REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciocho (18) de abril de 2022
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.671.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: ALIDA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.067.412.
ABOGADO (A) ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANNEY ELIZABETH HERNÁNDEZ SILVA y LUCY YANETH DAZA MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.290.332 y V- 6.346.648, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.767 y 86.625, en su orden.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
En solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, por la ciudadana ALIDA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.067.412, asistida por la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.86.625, el referido Tribunal, en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la mencionada decisión, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, por la ciudadana ALIDA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ SUÁREZ ut supra identificado, asistida por la abogada ANNEY ELIZABETH HERNÁNDEZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.767, parte solicitante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante Auto de fecha tres (03) de octubre de 2022, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de noviembre de 2022 bajo el Nro. 13.671 (nomenclatura interna de este Juzgado), siendo asentado en los libros correspondientes.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2022, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, la ciudadana ALIDA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ SUÁREZ, asistida por las abogadas ANNEY ELIZABETH HERNÁNDEZ SILVA y LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.767 y 86.625, consigna Escrito de Informes.
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
En el caso de estudio, en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, según las consideraciones siguientes:
…omissis…Frente a tal solicitud estima necesario quien aquí decide traer a colación el contenido de la Resolución Nº 161219-274, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.094 de fecha Trece (13) de febrero del 2017, en la cual se establece…”PRIMERO: dejar sin efecto la exigencia de la copia fotostática de los siguientes documentos: Acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado (a) o mantenía una unión estable de hecho. –Acta de nacimiento de los hijos, cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos. Requisitos exigidos para declarar la defunción, y contenidos en el punto 10.4 del manual de procedimientos de las oficinas y unidades de Registro Civil de fecha 15 de marzo del 2013 SEGUNDO: Se ordena a los registradores y registradoras civiles, y a los funcionarios y funcionarias que prestan servicios en las oficinas y unidades de registro civil a nivel nacional y en las oficinas regionales electorales, que deben acatar las instrucciones señaladas en el resuelve primero, por lo que deberán abstenerse de solicitar tales requisitos, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución. TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes, e instituciones de la administración Pública o Privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Así mismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendente (sic) y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como del conyugue y de la unida o unido en unión estable de hecho (…) De lo anteriormente citado, se desprende que las actas de defunción deberán ser valoradas por los órganos entes o instituciones de la administración pública o privada única y exclusivamente como un documento demostrativo del fallecimiento de una persona, siendo que, existen otros documentos o actas de registro civil que demuestran o prueban la filiación bien sea por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida, en consecuencia no se debe exigir la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los familiares del fallecido. Aplicando lo anteriormente señalado al caso (sic)de autos se constata que, la ciudadana ALIDA CONCEPCION SANCHEZ SUAREZ, plenamente identificada al inicio de este fallo, incoa la presente solicitud a los fines de rectificar el acta de defunción del ciudadano ANTONIO SANCHEZ RODA; SEGUNDO: en la citada acta de defunción omitieron los datos de dos de sus hijos los ciudadanos, NELLY SANCHEZ SUAREZ Y ANTONIO SANCHEZ SUAREZ; TERCERO: en dicha partida aparecen SOLO DOS HIJOS, siendo lo correcto nombrar que tuvo 4 hijos y sean nombrados en la misma. Así las cosas, en atención a la resolución Nº 161219-274, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.094 en fecha Trece (13) de febrero de 2017, de la cual se desprende del particular terceroque (sic) no deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendente y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como del conyugue y de la unido o unido en unión estable de hecho, en virtud de que existen otros documentos o actas de registro civil que demuestran o prueban la filiación bien sea por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Por su parte las actas demostrativas de la filiación existente ente el fallecido ciudadano ANTONIO SANCHEZ RODA, titular de la Cedula (sic) de identidad Nro. 968.702, con losciudadnos (sic) NELLY SANCHEZ SUAREZ y ANTONIO SANCHEZ SUAREZ, lo sería el Acta de Nacimiento. Así se determina. En virtud de los anteriores señalamientos, es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción incoada por la ciudadana ALIDA CONCEPCION SANCHEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 7.067.412, asistida por la abogada LUCY DAZA MOLINA. Así se decide.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la ciudadana ALIDA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ SUÁREZ ut supra identificada, asistida por la abogada ANNEY ELIZABETH HERNÁNDEZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.767, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de septiembre de 2002, mediante el cual el referido Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio 51 que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efecto, por ende se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 294 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 294:“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se reembolse dicho porte”.
