las partes derecho a preguntarles, sino solo derecho, según la norma, a repreguntarles a través del juez, quien de considerar pertinente la pregunta la hará en términos claros y sencillos. O sea, que las partes pueden repreguntar pero limitados a lo declarado previamente por los testigos o funcionarios, limitados en el sentido de que la repregunta ha de ser pertinente a lo que los testigos han dicho en su declaración previa, de allí que la norma permite la repregunta previa valoración de la pertinencia de ésta por parte del juez. Toda esta normativa no puede considerarse mero formalismo ya que el legislador busca que los testigos instrumentales y funcionarios expresen libremente lo por ellos recordado sobre los hechos y circunstancia que ocurrieron en el otorgamiento y luego con las repreguntas aclara lo mejor posible sus dichos, para la búsqueda de la verdad. Por lo antes expuesto esta juzgadora desecha las testificales. De los medios de prueba que constan en autos esta juzgadora concluye de forma fehaciente que la firma y huellas dactilares que aparecen en el documento tachado son falsas, tal y como se desprende de los informes y aclaratorias de las experticias grafotécnica que concluyen la falsedad de la firma de la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ en el instrumento tachado de falso; asi como en los informes y aclaratorias de la experticia dactiloscópicas se concluye que las huellas dactilares no corresponde a la cuidadana antes mencionada. Estas experticias emitidas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) hacen mayoría, al ser dos (2) de tres (3), de los expertos designados y juramentados para cada tipo de experticia. Así se deside. En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador. Los Cuayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Procedente la Tacha de falsedad propuesta por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.095.567 del documento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2017, bajo el Número 8, folio 41 del Tomo 32 del Protocolo de transcripción del 2017. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la Apelación incoada por la abogada en ejercicio BARBARA ESPINOZA FLORES, plenamente identificada en autos parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial encontrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:
“…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio...” (Negrilla y subrayado de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente incidencia por TACHA INCIDENTAL, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte de demandada en fecha quince (15) de febrero de 2023 consignó Escrito de Informe, en los siguientes términos:
“(…)… omissis…PRIMERO: DEL CONTROL JURISDICCIONAL: Acompaño en este acto, como documento público, MARCADA "A" y en cuarenta y siete (47) folios útiles, la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del estado Carabobo, en el expediente asunto DQ-2022-49059, en el cual declaro CON LUGAR la solicitud de CONTROL JURISDICCIONAL intentado por la representación judicial de mi mandante, declarando en dicha sentencia, lo siguiente:"...Por tanto, de lo antes narrado este Tribunal Declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JURISDICCIONAL CONFORME AL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DE LA SENTENCIA NÚMERO 0828 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA… omissis… como se observa, la sentencia de CONTROL JURISDICCIONAL establece en forma EXPRESA que las experticias practicadas por el CICPC y que sirvieron como ÚNICA PRUEBA a la recurrida para declarar con lugar la tacha de falsedad, SON NULAS por haber incurrido en vicios que afectar el orden público constitucional y la fe pública, por lo que queda totalmente sin sustento la sentencia recurrida en la cual la única prueba valorada por la a quo para declarar con lugar la tacha, fueron precisamente las "aclaratorias" de la experticias practicadas por el CICPC, que fueron se insiste- declaradas NULAS por el Control Jurisdiccional con carácter vinculante para los demás Tribunales del país donde cursen hechos relacionados con las mismas partes En mérito de las anteriores consideraciones, se debe declarar con lugar la presente apelación, declarándose SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta con la correspondiente condenatoria en costas para la parte tachante…Omissis… “(…)SEGUNDO: Relacionado con la sentencia de CONTROL JURISDICCIONAL a que se hizo referencia en el capítulo que antecede, y dado que los hechos allí controvertidos están íntimamente conectados con los hechos debatidos en esta causa, esto es, el presunto forjamiento de documento público, y por cuanto se trata de un asunto penal entre las mismas partes de esta causa RICARDO MICHELENA VISO Y DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, por lo que resulta útil y pertinente, Consigno en este acto MARCADA "B" copias Certificadas del Expediente No. MP. 257.986.2022, (SIP. 08.1114.2022), que cursa por ante la Fiscalía 11 del Ministerio Público de Valencia Estado Carabobo. En la Denuncia formulada por RICARDO MICHELENA VISO, en contra de Delsy Blasco Guedez, ya identificados, por el Delito de CALUMNIA. Tipificado en Código Penal. Por cuanto los elementos de investigación criminalística guardan vinculación directa con el presente expediente. A saber: informe pericial del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (S.A.L.M.E.) el cual dio por resultado que las Huellas Dactilares plasmadas en el Poder tachado de fecha 21 de Agosto de 2017, corresponden a Ricardo Michelena y a Delsy Blasco Guedez es decir, que no hubo falsificación de huellas dactilares como afirmó DELSY JOSEFINA BLASCO como fundamento de su tacha; asimismo constan las Declaraciones de Testigos del Registro donde se firmó Poder de Fecha 21 de Agosto de 2017, …Omissis… (…)TERCERO: DE LA OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE ESPERAR POR LAS RESULTAS DEL JUICIO PENAL: El Tribunal a-quo, ofició al Ministerio Público indicando en el texto del oficio que se presumía la comisión de un delito, a lo cual el Ministerio Público aperturó el expediente Penal número Mp. 281-72.2022, en el cual la tachante DELSY JOSEFINA BLASCO se constituyó en querellante contra mi mandante RICARDO MICHELENA VISO, por los delitos de Estafa, Apropiación Indebida, Agavillamiento, todos del Código Penal, e Igualmente Delsy Blasco Guedez, denunció a Ricardo Michelena Viso, por el delito de "Violencia Patrimonial", por cuanto su denuncia en ambos expedientes se fundamenta en la existencia de un "Poder Falso". La mencionada causa es conocida actualmente por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del