REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de Abril de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.715
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.659.013.
APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.754.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.355.
PARTE DEMANDADA: RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENOS PUEYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.154.845, V-16.948.997 y V-12.107.590, respectivamente.
APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA. MARVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS y LEOPOLDO MAZAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.581.642, y V-.13.103.086 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 125.299 y 227.155, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
En el juicio por NULIDAD DE VENTA, intentado por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.659.013, contra los ciudadanos (as) RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENOS PUEYO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.154.845, V-16.948.997 y V-12.107.590, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia Interlocutoria en fecha trece (13) de diciembre de 2.022, mediante el cual el referido Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida Sentencia, en fecha catorce (14) de diciembre de 2022 por la parte codemandada, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2023, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de enero de 2023 bajo el Nro. 13.715 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha primero (1ero) de Febrero de 2023 se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023 comparece el abogado VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.355, actuando en su carácter de autos y consigan Escrito de Informes.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023 comparece el abogado LEOPOLDO ANTONIO MAZAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.155, actuando en su carácter de autos y consigan Escrito de Informes.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023 comparece el ciudadano VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de autos, y consiga Escrito de Observaciones.
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2023 quien suscribe la presente decisión se Aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2023 de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difiere la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.
-III-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha trece (13) de diciembre de 2022 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
“…omissis… La parte codemandada argumenta la caducidad de la acción prevista como Cuestión Previa oponible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento legal en la norma estipulada en el artículo 170 del Código Civil…OMISSIS…
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, observa este Tribunal que la parte demandante fundamenta su pretensión no de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, como alega la parte codemandada, sino que se basa en el artículo 1.141, de la norma civil sustantiva, pues explica que el contrato de venta es nulo de nulidad absoluta por no cumplir con las condiciones requeridas para la existencia del contrato. Ahora bien, en este punto, es importante para este Juzgador identificar si el objeto de la presente demanda versa sobre la nulidad de una venta cuya anulabilidad se encuentra estipulada en el artículo 170 del Código Civil o si se encuentra prevista en el artículo 1.346 eiusdem, por cuanto en el primero de los casos, el tiempo de caducidad inicia desde que el acto anulable es inscrito en el registro correspondiente, mientras que el segundo caso, el tiempo empieza a correr desde el día en que ha sido descubierto el dolo o el error.
De la revisión de los medios probatorios promovidos en el lapso procesal correspondiente de la presente incidencia, se observa que la parte codemandada en su escrito de fecha 16 de noviembre de 2022, el cual corre inserto en los folios del ciento ocho (108) al ciento nueve (109) de la segunda pieza principal, promueve como anexo marcado "B" la "Copia certificada de documento de adquisición del inmueble de autos autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, el 27 de octubre de 2014", del cual se desprende en el folio ciento veintiocho (128), que el ciudadano Raúl Martin Del Gallego Turgerman, ya identificado ut supra, actúa en dicho acto en su carácter de "apoderado de la ciudadana Lidia Estela Rojas Ramírez y por medio de dicho documento, en nombre de su representada declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas Gisa Capozzi Gimeno y Silvia Gimeno Pueyo, el inmueble en litigio.
Entiende este sentenciador, que el ciudadano Raúl Martín Del Gallego, realizó la venta actuando como apoderado de quien hoy figura aquí como demandante y no desde su condición de copropietario del inmueble, cualidad que tenía por ser un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, que era conformada por él y la ciudadana Lidia Estela Rojas Ramírez para el momento de la venta que se pretende anular.