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que, oída la apelación en ambos efectos serán remitidos los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-V-
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte solicitante consignó Escrito de Informes en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, en el cual arguye lo siguiente:
“(…) Se inicia la presente causa de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por la ciudadana ALIDA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ SUÁREZ, debidamente asistida por la abogada LUCY JANETH DAZA MOLINA, en razón que, por error involuntario, al momento de suministrar los datos solicitados para redacción del Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO SÁNCHE RODA, quien falleciera en fecha 06 de noviembre del año 2019, la cual se encuentra inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 11 de Noviembre del año 2019, bajo el Nº 763. Año 2019. Tomo IV; situación dada debido a que no se poseían los documentos que permitieran demostrar la filiación entre el de cujus y dos (02) de sus hijos, los ciudadanos NELLY SÁNCHEZ SUÁREZ y ANTONIO SÁNCHEZ SUÁREZ; motivo por el cual en la mencionada Acta de Defunción se omitieron datos de estos.
Ahora bien, a objeto de subsanar dicha omisión es por lo que se interpone la mencionada solicitud y para demostrar la filiación de los hijos que fueron omitidos, se acompaña, con respecto a la ciudadana NELLY SÁNCHEZ SUÁREZ, copia certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta al Libro Duplicado que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 386, Folio 0, Año 1976, de los libros de Registro Civil de Nacimiento de Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia Urbana El Socorro; y con respecto a ANTONIO SÁNCHEZ SUÁREZ, copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, inserta bajo el Acta Nº 376, Folio 208, Año 1957. De Libro de Registro Civil de Nacimiento del Distrito Capital Municipio Libertador, Parroquia San Agustín; marcadas como anexos “B” Y “C”, respectivamente.
El sustento jurídico sobre el cual reposa tal SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN es el contenido en los artículos 501 del Código Civil, en cuyo texto se establece… omissis…Por lo que, por remisión de la norma transcrita, la del Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ RODA debe ser ordenada por una sentencia ejecutoriada; ya que el órgano administrativo no se percató en el momento del asiento de la misma, cuando aún se encontraban el declarante y los testigos en la sede de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, tal y como lo prevé el artículo 462 del Código Civil. En este orden de ideas, cabe destacar que los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establecen lo siguiente…omissis…
Con base a la sentencia parcialmente transcrita ut supra, es por lo que se considera que la jurisdicción ordinaria civil tiene plena competencia para conocer de la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ RODA; toda vez que la omisión de los nombres de sus hijos no constituye un mero error material o de forma; pues, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.093 del 18 de enero de 2013, se prevé…omissis…
Y ciertamente, la omisión en el Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ RODA de los nombres y datos de identidad de los ciudadanos NELLY SÁNCHEZ SUÁREZ y ANTONIO SÁNCHEZ SUÁREZ, como hijos del causante, no se pueden considerar como errores materiales.
Se hace imperativo considerar que al momento de interponer la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ RODA, fueron presentados por ante el TRIBUNAL DÉCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, las probanzas suficientes que acreditan la filiación entre el finado, ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ RODA y los hijos que fueron omitidos, vale decir, los ciudadanos NELLY SÁNCHEZ SUÁREZ y ANTONIO SÁNCHEZ SUÁREZ; por lo que es procedente en derecho la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ RODA; sin embargo, a criterio del a quo esta es IMPROCEDENTE, lo cual fue establecido mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022, sustentando en el siguiente argumento:
Analizados como han sido los sustentos jurídicos sobre los cuales reposan los argumentos que permiten la interposición de la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓNDE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ RODA; y en apoyo a las probanzas que ratifican y evidencian de manera incuestionable, las afirmaciones de hecho dispuestas en el libelo de la solicitud, se solicita a esta superioridad judicial, declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado; y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIEBRTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 20 de septiembre de 2022. ”
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta alzada a declarar sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
La rectificación de actas de registro civil constituye un procedimiento administrativo o judicial, que nace en un principio por la necesidad de reformar o modificar el contenido del acta de registro del estado civil de las personas naturales, en virtud, de errores u omisiones que pudieran afectar o no el contenido de fondo del acta, a razón de cumplir con los requisitos establecidos en la ley especial dada la naturaleza de la materia, vale decir, Ley Orgánica de Registro Civil. Posibilidad que surge tras la necesidad de cumplir con la finalidad para la cual fue creada la institución del registro civil, es decir, ser un instrumento para la obtención de un medio de prueba preconstituida sobre el estado civil de las personas naturales.