estado Carabobo, expediente DQ-2022-49059. Habiendo oficiado el Tribunal de primera instancia al Ministerio Público, y constando en autos la existencia de dicho proceso penal, debió la jueza a-quo ESPERAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL, tal como se lo ordena el artículo 442 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos…Omissis…“(…)CUARTO: LA SENTENCIA FUE DICTADA EN BASE A PRUEBAS DECLARADAS NULAS Y POR TANTO HAY VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Aparte de la violación al debido proceso que se ha evidenciado con anterioridad, usted ciudadana Jueza, DESACATÓ la sentencia dictada por el Juez Superior Segundo del estado Carabobo, en la cual ANULÓ POR INCONSTITUCIONAL el auto de fecha 12 de abril de 2022, mediante el cual el tribunal de la causa ordenó realizar nueva experticia y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos. En efecto, al haberse declarado NULO el auto del tribunal que ordenó practicar nueva experticia, practicada por los mismos expertos del CICPC y posteriormente "aclarada" por esos mismos expertos, desde luego que dicha segunda experticia y sus “aclaratorias” quedaron ANULADAS Y SIN NINGUNA EFICACIA PROBATORIA. Pues bien, en la sentencia apelada se le concedió pleno valor probatorio a dichas experticias por cuanto considero la a quo “subsanados” los vicios de las mismas y los cuales le fueron suficientemente denunciados durante el proceso y acordó valorarlas…Omissis… efectivamente, en la apelada (sic) se desechó la inspección judicial y los testigos (funcionarios públicos) que declararon en estas causa y resolvió valorar UNICAMENTE dichas experticias y sus aclaratorias declaradas NULAS como consecuencia de haberse declarado NULO el auto del Juez de la causa de fecha 12 de abril de 2022 que ordeno practicar nuevamente las experticias designando a los mismos expertos… omissis… lo anterior es sumamente grave, pues la ÚNICA PRUEBA que valor la sentencia recurrida para declarar procedente la tacha fueron esas experticias nulas y sus aclaratorias igualmente nulas, lo cual violenta el debido proceso y el derecho a la defensa tal y como lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… omissis…“(…) QUINTO: NO EXISTE PRUEBA Y MUCHO MENOS "PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTO DE LA TACHA. La única parte que promovió pruebas en la causa, fue mi representado RICARDO MICHELENA VISO, y siendo que se trataba de un juicio de tacha donde se pretende la nulidad de un documento PÚBLICO, la carga de la prueba recae en la parte TACHANTE. En la presente causa, la tachante NO PROMOVIÓ PRUEBAS, con lo cual no cumplió con su carga probatoria, tal como lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, En decisión Ne 2976 dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, expediente Ne 01-2307, en el caso caso Multicrédito S.A… omissis… Como queda claramente expresado en la decisión parcialmente copiada, la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad, la tiene el TACHANTE. y en el caso de autos, la parte demandada tachante, no cumplió con dicha carga probatoria, por lo que al ser NULAS las únicas pruebas en que se baso la recurrida para declarar con lugar la tacha, la demanda de tacha de falsedad DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR, por no existir plena prueba de los hechos invocados por la tachante. En tal sentido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone… omissis... La tachante DELSY BLASCO GUEDEZ demandó la tacha de falsedad de un documento público, alegando que su firma y sus huellas dactilares habían sido forjadas o suplantadas, pero en el juico no logró demostrar ninguno de estos hechos, ni que le falsificaron su firma, ni que le suplantaron sus huellas dactilares, por lo que demanda de tacha deberá forzosamente SER DECLARADA SIN LUGAR…Omissis…
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Resulta imperativo mencionar lo establecido en el artículo 257 de la carta magna referente a la formación del proceso, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de esta alzada)
El artículo anteriormente transcrito, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.(Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
A mayor abundamiento y siguiendo el hilo argumentativo LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia RC Nº 737 de fecha 10 de diciembre de 2009, Expediente 2009-460, magistrado ponente, Carlos Oberto Vélez sintetizo que :
(…) teniendo en cuenta además, que el proceso judicial es un instrumento para hacer justicia, conforme a los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que, una de las condiciones para que el proceso conduzca a decisiones jurídica y racionalmente correctas, y, por tanto, justas, es que esté orientado a establecer la verdad de los hechos de la causa. La razón de ello es que ninguna decisión judicial puede considerarse legal y racionalmente correcta y, por tanto, justa, si se basa en una determinación errónea y no verdadera de los hechos a los que se refiere. La sentencia procura ser justa, darle la razón a quien le corresponda, de acuerdo con el derecho sustancial interpretado a la luz de la constitución y de acuerdo a la verdad.
De lo anteriormente transcrito se desprende que una de las condiciones para que el proceso conduzca a decisiones correctas y justas, es que esté orientado a establecer la verdad de los hechos de acuerdo con el derecho sustancial interpretado a la luz de la constitución; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia que busca tener dentro de sus normas y prioridades, una tutela Judicial efectiva.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en relación a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080:
“…Por ello, estima la Sala que el juez de alzada no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se analicen las pruebas y alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideraba que era contraria a derecho la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal pronunciamiento y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia…” (Negrillas y Subrayado de esta alzada),
Aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos observa esta alzada que el Tribunal A quo sustanció y decidió una Tacha Incidental formalizada por la abogada ANGELES GERALDINE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.001 actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUÉDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.095.567, del instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2017, bajo el Nro 8, Folio 41 del Tomo 32 del Protocolo de Transcripción del año 2017.