Con corolario el argumento de caducidad traído a colación por la abogada Mirvic León, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Silvia Gimeno Pueyo, codemandada de autos, sin embargo, dicha caducidad es correspondiente a la venta sin consentimiento realizada por uno de los cónyuges prevista en el artículo 170 del Código Civil, pero de la revisión de los medios probatorios promovidos por las partes en la presente incidencia, se observa que la venta que se pretende anular fue realizada por el demandado no ejerciendo sus derechos de administración de la comunidad conyugal otorgados por el 170 sustantivo, sino actuando en su carácter de apoderado judicial, motivo por el cual dicha venta debe ser juzgada desde lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.346 del Código Civil. En consecuencia, considera este Tribunal, que pese a lo alegado por la parte codemandada, declarar la caducidad de la acción intentada por al demandante en este punto del proceso atenta contra los alegatos formulados en el libelo, por cuanto la actora fundamentó su demanda en el artículo 1.141 y 1.346 del Código Civil y no en el 170, donde las condiciones para que opere la caducidad son diferentes. ASÍ SE ESTABLECE.
…Omissis…
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil. (…)… omissis…”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte codemandada contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de diciembre de 2022, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”(Negrillas de esta alzada)
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-V-
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandada consignó Escrito de Informes en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023 en el cual arguye que :
“… omissis… Conoce esta alzada la presente causa, con ocasión de la apelación interpuesta en representación de mis mandantes, contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo, mediante el cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la caducidad de la acción legal que envuelve a la presente controversia.
Demás está decir, que la referida sentencia carece de mayor abundamiento sobre los motivos, por los cuales se declara sin lugar la cuestión previa, pues simplemente se limita a indicar que el lapso que se debe aplicar en la causa es el previsto en el artículo 1.346 del Código civil, esto es, una prescripción.
Lo más asombroso de la situación, es que ni siquiera se analiza que si supuestamente, el lapso para interponer la demanda contra mis mandantes, corresponde a una prescripción, si eso fuere cierto, igualmente la causa esta prescrita, es decir, se estaría ventilando una causa evidentemente prescrita, lo cual comporta una pérdida de tiempo y dinero para el aparato de administración de justicia.
En vista que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre la importancia en cuanto a los alegatos de las partes explanados en el acto de informes en alzada, en donde está involucrado el orden público, debe forzosamente indicar este tribunal y requiero expreso pronunciamiento, sobre los requisitos previstos en el artículo 170 del Código Civil, como fundamento de la caducidad legal opuesta en la presente causa. Y en tal sentido, observo lo siguiente:
El presente juicio está referido, a la nulidad de un contrato de venta celebrado sobre un inmueble que fue adquirido y enajenado durante el vínculo conyugal, siendo que dicha nulidad la intenta el cónyuge cuyo consentimiento no fue dado en el negocio y era necesario el mismo, quien interpuso la demanda después del lapso previsto para el ejercicio de la acción previsto en el artículo 170 del Código Civil (…)
…Omissis…
En primer lugar, se ve forzada esta representación judicial de precisar tal como consta de autos y como la misma parte actora lo ha manifestado, el bien objeto de la presente controversia, fue adquirido y vendido durante la comunidad de gananciales que existió entre la demandante y el codemandado RAUL DEL GALLEGO, situación que no puede obviar este tribunal, pues de hacerlo constituye un grave error inexcusable de derecho, ya que el juez no puede a conveniencia de una de las partes, arquear el derecho.
…Omissis…
Asimismo, puede observar en las copias anexas, el documento mediante el cual se evidencia la venta del inmueble de autos a mis mandantes, mediante documento protocolizado en fecha 14 de noviembre de 2014 ante la misma oficina de registro antes citada, bajo el No. 2014.2903, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.18249 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
…Omissis…
Con ello, jurídicamente se demuestra que el bien inmueble de autos, pertenecía a la comunidad conyugal que existía entre estas personas, por haber sido adquirido durante el matrimonio, y que por tanto el inmueble pertenecía en 50% a la actora y 50% al codemandado RAUL DEL GALLEGO por ser copropietarios del mismo, ya que no se ha indicado la existencia de régimen patrimonial distinto a los gananciales, durante ese vínculo conyugal.