Ahora bien, en la presente causa se constata que la ciudadana ALIDA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.067.412, asistida por la abogada ANNEY ELIZABETH HERNÁNDEZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.767, interpone recurso de apelación por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, alegando en su escrito de informe, lo siguiente:
…omissis…
Se hace imperativo considerar que al momento de interponer la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ RODA, fueron presentados por ante el TRIBUNAL DÉCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, las probanzas suficientes que acreditan la filiación entre el finado, ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ RODA y los hijos que fueron omitidos, vale decir, los ciudadanos NELLY SÁNCHEZ SUÁREZ y ANTONIO SÁNCHEZ SUÁREZ; por lo que es procedente en derecho la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ RODA; sin embargo, a criterio del a quo esta es IMPROCEDENTE, lo cual fue establecido mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022, sustentando en el siguiente argumento:
Así las cosas, en atención a la resolución (sic) Nº 161219-274, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.094 en fecha Trece (13) de febrero del 2017, de la cual se desprende del particular tercero que no deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendiente y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo (sic) inscrita, así como el cónyuge (sic) y de la unida o unido en unión estable de hecho, en virtud de que existen otros documentos o actas de registro civil que demuestran o prueban la filiación bien sea por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida.
Por su parte las actas demostrativas de la filiación existente entre el fallecido ciudadano ANTONIO SNACHEZ RODA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 968.702, con los ciudadanos NELLY SÁNCHEZ SUAREZ (sic) y ANTONIO SÁNCHEZ SUAREZ (sic), lo sería el Acta de Nacimiento. Así se determina.
Es errónea la interpretación que de la Resolución Nº 161219-274 hace la Juez del TRIBUNAL DÉCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO CARABOBO, pues lo que allí se establece ciertamente es aplicable a los funcionarios de las Oficinas de Registro Civil al momento de asentar los datos de los hechos que le son solicitados con ocasión a sus funciones; aunado a la necesidad de respetar el orden jerárquico legislativo; en donde se le otorga primacía al Código Civil, no debiendo ser de superior valor lo consagrado en las Resoluciones, cuando éstas coliden con la normativa vigente de nuestro país; además de encontrarse explícitamente consagrado en el artículo 501 del Código Civil, el cual fue transcrito ut supra (…)”
En este sentido, en atención a lo antes alegado por la parte solicitante, considera esta alzada pertinente traer a colación que el Consejo Nacional Electoral (CNE), es el ente rector encargado de mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral, siendo la Comisión de Registro Civil y Electoral uno de los organismo subordinados a éste con el fin de llevar a cabo tales funciones.
Así las cosas, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los numerales 1 y 7 del artículo 293, y en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en virtud de la naturaleza pública y esencial del Registro Civil, el Consejo Nacional Electoral (CNE), por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, a través de la Oficina Nacional de Registro Civil (ONRC) emitió, bajo la resolución Nº 161219-274, publicada en Gaceta Oficial número 41.094 de fecha trece (13) de febrero de 2017, cambios en el proceso de declaración de defunciones, al dejar sin efecto la exigencia de la presentación de actas de matrimonio o de unión estable de hecho y actas de nacimiento vinculadas a las personas fallecidas, al establecer en la referida resolución, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: dejar sin efecto la exigencia de la copia fotostática de los siguientes documentos: Acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado (a) o mantenía una unión estable de hecho. –Acta de nacimiento de los hijos, cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos.
Requisitos exigidos para declarar la defunción, y contenidos en el punto 10.4 del manual de procedimientos de las oficinas y unidades de Registro Civil de fecha 15 de marzo del 2013.