Pasa a continuación esta Alzada a establecer el orden decisorio, a los fines de dirimir esta controversia judicial, el cual es en primer lugar emitir pronunciamiento respecto al alegato de la parte demandada con relación a LA OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE ESPERAR POR LAS RESULTAS DEL JUICIO PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
Aplicando el anterior artículo al caso de autos se constata que corre inserto al folio setenta (70) de la primera pieza, diligencia suscrita por el Alguacil Titular adscrito al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la cual deja expresa constancia de la entrega de la Boleta de Notificación librada al Fiscal 81 Nacional del Ministerio Publico contentiva de poner en conocimiento de conformidad con el numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil la Tacha Incidental propuesta.
De igual manera observa quien aquí decide de las actas que conforman el presente expediente que corre inserto del folio doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y seis (266) de la segunda Pieza un escrito consignado por ante el Tribunal Superior Segundo conjuntamente con un Escrito de Informes, contentivo de una Querella presuntamente incoada por ante el juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUÉDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.095.567 contra el ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro.V-7.006.312, por el delito de Estafa, vale acotar que tal documental no tiene ningún valor probatorio por cuanto no está firmado ni por la querellante ni por la Secretaria del Tribunal a los fines de verificar que verdaderamente fue introducido por ante el referido Tribunal, requisito ineludible para afirmar con total certeza su procedencia.
Sin embargo, no se constata ninguna instrumental que haga considerar a esta alzada que el Tribunal A quo estaba en conocimiento de la causa penal llevada por ante los Tribunales competentes, antes de dictar la sentencia en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2022, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido referente a que la jueza a-quo debió esperar las resultas del proceso penal, tal como se lo ordena el artículo 442 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, como consecuencia de haber perdido jurisdicción el mencionado juzgado de Municipio en virtud de la admisión del recurso de apelación, con anterioridad a la consignación en autos de los alegatos y documentales que evidencian la instauración de una investigación penal paralela a la presente causa, específicamente dicha investigación presuntamente inicio en fecha quince (15) de septiembre del año 2022, según se desprende del oficio Nro FMP-24NN-0568-2022 de fecha tres (03) de octubre que corre inserto la folio seis (06) de la Tercera Pieza, corresponde a esta alzada resolver sobre la presente incidencia por Tacha Incidental y procede a realizarlo en los siguientes términos:
En primer lugar considera necesario mencionar quien aquí Juzga, que corre inserta del folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento ochenta y dos (182) de la Tercera Pieza de la presente Incidencia Copia certificada de la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control en la causa signada Nº D -2022-49059 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, mediante el cual el referido Tribunal declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de control Jurisdiccional conforme al artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Sentencia número 0828 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia SEGUNDO: se declara que en la presente causa NO HAY DELITO por cuanto quedo probado científicamente en virtud de los resultados de la Experticia Grafotecnica y Dactilar practicada conforme a derecho por el Laboratorio Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo… omissis… TERCERO se declara VINCULANTE conforme a derecho la presente decisión en los procesos puntualizados y que serán notificados en donde se observa que las mismas partes denunciantes DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.V-7.095.567, y el investigado RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO venezolano, mayor de edad, de profesión economista, titular de cedula de identidad Nro V-7.006.312, los mismos hechos denunciados y demandados y en la presente causa que son del conocimiento de este despacho judicial en el asunto DQ -2022-49059, sometido a nuestro conocimiento para evitar incongruencias que generan nulidades procesales y sentencias contradictorias que atentarían contra la paz pública y la estabilidad del debido proceso constitucional de las partes en los procesos vinculados que pudieran transgredir el debido proceso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. … omissis…
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control en la causa signada Nº D -2022-49059 declara que en la causa que se sigue por ante ese Juzgado NO HAY DELITO, expresando vinculante la referida decisión en los procesos puntualizados y que serán notificados, en donde se observa que las mismas partes denunciantes DELSY JOSEFINA BLASCO GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.V-7.095.567, y el investigado RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, venezolano, mayor de edad, de profesión economista, titular de cédula de identidad Nro V-7.006.312, en consecuencia esta alzada razona inoficioso suspender la decisión de la presente causa, en atención al dispositivo anteriormente citado.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró Procedente la Tacha de Falsedad del instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2017, bajo el Nro 8, Folio 41 del Tomo 32 del Protocolo de Transcripción del año 2017, verifica este suscrito jurisdiccional que la incidencia de tacha de falsedad propuesta por la abogada ANGELES GERALDINE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.001, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUÉDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.095.567, se fundamentó en lo dispuesto en el ordinal 2° artículo 1.380 del Código Civil, en tal sentido, asegura que la firma que aparece al pie del Documento NO ES LA FIRMA Y ADICIONALMENTE NO SON LAS HUELLAS DACTILARES.
Ahora bien, realizado el estudio individual de los escritos y diligencias que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.357 y 1.380 del Código Civil:
Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
2 Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
Por su parte los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439: la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa.
Del articulado anteriormente transcrito se desprende que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública los cuales gozan una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, sin embargo puede tacharse como falsos cuando se alegare las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, en este propósito, las causales de la tacha van referidas a la falsificación de la firma del funcionario, la falsificación de la firma de los otorgantes, el fraude o la sorpresa acerca de la comparecencia del otorgante, declaraciones que no ha hecho el otorgante, alteraciones materiales al otorgamiento, y la constancia falsa del funcionario de la fecha y el lugar. Estas, en criterio de la doctrina y de la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, son causales taxativas. En este punto, se considera necesario traer a colación lo señalado por el jurista Bello Lozano, cuando indica que
“...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
Por su parte, los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil establecen que la tacha de falsedad de documento público podrá proponerse de forma principal o incidental, en cualquier estado y grado de la causa. Vale acotar que una vez propuesta la tacha incidental en la oportunidad pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aquel que propone la tacha debe formalizar, mediante escrito debidamente fundamentado, al quinto (5to) día de despacho siguiente en que se propuso la tacha; y el presentante del instrumento deberá contestar en el quinto (5to) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Si el proponente de la tacha no formalizare la misma se debe continuar con el proceso tomando en consideración la validez del documento tachado. Si aquel contra quien se opuso la tacha no diere contestación a la misma, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 eiusdem, finalmente de cumplir las partes con la presentación de los escritos antes mencionados, se seguirá la incidencia tomando en cuenta las reglas previstas en el artículo 442 ibidem. Así se analiza.