…Omissis…
En este sentido, la parte demandante consignó sentencia definitivamente firme, mediante la cual se declara que la firma suya que aparece en el poder que utilizó su cónyuge para ese entonces, para desprenderse del inmueble de la comunidad conyugal objeto de marras, no es la de ella, lo cual significa jurídicamente que LIDIA ESTELA ROJAS, no dio su consentimiento en el negocio convenido con mis mandantes, por lo que, se requería su consentimiento para desprenderse de un bien de la comunidad de gananciales.
CON ELLO QUEDA DEMOSTRADO QUE SE PRODUJO UNA FALTA DE CONSENTIMIENTO EN EL DESPRENDIMIENTO DE UN BIEN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES POR EL CONYUGE NO ACTUANTE.
…Omissis…
Por otro lado, por tratarse de un bien común, se requería el expreso consentimiento de ambos cónyuges en el negocio, y al existir una sentencia donde se indica que la firma de uno de los cónyuges en el poder utilizado para disponer de un bien común, no es la que allí aparece; debemos tener en cuenta que el consentimiento de ese cónyuge además de ser necesario en el negocio, no fue dado, y de hecho, es el único fundamento de la actora en su libelo, quien aduce expresamente no dio su consentimiento.
Asimismo, prevé la citada norma in comento, que son anulables los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
En consonancia a lo anterior, manifiesto que mis representadas, no conocían ni de vista, ni de trato y mucho menos de comunicación a los propietarios RAUL MARTIN DEL GALLEGO Y LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, y en tal sentido señalo de manera expresa, que mis representadas, tuvieron conocimiento de la venta de la oficina 3-10, en una visita al Centro Comercial y Profesional Trigaleña Plaza donde al pasar frente al inmueble, vieron un cartel pegado en la puerta del mismo donde ofrecían su "VENTA" y aparecían los datos telefónicos de la persona a contactar, es decir, así fue como las compradoras pudieron acceder a la información personal de contacto del vendedor, lo pudo hacer cualquier persona que visitare el centro Comercial.
Así pues, interesadas en la oficina y requiriendo más información sobre la misma, las compradoras procedieron a contactar telefónicamente a la persona cuyo número de teléfono estaba indicado en el cartel, contestando a la llamada el codemandado RAÚL MARTIN DEL GALLEGO, momento a partir del cual comenzó el trato con este ciudadano y en el cual mi mandante lo conoce y fue sólo después de ver el inmueble, que comienzan las negociaciones sobre el mismo y finalmente pactan un precio de venta entre las partes, y se procedió a realizar el trámite ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, previa verificación del documento de propiedad y del instrumento poder exhibido, los cuales cumplían con todas las formalidades de ley requeridas
Es imposible que mis representadas al no conocer a ninguno de los copropietarios, tuviere conocimiento si la firma que aparece en el instrumento poder exhibido y otorgado conforme a los requerimientos de ley, es o no de la otorgante copropietaria, ni tenía por qué dudar de RAUL MARTIN DEL GALLEGO y menos aún, hacer prueba grafo técnica sobre la firma de la cónyuge de éste último, sólo deba verificar la legalidad del instrumento, lo cual hizo a cabalidad y resultó estar protocolizado sin que existiere asentada ninguna nota marginal sobre su revocatoria.
Aún más, la norma in cometo prevé que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste.
Al respecto, puede evidenciar en las actas procesales, revocatoria del poder efectuada ante un Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América el 16 de Diciembre de 2014. A.D. bajo el No. 2014-150713, el cual fue autenticado posteriormente ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo el 27 de enero de 2015, bajo el No. 17. Tomo 19, Folio 102 hasta 107 e inclusive protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha 06 de abril de 2015, bajo el No. 22, folio. 152 del tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2013, donde consta que la actora LO REVOCÓ de manera expresa, cuya consecuencia jurídica se traduce en la CONVALIDACIÓN DEL PODER Y POR CONSIGUIENTE, LA CONVALIDACIÓN DE LOS ACTOS REALIZADOS MEDIANTE DICHO INSTRUMENTO, INCLUSIVE LOS DE DISPOSICIÓN REALIZADOS POR SU CÓNYUGE ¿Quién revoca lo que supuestamente es inexistente?
