REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de Abril de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.758

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: MARIA BELÉN RUBIO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.102.259.

PARTE DEMANDADA: GABRIEL ANTONIO CARIEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 18.700.245 respectivamente.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM MAURERA DAVID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.714.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, se evidencia que corre al folio dos (02) Acta de Inhibición de fecha veintidós (22) de marzo de 2023, suscrita por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de conocer del juicio por TACHA DE FALSEDAD, incoada por la ciudadana, MARIA BELÉN RUBIO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.102.259, contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO CARIEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 18.700.245, asistido por la abogada MIRIAM MAURERA DAVID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.714, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de abril de 2023, bajo el Nro. 13.758 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
“…Expresó claramente a la jueza que a su representado le dio información,
un abogado desconocido para ella pero que si es conocido por el demandado en esta causa que yo como Jueza de este Tribunal "me había cuadrado con la contraparte por 15.000 $ y qué ya había recibido 5.000$"y por eso ella me pedía que me inhibiera. Esas palabras las manifestó primero delante de mí y luego también delante de la secretaria de este Tribunal. Le contesté que esa supuesta información es falsa y que trajera ante mí al abogado que según sus palabras dijo esa calumnia en mi contra y las pruebas de la misma. Que mi buen nombre y reputación de 34 años de ejercicio profesional como abogada en ejercicio, Como profesora universitaria y como jueza no le permitía que la manchara con acusaciones falsas. Que yo no había considerado antes el inhibirme en este expediente a pesar de las inmerecidas denuncias que han realizado en la sede de la Rectoría de este estado, pero que esa injuria no puedo tolerarla. La abogada me ofreció disculpas, pero insistió que esa información tenía preocupado a 'su cliente, que él no tenia en mí. Nuevamente le señalé que eso es falso, y que hay ocasiones en que los abogados sin ética profesional, se dedican a desprestigiar a los Jueces, sólo para lograr una inhibición. Tales aseveraciones realizadas por la abogada MIRIAM MAURERA DAVID, anteriormente identificada, son consideradas por esta juzgadora como injurias en su contra, lo cual produce en quien suscribe la perdida de la objetividad en la presente causa, en consecuencia, es por ello que me encuentro comprendida dentro del supuesto de hecho que establece el Ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, me INHIBO de conocer la presente causa. Por el contrario, a lo expresado por la abogada de la parte demandada, consta de las actas de este expediente mis actuaciones y las de los funcionarios de este tribunal, donde se les ha garantizado a ambas partes el derecho a la defensa y al debido proceso; hasta se realizaron varias reuniones conciliatorias tratando de avenir a las partes. A mi criterio la decisión negando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, desencadenó el que se me pretenda calumniar de una manera tan irrespetuosa, para que me inhiba. A criterio de quien decide debe prevalecer la obligación de esta juzgadora de garantizar la imparcialidad en las causas que están sometidas a su conocimiento y es por ello que debe en aras de proteger y mantener la transparencia del sistema judicial venezolano es que me INHIBO INMEDIATAMENTE de conocer la presente causa. Esta inhibición es válida en este expediente y en cualquier otro en el que actúe el ciudadano GABRIEL CARIEL o la abogada MIRIAM MAURERA DAVID ambos ya identificados…”

-III-
COMPETENCIA

Considera quien aquí juzga, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:

Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…” Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…” Subrayado y Negrilla de este Juzgador)
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Finalmente se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:

“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa declarando que:

“…el malestar que causa en mi persona, el que se me injurie, alegando que soy imparcial y que colaboro con una parte en detrimento de la otra, tales aseveraciones son consideradas por esta juzgadora como injurias lo cual produce en quien suscribe la pérdida de la Objetividad en la presente causa, por lo que me encuentro comprendida dentro del supuesto de hecho que establece el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, me INHIBO de conocer la presente causa…”

De lo antes transcrito se evidencia las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha veintidós (22) de marzo de 2023.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


OAMM/mgm/afvpv.-
Expediente Nro 13.758