Ahora bien, en este sentido, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, nos señala el objeto que tiene la tacha de falsedad en los siguientes términos:
(…) La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento (…)
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, con respecto a la tacha de falsedad, señaló lo siguiente:
“(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (…)”. (Subrayados y resaltados de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la tacha de falsedad tiene como fin la declaratoria de nulidad e ineficacia de un instrumento público o privado por errores esenciales en su elaboración; es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado despejando de toda duda la verdad que este contiene, a mayor abundamiento, se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422).
Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Estableciendo la Sala de Casación Civil que: “Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88).
Así las cosas, observa esta alzada que el procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.
Sostiene Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
En este contexto el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse no se admitirán en juicio.
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los incluidos en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el conocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.
Del articulo anteriormente transcrito, se desprende que además de establecer el procedimiento de tacha de falsedad contenido en las dieciséis reglas, de igual manera preceptúa los medios de pruebas conducentes para determinar los hechos alegados, entre los cuales se encuentran los testigos que deberán ser promovidos en el segundo día después de la determinación realizada por el Tribunal de la causa de los hechos sobre los que haya que recaer la prueba de uno u otra parte, así mismo, se establece como medio de prueba la inspección realizada por el Tribunal, de los protocolos y registros que se encuentren en la oficina donde aparezca otorgado el instrumento dejando constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones haciendo comparecer al funcionario y los testigos instrumentales para que teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento, quedando expresamente prohibido hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto de otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, de igual manera se tiene como medio de prueba la experticia para la comparación de firmas o letras teniendo como instrumentos para la comparación los establecidos en el artículo 448 eiudem.
Aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos constata este juzgador que:
Corre inserto al folio veintidós (22) y vto de la Primera Pieza del presente expediente auto dictado por el Tribunal A quo en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2021, mediante el cual Reglamenta la Tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, que corre inserto al folio sesenta y siete (67) acuerda la reposición de la causa al estado que sea practicada la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil quedando anuladas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto dictado en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2021.
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de febrero de 2022, por la abogada BARBARA ESPINOZA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.309.211, actuando en su carácter acreditado en autos, parte demandada, solicita el traslado del Tribunal de conformidad con el numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil a los fines de practicar Inspección de los Protocolos, Libros o Registros del documento tachado otorgado en fecha 21 de Agosto de 2017, bajo el Nro 8, folio 41 del Tomo 32 del Protocolo de Transcripción del año 2017, de igual manera solicita que en el mismo acto, de practicarse la Inspección ordene la comparecencia de los funcionarios PRISCILA MARGARITA SANDOVAL PINEDA, JOHAN DAVID CASTELLANOS ARIZA, MARÍA ROJAS y GLADYS STERLINO, funcionarios estos, quienes figuran en el instrumento registrado como testigos y finalmente solicita sea practicada la experticia grafotécnica y Dactiloscópica, señalando el documento DUBITADO y los instrumentos INDUBITADOS de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, el referido escrito de pruebas fue admitido por el Tribunal A quo en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2022.
Corre inserto al folio ochenta y cinco (85) de la Primera Pieza, Acto de Nombramiento de los expertos en GRAFOTÉCNICA dejando constancia el Tribunal de la causa la comparecencia de la abogada BARBARA ESPINOZA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.309.211, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro V-7.006.312, asimismo compareció la abogada ANGELES GERALDINE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.001, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUÉDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.095.567, designado por la abogada BARBARA ESPINOZA FLORES anteriormente identificada, como experto al ciudadano LUIS AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.384.126, inscrito en la Asociación de Grafología y Grafotecnica AVGG bajo el No G-72, consignando en ese acto la constancia de aceptación del referido experto (folio 86), por su parte la abogada ANGELES GERALDINE HERRERA ut supra identificada, solicitó la designación como experto a un funcionario que ejerza labores en un órgano auxiliar de justicia del CICPC, designando el Tribunal a quo al ciudadano ERICK MEDINA por la parte tachante, y por parte del Tribunal al ciudadano FRANCISCO COLMENARES.
Corre inserto al folio ochenta y siete (87), de la Primera Pieza, Acto de Nombramiento de los expertos en DACTILOSCÓPICA dejando constancia el Tribunal de la causa, la comparecencia de la abogada BARBARA ESPINOZA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.309.211, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro V-7.006.312, asimismo compareció la abogada ANGELES GERALDINE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.001 actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.095.567, designando por la abogada BARBARA ESPINOZA FLORES, anteriormente identificada como experto al ciudadano LUIS AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.384.126, inscrito en la Asociación de Grafología y Grafotécnica AVGG bajo el No G-72, consignando en ese acto la constancia de aceptación del referido experto (folio 88), por su parte la abogada ANGELES GERALDINE HERRERA, ut supra identificada, solicito la designación como experto a un funcionario que ejerza labores en un órgano auxiliar de justicia del CICPC, designando el Tribunal a quo al ciudadano WRAYAN ALEXIS CASTELLANO ESCALONA, por la parte tachante y por parte del Tribunal al ciudadano LUIS XAVIER DOMÍNGUEZ CONTRERA.