Como antes indiqué, la referida revocatoria de poder que hiciere LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ no sólo convalida jurídicamente el poder, sino que ello trae como consecuencia jurídica, que su consentimiento para la venta del inmueble a mi mandante fue igualmente convalidado, debiendo destacar que dicho acto de revocatoria, lo realizó a posteriori del asiento registral del traspaso del inmueble a mi representada siendo totalmente validos en derecho, los actos de disposición que realizó su cónyuge mediante el instrumento poder y ello no lo puede obviar este tribunal.
…Omissis…
En Conclusión, existe una disposición legal que contempla de manera expresa un lapso fatal de cinco (5) años para que la demandante intentare la acción de nulidad, el cual transcurrió fatalmente sin que haya accionado contra mis mandantes. Por lo que, SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE DECRETE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y SE ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PRINCIPAL, Y SE CONDENE EN COSTAS”. (Negrillas, subrayado y mayúscula de la parte recurrente).
Por su parte la demandante de autos en el escrito de informes consignado por ante esta alzada manifestó:
“… omissis… La afirmación de que el poder es falso no solo se reduce a los movimientos migratorios y experticias grafotécnicas promovidas como prueba, sino también a los actos de juzgamientos también promovidos como pruebas en la incidencia de cuestiones previas, los cuales atienden a 1) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Expediente N° 56.436, de fecha 18 de abril de 2022, sentencia que declaró Con Lugar la acción de tacha de falsedad sobre el instrumento poder utilizado como único medio para alcanzar la venta que en este proceso se demanda su nulidad absoluta. 2) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Expediente N° 13.565, de fecha 01 de julio de 2022, la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia antes señalada, confirmando así dicha sentencia. Dicha copia certificada contiene adicionalmente el auto de fecha 26 de julio 2022 que decreta la firmeza de la sentencia, erigiéndose la misma como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada por cuanto se encuentra definitivamente firme, además contiene el efecto supremo erga omnes. (…)
…Omissis…
En primer lugar, cuando el artículo en referencia utiliza el término "anulables” y ello guarda perfecta simetría con los actos afectados por precariedades jurídicas que pueden ser convalidados, o dicho conforme lo apunta la doctrina para aquellos actos incardinados de nulidad relativa. Quiere decir entonces, como sabiamente lo apuntó el Legislador, que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, representan una nulidad relativa por cuanto no media ninguna precariedad jurídica que no sea posible de subsanar de modo que no hay afección del orden público y las buenas costumbres, pero en ningún caso se refiere que se pueda convalidar precariedades jurídicas que afecten directamente el orden público y las buenas costumbres como lo es que el acto de disposición se realizó con el uso de un instrumento poder falso, como sucedió en el caso que nos ocupa
En segundo lugar, cuando el precitado articulo hace referencia a que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, dicha situación de hecho obedece únicamente cuando existe la supresión del estado de casado del cónyuge actuante (para este caso tiene que estar el bien únicamente a nombre del cónyuge actuante), o en su defecto por no confrontarse la fecha de adquisición del bien con la fecha de la celebración del matrimonio. No hay más hipótesis que se puedan inferir de ese supuesto de hecho.
Ahora bien, partiendo del hecho certero de que mi representada LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, esta suscrita en el documento de propiedad del inmueble de marras como única propietaria, esto trae como consecuencia que la única que podía disponer del inmueble era ella, a la luz del artículo 170 del Código Civil, y sin embargo NO LO HIZO, por cuanto si bien es cierto que el inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que fomentó con el ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO, en una EVENTUAL venta hecha bajo esta modalidad no iba a mediar algún elemento que trasgrediera el orden público y las buenas costumbres, cayendo la misma únicamente dentro del campo de la nulidad relativa del contrato, el cual es el espíritu, propósito y razón de nuestro Legislador al momento de crear la precitada norma para su aplicación: Tal situación no se corresponde con la realidad fáctica del caso en concreto, tanto es así, que del contenido del pretenso documento de venta se verifica que la misma se logró alcanzar por medio de un instrumento poder QUE ADEMAS DE SER FALSO aparecía como poderdante, mi representada LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, y como apoderado el ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN. y este ciudadano no se presentó ni como propietario, por cuanto el inmueble no estaba registralmente a su nombre, ni como cónyuge de mi representada, ni como comunero del cincuenta por ciento (50% ) del inmueble, ya que no se reducen en el documento los datos del acta de matrimonio, en consecuencia, bajo esas modalidades no dio ningún consentimiento; cabe poner de bulto una vez más que el bien inmueble figuraba registralmente, únicamente a nombre de mi representada, amen que el instrumento poder utilizado para la venta es falso de toda falsedad, lo que representa que el ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN actuó de manera deliberada con una sedicente representación de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, como propietaria del inmueble.