SEGUNDO: Se ordena a los registradores y registradoras civiles, y a los funcionarios y funcionarias que prestan servicios en las oficinas y unidades de registro civil a nivel nacional y en las oficinas regionales electorales, que deben acatar las instrucciones señaladas en el resuelve primero, por lo que deberán abstenerse de solicitar tales requisitos, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución.
TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes, e instituciones de la administración Pública o Privada, a valorar las de defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Así mismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendente (sic) y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como del conyugue y de la unida o unido en unión estable de hecho (…)”
En este orden, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 161219-274, publicada en la Gaceta Oficial número 41.094, las actas de defunción deberán valorarse única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, toda vez que existen actas de registro civil que determinan la filiación por consanguinidad o afinidad de los familiares con la persona fallida.
Así pues, observa esta alzada que la presente solicitud pretende revocar la sentencia dictada por el Tribunal a quo, a fin de que se declare con lugar la procedencia de realizar los cambios pertinentes en el acta de defunción del ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ RODA ut supra identificado en razón que, al momento de suministrar los datos solicitados para redacción del Acta de Defunción del mencionado ciudadano, la cual se encuentra inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre del año 2019, bajo el Nº 763, Año 2019, Tomo IV; no se poseían los documentos que permitieran demostrar la filiación entre el de cujus y dos (02) de sus hijos, los ciudadanos NELLY SÁNCHEZ SUÁREZ y ANTONIO SÁNCHEZ SUÁREZ antes identificados; motivo por el cual en la mencionada Acta de Defunción se omitieron los datos de dichos ciudadanos, siendo lo correcto al incluir los datos de estos, señalar en la misma que tuvo cuatro (04) hijos.
Sin embargo, en atención a lo antes puntualizado, quien aquí decide esta en la obligación de señalar que en virtud de las disposiciones estipulas en la Resolución Nº 161219-274 publicada en la Gaceta Oficial número 41.094, se exhortó a los Registradores y Registradora Civiles dejar sin efecto la copia fotostática de las actas de nacimiento, matrimonio y unión estable de hecho de los familiares, para tramitar la declaración del hecho vital de la Defunción, ratificándose a su vez a todos los órganos, entes e instituciones de la Administración Pública y Privada, que bajo ninguna circunstancia deberán exigirle a los familiares de la persona cuya defunción quedó inscrita, la Rectificación del Acta de Defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de sus ascendentes y/o descendientes, así como del cónyuge y de la unida o unido estable de hecho, a fin de dar cumpliendo con los principios administrativos para la eficacia, celeridad y accesibilidad al servicio. Razón por el cual, resultaría inoficioso declarar con lugar el presente recurso de apelación, pues las actas demostrativas de la filiación existente entre el fallecido ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ RODA, titular de la cédula de identidad Nro. 968.702, con los ciudadanos NELLY SÁNCHEZ SUÁREZ y ANTONIO SÁNCHEZ SUÁREZ, lo sería el Acta de Nacimiento de los antes mencionados ciudadanos, reiterando el hecho que para tramitar la declaración de defunciones ante el Registro Civil los familiares o declarantes sólo deben presentar la cédula de identidad del fallecido y el certificado de defunción como únicos requisitos para obtener el acta de defunción, en función del carácter exclusivo en cuanto a la demostración del fallecimiento, que posee el acta de defunción.
Así las cosas, en atención a lo alegado y probado por la parte solicitante, y por cuanto la Resolución Nº 161219-274, publicada en la Gaceta Oficial número 41.094 de fecha trece (13) de febrero de 2017, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), goza de plena vigencia, este Tribunal de Alzada confirma la decisión dictada por el Tribunal de la causa, respecto a la IMPROCEDENCIA de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, por cuanto se constata el deber de aplicar dicha normativa dada la especialidad y naturaleza de la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
- VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la ciudadana ALIDA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.067.412, asistida por la abogada ANNEY ELIZABETH HERNÁNDEZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.767, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo en fecha veinte (20) de septiembre de 2022.-
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión de fecha veinte (20) de septiembre de 2022 , dictado por el Tribunal Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual declara IMPROCEDNTE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente Nro 13.671
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