Corre inserto del folio cien (100) al folio ciento tres (103), de la Primera Pieza, traslado del Tribunal de la causa en fecha quince (15) de marzo de 2022 a la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, dejando expresa constancia mediante acta, que el Tribunal recibió de manos de la funcionaria del Registro el Tomo 32 del año 2017, evidenciándose que de los libros del Registro Público, se encuentra asentado el original del Poder objeto de tacha, asentado bajo el Nro 8, folio 41, tomo 32 otorgado en fecha 21 de agosto de 2017 y que figura la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUÉDEZ como otorgante del mismo y que según la nota de otorgamiento asentada en el Registro, la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUÉDEZ se identificó ante los funcionarios con su cédula de identidad Nro V- 7.095.567 evidenciándose que en el lugar reservado en el documento para la firma de los otorgantes, se evidencia dos firmas y dos pares de huellas que según el documento corresponde a los ciudadanos RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO y DELSY JOSEFINA BLASCO GUÉDEZ, finalmente el Tribunal deja expresa constancia que no se evidenció alteración alguna, borrado, tachado o sobre escritura en las firmas asentadas en el documento objeto de tacha. De igual manera en la referida acta se deja constancia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos PRISCILA MARGARITA SANDOVAL PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.738.207, la cual manifestó ser Escribiente del referido Registro reconociendo la firma en los libros originales del documento, indicando que el documento en cuestión fue firmado en la sede del Registro solicitándole a todos los otorgantes la cédula de identidad para firmar, por su parte la ciudadana GLADYS STERLINO, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.421.286, la cual manifestó ser la Registradora Auxiliar encargada manifestando que reconoce su firma en el documento, siendo conteste con la anterior testigo al indicar que el documento se firmó en la oficina, por cuanto si hubo traslado se deja constancia en la nota ratificando que a todos los otorgantes se le solicita la cédula de identidad para firmar, el referido medio de prueba debe considerarse como un documento público o autentico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, teniendo valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por el juez a quo, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, en contravención de lo establecido por el Tribunal a quo.
Corre inserto del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento cuarenta (140) de la Primera Pieza, DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO constante de catorce (14) folios útiles, una (01) portada y siete (07) anexos, suscrito por el ciudadano LUIS AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.384.126, inscrito en la Asociación de Grafología y Grafotécnica AVGG bajo el No G-72 en el cual el referido experto concluye que las firmas que se aprecian en el documento tachado de falsedad, objeto de la prueba documentológica GUARDAN IDENTIDAD CON LAS MISMAS FIRMAS QUE FUERON SEÑALADA COMO AUTENTICAS de la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUÉDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.095.567, lo cual indican que han sido elaborada por la misma mano actora.
Corre inserto del folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cincuenta y siete (157) de la Primera Pieza DICTAMEN PERICIAL DACTILOSCÓPICO constante de diez (10) folios útiles, una (01) portada y seis (06) planas graficas demostrativas, suscrito por el ciudadano al ciudadano LUIS AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.384.126, inscrito en la Asociación de Grafología y Grafotécnica AVGG bajo el No G-72, en el cual el referido experto concluye que las huellas dactilares o lofoscópicas que se aprecian en el documento tachado de falsedad, objeto de la prueba dactiloscópica CORRESPONDE A LAS HUELLAS DE LOS PULGARES DERECHO E IZQUIERDO de la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUÉDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.095.567.
Corre inserto del folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento sesenta y tres (163) de la Primera Pieza, Oficio Nro 9700-0469-LF-00003, emanado de la Coordinación de Criminalística Municipal Valencia Coordinación de Criminalística Identificativa/ Comparativa (Area Losfoscopia) suscrito por el Perito Identificado WRAYAN ALEXIS CASTELLANO ESCALONA, Credencial 49.299, relacionado con las actas procesales signadas con el Nro MP10.179 por uno de los delitos contra la propiedad (ESTAFA) con motivo de Realizar Cotejo físico gráfico de las impresiones dactilares presente en los documentos suministrados por el Registro Público de Valencia concluyendo que las impresiones dactilares presentes en los documentos suministrados para realizar dicha peritación no lograron coincidir con sus puntos característicos individualizante para comparar con los impresiones de la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUÉDEZ.V-7.095.561.
Corre inserto del folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y cinco (165) de la Primera Pieza, Oficio bajo el mismo Nro 9700-0469-LF-00003, emanado de la Coordinación de Criminalística Municipal Valencia Coordinación de Criminalística Identificativa/ Comparativa (Area Losfoscopia) suscrito por el Perito Identificado LUIS XAVIER DOMÍNGUEZ CONTRERAS, Credencial 49.334 relacionado con las actas procesales signadas con el Nro MP10.179 por uno de los delitos contra la propiedad (ESTAFA) con motivo de Realizar Cotejo físico gráfico de las impresiones dactilares presente en los documentos suministrados por el Registro Público de Valencia concluyendo que las impresiones dactilares presentes en los documentos suministrados para realizar dicha peritación no lograron coincidir con sus puntos característicos individualizante para comparar con los impresiones de la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.095.561.
Corre inserto del folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y siete (167) de la Primera Pieza, Oficio Nro 9700-114-D-02540, emanado de la Delegación Estadal Carabobo División de Criminalística Municipal Área de Documentología suscrito por el Experto FRANCISCO COLMENARES, concluyendo que la firma semilegible, visualizable en la parte expositiva del presente dictamen pericial documentológico, calificado como dubitado No fue realizada por la misma persona que realizó las firmas presentes en los documentos indubitados.
Corre inserto del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento sesenta y nueve (169) de la Primera Pieza, Oficio bajo el mismo Nro 9700-114-D-02540, emanado de la Delegación Estadal Carabobo División de Criminalística Municipal Área de Documentología suscrito por el Experto ERICK MEDINA, concluyendo que la firma semilegible, visualizable en la parte expositiva del presente dictamen pericial documentológico, calificado como dubitado No fue realizada por la misma persona que realizó las firmas presentes en los documentos indubitados.