En el caso particular, el hecho de que el inmueble fue adquirido dentro de una comunidad conyugal, tal circunstancia no hace que un acto de disposición sobre el mismo por medio de un instrumento poder falso, encuadre en una nulidad relativa y que el articulo aplicable sea el 170 del Código Civil, esto sería tergiversar el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al momento de crear la norma, es imposible deducir que dentro de nuestro ordenamiento jurídico exista una norma que convalide los vicios que afectan el orden público, llegar a esta conclusión es dar al traste con la equidad, el bien común y la paz social, principios estos que guardan estrecha relación de armonía con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna.
De lo anterior, se infiere con meridiana claridad que la demanda interpuesta no está sustentada en el artículo 170 del Código Civil, mucho menos en los artículos 1,346 y 1.142 Eiusdem, por cuanto la naturaleza de las nulidades que preceptúan los referidos artículos atiende a nulidades relativas, por ello nunca fueron invocadas como el derecho aplicable en el libelo de demanda, por no guardar correspondencia con los hechos, LA NULIDAD DEMANDADA ATIENDE A LA NULIDAD ABSOLUTA APOYADA EN EL ARTÍCULO 1.141 DEL CÓDIGO CIVIL, ya que no se tratan de situaciones jurídicas distintas ajenas o independientes entre el instrumento poder falso y el contrato de venta cuestionado de nulidad absoluta como lo hace ver la representación judicial de la codemandada, la venta en cuestión es consecuencia del uso de un instrumento poder falso, y al ser nulo este último, son nulos todos aquellos actos alcanzados con el mismo (nullu est, nullum habet efectum). Así, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico el Legislador no estableció disposición alguna que establezca la validez de los instrumentos suscritos con posterioridad y relación directa a un instrumento nulo.
Al tratarse el caso particular de una acción de nulidad absoluta por haber violentado dicho acto traslativo de propiedad, una norma de orden público como los es el ARTÍCULO 1.141 DEL CÓDIGO CIVIL, norma dirigida a resguardar la seguridad jurídica en la sociedad, la armonía y la paz colectiva. El contrato no puede ser convalidado de ninguna forma, ni siquiera por el transcurso del tiempo, ya que esto va en contra de postulados esenciales del Derecho concernientes al orden público y por vía de consecuencia al interés general.
Fíjese excelentísima Magistrada, estando palmariamente delimitada la situación de que los hechos y el derecho invocado en la demanda están apoyados en instrumento público, que se verifican la pretensión de nulidad absoluta del contrato de venta de marras, por cuanto el mismo lesiona el orden público y las buenas costumbres, estando en franca violación a la Constitución Nacional, lo cual hace INAPLICABLE el artículo 170 del Código Civil, ya que su supuesto de hecho no se adecua la situación fáctica debatida. En consecuencia, no se puede tomar en cuenta la aludida norma para el caso concreto por cuanto no es aplicable, tal como lo decidió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente 26,636, en fecha 13 de diciembre de 2022.
