REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de abril de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 12.264.
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ALEJANDRO COLMENÁREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.734.724
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS SALAS, ALCIDES SEGOVIA, CARLOS ARTURO ALVARADO, NORMA PARRA, SULAY PÈREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 27.019, 156.306, 122.109, 27.111, 256.410, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE GHANNEJ HAMMAL y MARIANGEL PARRA GUADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.813.430 y V-7.084.564, y la Sociedad de Comercio INVERSIONES MARURIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha diecisiete (17) de mayo de 1963, bajo el Nro 21, Expediente 35, reformada en sus estatutos sociales según Acta de Asamblea de fecha once (11) de julio de 1997, bajo el Nro 59, Tomo 67-A
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA, DEOLINDA MARUJA FERNÁNDEZ MERCHÁN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 42.536, 34.814, 146.564, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
RECURSO DE CASACIÓN
-II-
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que mediante diligencia suscrita y presentada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO COLMENÁREZ MARÍN titular de la cédula de identidad Nro V-13.734.724, asistido por el abogado CARLOS SALAS, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 27.019, parte demandante, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada por esta alzada en fecha nueve (09) de marzo de 2023.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO COLMENÁREZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro V-13.734.724, asistido por el abogado JUAN CARLOS DÍAZ, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 189.410, consignó diligencia mediante la cual ratifica el anuncio del RECURSO DE CASACIÓN.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 312 “…El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...”.
El artículo anteriormente transcrito se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso extraordinario de casación, siendo este un Recuso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución ultima de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, paso a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
“…Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.-
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se deduce que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad verificar en primer lugar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, y en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente Recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha nueve (09) de marzo de 2023, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha veintidós (22) de marzo se practicó la ultimas de las notificaciones de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir en fecha veintitrés (23) de marzo el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha doce (12) de abril de 2023, en consecuencia dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.
Por otra parte, a este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por las abogadas RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y DEOLINDA MARUJA FERNÁNDEZ MERCHAN, apoderadas judiciales de la parte demandada y co demandada, contra la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por las Abogadas RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y DEOLINDA MARUJA FERNÁNDEZ MERCHAN, apoderadas judiciales de la parte demandada y co demandada, contra la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de abril de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de Abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en la acción por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO COLMENAREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.734.724, contra los ciudadanos JORGE GHANNEJ HAMMAL y MARIANGEL PARRA GUADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.813.430 y V-7.084.564, y la Sociedad de Comercio INVERSIONES MARURIA, C.A.
3. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de Retracto Legal Arrendaticio intentada por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO COLMENAREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.734.724, asistido por el abogado ALCIDES SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.00.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 156.306, contra los ciudadanos JORGE GHANNEJ HAMMAL y MARIANGEL PARRA GUADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.813.430 y V-7.084.564, y la Sociedad de Comercio INVERSIONES MARURIA, C.A.
4. CUARTO: se Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda incoada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013 estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 414.416,67), equivalente a TRES MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y TRES CON CINCO UNIDAEDES TRIBUTARIAS (3873,05 U.T) sin indicar a que valor de la Unidad Tributaria se acoge para realizar el referido calculo, tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 5 del presente expediente.
Así las cosas, se desprende que, la Demanda incoada fue estimada en TRES MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y TRES CON CINCO UNIDAEDES TRIBUTARIAS (3873,05 U.T), es decir, en un monto superior al de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), necesario para la procedencia del recurso de casación, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2023, Así se declara.
-V-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MÁRITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, siendo ratificado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO COLMENÁREZ MARÍN titular de la cédula de identidad Nro V-13.734.724, asistido por los abogados CARLOS SALAS y JUAN CARLOS DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 27.019 y 189.410 respectivamente parte demandante, contra la sentencia dictada por este juzgado Superior, en fecha nueve (09) de marzo de 2023.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día doce (12) de abril de 2023. Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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