En este punto se hace inminentemente necesario mencionar y señalar lo instituido sobre la prueba de experticia, todo ello en virtud que el Tribunal a quo concluyó de forma fehaciente que la firma y huellas dactilares que aparecen en el documento tachado son falsas, basándose meramente en los informes de experticias grafotécnica emitidas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 443, señala que la experticia suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos en los siguientes términos:
Mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. La experticia también puede versar sobre la interpretación del dictamen de otros expertos.
En el mismo sentido, refiere el autor Aristides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987”, Organización Gráfica Capriles C.A., Caracas, 2003, pág. 383, lo siguiente:
En nuestro derecho, la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
En la misma perspectiva, expresó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° RC.00877 de fecha 30 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 07-285, lo siguiente:
Con respecto a la referida prueba, vale decir que, sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones suficientes para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez esta impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento (sic) técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros. En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
De los criterios anteriormente transcritos se desprende que la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales, mediante el cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación de un criterio respecto a ciertos hechos que interesan a la litis, y que para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados.
A mayor abundamiento y siguiendo el hilo argumentativo el artículo 1.427 del Código Civil establece que: Artículo 1427: los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello., esto en virtud que el Juez debe asignar valor probatorio a la experticia según la sana critica, esto es las reglas lógicas y de sentido común; por cuanto las conclusiones de la experticia no obligan la decisión del Juez ni hacen prueba plena, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito experto seria el juez puesto que decidiría la controversia. (Vid Código de Procedimiento Civil Comentado Emilio Calvo).
En este sentido, cabe precisar que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por lo tanto no puede el Juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la parte por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dicho peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el Juez como director del Proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia, se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia. (Vid Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente 07-285- de fecha 30 de Noviembre de 2007).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se observa, que el Tribunal a quo fundamenta su decisión de Tacha, exclusivamente en los informes de experticias grafotécnica emitidas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de los cuales se desprende que son falsas la firma y huellas dactilares que aparecen en el documento tachado, considerando esta alzada luego de la revisión exhaustiva realizada a los referidos Informes, que los mismos, no dieron cumplimiento con las disposiciones establecidas por nuestro legislador, puesto que los expertos no explanaron en el informe presentado de manera clara, los motivos que soportaron sus conclusiones, así como, los fundamentos científicos en los cuales se basaron, evidenciando incongruencias garrafales en todo el dictamen pericial, observándose de igual manera, que contravinieron el artículo 1.425 del Código Civil consignando cinco (05) informes diferentes cuando el referido artículo expresa taxativamente que el dictamen de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor, es necesario indicar que el Tribunal a quo mediante auto de fecha doce (12) de abril de 2022, ordena realizar nuevas experticias, sin embargo no realizó las motivaciones necesarias siendo Anulado por Inconstitucional mediante sentencia dictada interlocutoria por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha ocho (08) de Agosto de 2022 Así se precisa.
Bajo este contexto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la Sentencia anteriormente citada -Expediente 07-285- de fecha 30 de Noviembre de 2007- estableció de igual manera que si se constata el desorden y ausencia de dirección y control en la práctica de actuaciones realizadas durante la instrucción y evacuación del Informe de los expertos, el ad quem al advertir que dichas irregularidades no eran imputables a las partes, debe ordenar la nulidad de los actos írritos cumplidos en contradicción a las normas aplicables y exponer las causa para que se efectué la correcta evacuación de la prueba de experticia, en la oportunidad respectiva, salvaguardando así el equilibrio de las partes y la igualdad de oportunidades en el proceso. Así se advierte.
Dentro de este marco debe considerar esta alzada que la parte recurrente consigna como fundamento de la apelación las siguientes Instrumentales:
• Copia Certificada de la Experticia Grafotécnica y Dactilar de las Firmas y Huella de los ciudadanos RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO y DELSY JOSEFINA BLASCO GUÉDEZ, acordado por el Tribunal Undécimo Penal en funciones de Control Valencia en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2022 en la causa DQ -2022-49059 (Nomenclatura interna de ese Tribunal), realizado por la Guardia Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor Sistema de Laboratorios Criminalísticas Laboratorio Criminalístico Nº 41 en fecha primero (01) de Noviembre de 2022, realizado por el Experto Criminalístico SM/3 SULBARÁN MONSALVE ANTHONY, en el cual el referido experto concluye que la firma plasmada en el “PODER” descrito con la literal A, SI COINCIDEN con las características de la firma plasmada en el documento original que reposa en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Municipio Valencia perteneciente a la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.095.567, presentes en el material de origen indubitado, en la que se evidencia la reiteración en las características de movimientos automáticos individualizados del acto escritural.
• Copia Certificada del Dictamen Pericial Dactiloscopico realizado por la Guardia Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor Sistema de Laboratorios Criminalísticas Laboratorio Criminalístico Nº 41 de fecha primero (01) de Noviembre de 2022, por el Experto Criminalístico SM/3 SULBARÁN MONSALVE ANTHONY, en el cual el referido experto analiza que las huellas dactilares que se observan en el Documento Dubitado corresponden a: En el pulgar izquierdo se observa: un Verticilo tipo 8/H y los puntos característicos son: Ojal, fragmento, abrupta y convergencia , y en el pulgar derecho se puede apreciar un verticilo tipo 7/E y los puntos característicos son: Ojal, convergencia, fragmento, desviación y bifurcación las cuales pertenecen a la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.095.567, y las huellas dactilares que se observan en el Documento indubitado corresponden a: En el pulgar izquierdo se observa: un Verticilo tipo 8/H y los puntos característicos son: Ojal, fragmento, abrupta y convergencia , y en el pulgar derecho se puede apreciar un verticilo tipo 7/E y los puntos característicos son: Ojal, convergencia, fragmento, desviación y bifurcación. Las cuales pertenecen a la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.095.567, concluyendo que el cotejo entre el material de origen Dubitado y el de Indubitado de la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUÉDEZ, SI corresponden.