Un caso contrario a lo anterior representaría un vicio de falsa aplicación de una norma jurídica que no solo lesionaría el derecho que tiene mi representada de acceder a la jurisdicción (principio pro accione) a reclamar la justicia que amerita el caso en particular, sino que además, crea un precedente de alto riesgo en la sociedad venezolana, por cuanto, validaría una venta de un inmueble alcanzada por medio de un instrumento poder autenticado mediante la comisión de delitos contra el propio Estado Venezolano.
Por todo lo antes expuesto, que confrontado con los medios de pruebas promovidos en la incidencia, así como el fundamento de derecho invocado en la demanda, dan al mérito, que en el caso particular no aplica la caducidad de la acción alegada como cuestión previa por la parte codemandada, y por ello solicito que sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente 26.636, en fecha 13 de diciembre de 2022 declarando el recurso de apelación SIN LUGAR (…)” (Negrillas, subrayado y mayúscula de la parte demandante)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
La presente incidencia llega a conocimiento de este Tribunal Superior, motivado al recurso de apelación que realizara la parte demandada a la sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de Diciembre del año 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la cual declara SIN LUGAR las cuestiones previas con relación al numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, de un inmueble constituido por una oficina distinguida con la nomenclatura 3-10-C, situada en el piso 3, Nave A, del Centro Comercial y Profesional La Trigaleña Plaza, con una superficie de setenta y tres metros con dieciséis decímetros cuadrados (73, 16 Mts²), la cual de acuerdo a los argumentos de la parte demandante fue vendido a través de poder de fecha (1ero) de junio de 2012, presentado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el Nro. 12, tomo 161, según el referido documento público la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.659.013, confiere Poder Especial de Administración y Disposición al ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.154.845, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha (25) de julio de 2013, bajo el 37, folio de registro 278, tomo 29, año 2013.
En este orden, continua los alegatos la parte demandante y manifiesta que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, antes identificado, en fecha 18 de abril del año 2000, y divorciados en fecha 28 de octubre de 2016. Seguidamente, que en fecha 03 de noviembre de 2011 adquirió el mencionado inmueble y la venta que se refiere la parte demandante fue realizada en fecha (27) de octubre de 2014, bajo el Nro. 37, tomo 588, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 06 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 2014.2903, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.18249, correspondiente al libro de folio real del año 2014. Realizada por el ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, ut supra identificado, a las ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENOS PUEYO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.948.997 y V-12.107.590, finaliza la demandante y argumenta que el instrumento Poder jamás fue otorgado por su persona, motivo por el cual argumenta que hace que la venta "inequívocamente esté incardinada de un vicio de nulidad absoluta" con fundamento en los 1.141 y 1.346 del Código Civil.
La parte apelante entre otras defensas alegó:
“(…) existe una disposición legal que contempla de manera expresa un lapso fatal de cinco (5) años para que la demandante intentare la acción de nulidad, el cual transcurrió fatalmente sin que haya accionado contra mis mandantes. por lo que, SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE DECRETE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y SE ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PRINCIPAL, Y SE CONDENE EN COSTAS (…)”.
Por su parte el tribunal a quo, resolvió:
“(..) el argumento de caducidad traído a colación por la abogada Mirvic León, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Silvia Gimeno Pueyo, codemandada de autos, sin embargo, dicha caducidad es correspondiente a la venta sin consentimiento realizada por uno de los cónyuges prevista en el artículo 170 del Código Civil, pero de la revisión de los medios probatorios promovidos por las partes en la presente incidencia, se observa que la venta que se pretende anular fue realizada por el demandado no ejerciendo sus derechos de administración de la comunidad conyugal otorgados por el 170 sustantivo, sino actuando en su carácter de apoderado judicial, motivo por el cual dicha venta debe ser juzgada desde lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.346 del Código Civil. En consecuencia, considera este Tribunal, que pese a lo alegado por la parte codemandada, declarar la caducidad de la acción intentada por al demandante en este punto del proceso atenta contra los alegatos formulados en el libelo, por cuanto la actora fundamentó su demanda en el artículo 1.141 y 1.346 del Código Civil y no en el 170, donde las condiciones para que opere la caducidad son diferentes. ASÍ SE ESTABLECE.”