• De igual manera, adjunto al escrito de Informes presentado, consigna Copias certificadas del Dictamen Pericial Dactilar elaborado por el funcionario perito identificador Dactiloscopista VÍCTOR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.051.882, del Servicio Administrativo de Identificación y Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) Sala de Reseña –Sistema Afis Civil, acordadas en la Investigación Penal seguida contra el ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, en el cual el referido experto concluye que las impresiones dactilares presentes en el Documento señalado si corresponden al ciudadana (a) DELSY JOSEFINA BLASCO GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.095.567, comparativo con el AFIS SAIME.
Dichas documentales son valoradas por esta alzada, bajo la figura procesal del traslado de pruebas, considerando necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones sobre la referida figura procesal, al respecto se debe traer a colación la decisión Nº RC.000151 de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se establece con respecto a la figura procesal de “traslado de pruebas”, lo siguiente:
“(…) es oportuno señalar con respecto al principio de traslado de pruebas, el fallo de la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo 1990, expediente N° 538, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., que remite a sentencias de esta Sala de Casación Civil del 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, que dispuso lo siguiente:
(…) A este respecto la Sala observa: Dentro de la oportunidad legal, la recurrente promovió la siguiente prueba:
Producimos en treinta y cuatro (34) folios útiles copia certificada por esta misma Honorable Corte, contentiva del escrito de promoción y de las actuaciones y resultas de la evacuación que la prueba de experticia técnica que la Procter & Gamble de Venezuela C.A., promovió e hizo evacuar con ocasión del juicio de nulidad que por idénticos motivos e entre las mismas partes (con la única diferencia de que se refiere a otro ejercicio fiscal) (…) Consignamos y hacemos valer, por vía de traslado de prueba, (ya que como se señaló el juicio en que la referida experticia se promovió y evacuó se sigue entre las mismas partes y por idénticos motivos y causas que el presente proceso) la referida prueba de experticia técnica contenida en el documento producido, en seguimiento de la jurisprudencia que en materia de traslado de pruebas ha asentado en forma reiterada esta Corte Suprema de Justicia.
…Omissis …
No obstante haberse admitido la copia de la anterior prueba (en los señalados términos) es necesario, en primer lugar hacer algunas consideraciones sobre la procedencia en el derecho procesal venezolano de la prueba trasladada, en vista de que nuestro Código de Procedimiento Civil no contiene disposiciones legales al respecto; para concluir así acerca de la validez de dicha prueba. (…)
Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
‘La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer”. Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980)’… omissis… Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, “ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.
De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En este mismo sentido, según el maestro Devis Echandía, se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite, por lo que tratándose de pruebas trasladadas en procesos judiciales donde Intervienen las mismas partes debe considerarse:
1- Que luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes hayan tenido la oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho uso de ese derecho o no, pues lo necesario es que se les brinde ese derecho.
2- Que la prueba o pruebas ingresen al nuevo proceso y se trasladen mediante copias certificadas o auténticas.
3- Que las pruebas hayan sido aportadas en el nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente, bien en el libelo de la demanda, si las mismas contienen demostración de hechos fundamentales, o bien en la etapa probatoria, si no son de carácter fundamental, en respeto al principio que así lo dispone para garantizar la debida defensa. La prueba trasladada se debe presentar por quien la pretende promover y no ser requerida ante un Tribunal distinto a donde se encuentra la prueba, por otra parte debe ser presentada en documento autentico o en copias certificadas, criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia SCS del Tribunal Supremo de Justicia, expediente R.C. Nº AA60-S-2011-000237, sentencia Nº 0349, de 31 de mayo de 2013.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que la Sala de Casación Civil con respecto al principio de traslado de pruebas, establece una serie de requisitos exigidos para la aceptación y aplicación del mismo, los cuales deben verificarse a los fines de su admisión o inadmisión, entendiéndose por prueba trasladada, aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, tratándose de pruebas en procesos judiciales donde Intervienen las mismas partes.
Ello así, advierte esta alzada que la parte promovente consignó en copia certificada, dentro del cual se desprende la Experticia como medio de prueba acordado por el Tribunal Undécimo Penal en funciones de Control Valencia en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2022 en la causa DQ -2022-49059 (Nomenclatura interna de ese Tribunal) realizado por la Guardia Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor Sistema de Laboratorios Criminalísticas Laboratorio Criminalístico Nº 41, en fecha primero (01) de Noviembre de 2022, así como copias certificadas del Dictamen Pericial Dactilar elaborado por el funcionario perito identificador Dactiloscopista VÍCTOR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.051.882, del Servicio Administrativo de Identificación y Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) Sala de Reseña –Sistema Afis Civil, seguida al ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, parte demandada en la presente causa y realizada sobre el mismo instrumento Poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2017, bajo el Nro 8, Folio 41 del Tomo 32 del Protocolo de Transcripción del año 2017 referente a las firmas y huellas desconocidas por la parte Tachante ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.095.567, evidenciándose, que los juicios respectivos son entre las mismas partes, es decir, el ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO y la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUÉDEZ, plenamente identificados en autos los cuales tuvieron pleno control y contradicción en las evacuación de la referida prueba, en consecuencia, verificados y cumplidos como se encuentran los requisitos de admisibilidad para la prueba trasladada, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, esta alzada ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, otorgándole pleno valor según las reglas de la sana critica Así se decide.
En consecuencia y en atención a lo anteriormente citado, considera esta alzada que ordenar una Reposición de la presente causa al estado de ser tramitada y evacuada otra experticia sería una reposición inútil atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger, cuando se acuerda; todo ello en virtud de que las pruebas anteriormente señaladas, generan para este Sentenciador un convicción razonable para dictar decisión en la presente causa. Así se considera.
Finalmente, corre inserta del folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento ochenta y dos (182) de la tercera pieza Copia certificada de la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control en la causa signada Nº D -2022-49059 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, mediante el cual el referido Tribunal declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de control Jurisdiccional conforme al artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Sentencia número 0828 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia SEGUNDO: se declara que en la presente causa NO HAY DELITO por cuanto quedo probado científicamente en virtud de los resultados de la Experticia Grafotecnica y Dactilar practicada conforme a derecho por el Laboratorio Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo… omissis… TERCERO se declara VINCULANTE conforme a derecho la presente decisión en los procesos puntualizados y que serán notificados en donde se observa que las mismas partes denunciantes DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.V-7.095.567, y el investigado RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO venezolano, mayor de edad, de profesión economista, titular de cedula de identidad Nro V-7.006.312, los mismos hechos denunciados y demandados y en la presente causa que son del conocimiento de este despacho judicial en el asunto DQ -2022-49059, sometido a nuestro conocimiento para evitar incongruencias que generan nulidades procesales y sentencias contradictorias que atentarían contra la paz pública y la estabilidad del debido proceso constitucional de las partes en los procesos vinculados que pudieran transgredir el debido proceso del artículo 49 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. … omissis…
Así las cosas, tomando en cuenta los criterios de justicia, de razonabilidad y de convicción señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente, se debe declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada BARBARA ESPINOZA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.211, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.006.312, SIN LUGAR la incidencia por TACHA INCIDENTAL incoada por la abogada ANGELES GERALDINE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.001, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.095.567, del instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2017, bajo el Nro 8, Folio 41 del Tomo 32 del Protocolo de Transcripción del año 2017, y la consecuencia legal de dicha situación, conforme a derecho es REVOCAR EN TODAS Y CADA UN DE LAS PARTES la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, conforme las determinaciones señaladas ut retro; SE DECLARA la eficacia probatoria del instrumento público del instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2017, bajo el Nro 8, Folio 41 del Tomo 32 del Protocolo de Transcripción del año 2017, todo ello, con fundamento con las disposiciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
Finalmente y a modo de conclusión, no puede dejar de mencionar este Jurisdicente que la conducta asumida por los funcionarios WRAYAN ALEXIS CASTELLANO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.407.772, Credencial 49.299, LUIS XAVIER DOMINGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 26.670.534 Credencial 49.334, adscritos a la Coordinación de Criminalística Identificativa/ Comparativa Area de Lofoscopia del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y los funcionarios FRANCISCO COLMENARES titular de la cédula de identidad Nro V- 26.602.362 Credencial 48.923, ERICK MEDINA titular de la cédula de identidad Nro V- 22.407.772, Credencial 41.849, Expertos adscritos al área de Documentología del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), al emitir y suscribir un Informe Pericial mediante el cual, vale acotar se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, con las deficiencias e incongruencias constatadas por esta alzada, lo cual resulta incompatible de manera considerable con los principios y valores éticos que deben regir la conducta de todo funcionario policial en sus actuaciones, (valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia; en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en el agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad entre otros principios, establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en concordancia, con el artículo 4 del Código de Ética de los Servidores Públicos.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana, regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad.
Ahora bien, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma, abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones, en este mismo orden de ideas, este Jurisdicente debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, considerando pertinente establecer con meridiana claridad, que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral, en consecuencia, este Juzgador considera prudente oficiar lo conducente a la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del estado Carabobo con el objeto que proceda a implementar las medidas necesarias para asegurar la correcta actuación de las funcionarias y funcionarios policiales de investigación, de igual manera al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del estado Carabobo, a los fines de determinar el tipo de sanción que le puede corresponder a los referidos funcionarios por su actuar en el respectivo informe pericial, todo ello en atención de mejorar los procesos, el desempeño y la productividad de la policía de investigación dentro del marco de las normas constitucionales y legales. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BARBARA ESPINOZA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.211 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.006.312, contra la sentencia Definitiva dictada por el por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022.
2. SEGUNDO: SE REVOCA EN TODAS Y CADA UN DE LAS PARTES la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022.
3. TERCERO: SIN LUGAR la incidencia por TACHA INCIDENTAL por la abogada ANGELES GERALDINE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.001 actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUÉDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.095.567, del instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2017, bajo el Nro 8, Folio 41 del Tomo 32 del Protocolo de Transcripción del año 2017.
4. CUARTO: SE DECLARA la eficacia probatoria del instrumento público del instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2017, bajo el Nro 8, Folio 41 del Tomo 32 del Protocolo de Transcripción del año 2017, todo ello con fundamento con las disposiciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil.
5. QUINTO: En virtud haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 284 eiusdem.
6. SEXTO: SE ORDENA oficiar lo conducente a la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del estado Carabobo con el objeto que proceda a implementar las medidas necesarias para asegurar la correcta actuación de la funcionarios WRAYAN ALEXIS CASTELLANO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.407.772, Credencial 49.299, LUIS XAVIER DOMINGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 26.670.534 Credencial 49.334, adscritos a la Coordinación de Criminalística Identificativa/ Comparativa Area de Lofoscopia del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y los funcionarios FRANCISCO COLMENARES titular de la cédula de identidad Nro V- 26.602.362 Credencial 48.923, ERICK MEDINA titular de la cédula de identidad Nro V- 22.407.772, Credencial 41.849, Expertos adscritos al área de Documentologia del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) , de igual manera al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del estado Carabobo a los fines de determinar el tipo de sanción que le puede corresponder a los referidos funcionarios por su actuar en el respectivo informe pericial, todo ello a los fines de mejorar los procesos, el desempeño y la productividad de la policía de investigación dentro del marco de las normas constitucionales y legales.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM.
Expediente Nro. 13.702
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