Planteado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
La cuestión previa de caducidad de la acción, se encuentra contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 346:“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
…omissis…
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo señalado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), referente a esa figura jurídica:
“…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte. Debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (TSJ-SPA, Sent.5-2-2002, Núm. 00163…)” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
Por su parte en opinión de Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
Ahora bien, en los términos que fue planteada la cuestión previa de caducidad legal de la acción propuesta, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la misma se funda en que la acción de venta y subsidiariamente su nulidad, deducida en esta causa, de acuerdo con el fundamento de la parte recurrente en cuestión previa, al artículo 170 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” (Las negrillas fueron añadidas por este Tribunal Superior).
La norma antes transcrita, establece el derecho que tiene el cónyuge de solicitar la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento de éste, que dicho acto no haya sido convalidado por el no actuante; y que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Asimismo, en el tercer aparte, establece que para ejercer la acción de nulidad, el cónyuge tiene un lapso de caducidad de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Con respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 170 antes transcrito, el Código Civil de Venezuela, comentado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ediciones de la Biblioteca, año 1997, página 202, interpretó que:
“…Se establece un lapso de cinco años dentro de los cuales debe ejercerse dicha acción, calificado expresamente como de caducidad y no de prescripción, con las consecuencias, que sabemos lleva implícitas.
“En el supuesto de la disposición contenida en el artículo 170 analizado, es posible distinguir varias hipótesis a partir de cuando comienzan a contarse los cinco años; al efecto:
“- Si se trata de inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, el lapso de cinco años comienza a correr desde la inscripción del acto en el registro correspondiente.
“-Si los bienes enajenados o gravados fueren acciones, obligaciones o cuotas de participación, el lapso comenzará a correr desde la inscripción del acto en los libros de las sociedades” (García de Astorga, supra 31, p. 346).
“… los lapsos a que se alude en el artículo 170 como útiles para el ejercicio por parte de un cónyuge contra el otro de las diversas acciones allí previstas han sido concebidos como de caducidad, y no de prescripción. Consecuencia de ello es que no pueden interrumpirse ni opera respecto de ellos la suspensión prevista en cambio respecto a la prescripción entre cónyuges por el artículo 1.964, ord. 1º del Código Civil” (Mélich Orsini, supra 35, p. 279)
…”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
En sintonía con lo anterior, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 241 de fecha 13 de abril de 2016, caso María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y otro, respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; más, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, realizadas estas consideraciones observa esta Alzada que en el presente caso la parte demandante interpone una acción por NULIDAD DE VENTA, que realizo el ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, ut supra identificado mediante un Poder Especial de Administración y Disposición, presentado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el Nro. 12, tomo 161, y protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha (25) de julio de 2013, bajo el 37, folio de registro 278, tomo 29, año 2013, el cual es del siguiente tenor:
“Yo, Lidia Estela Rojas Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera titular de las cédula de identidad N° V- 9.659.013, de este domicilio, por el presente documento declaro: Que Confiero Poder Especial de Administración y Disposición, al ciudadano Raúl Martin Del Gallego Turgerman, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.154.845 y de este mismo domicilio, sobre todos los bienes derechos y acciones de los que soy propietaria. Las facultades de administración y disposición que en este acto confiero son generales y plenas sin limitación alguna, pudiendo especialmente enajenar los bienes muebles e inmuebles a título oneroso y alquilarlos por el tiempo que considere conveniente para mis intereses. Dentro de las facultades de administración se encuentra la de representación en juicios, sea como demandante demandada, pudiendo realizar todos los actos procesales que ello conlleva, hasta la última instancia judicial, y además, en cuanto a las de disposición, la de darme por citada, convenir, desistir, transigir, sustituir este poder en todo o en parte en persona o personas de su confianza. Queda facultado el apoderado que constituyo para -entre estos- realizar los siguientes actos: abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, aceptar letras de cambio, así como endosarlas y protestarlas; firmar documentos y protocolos, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos. Y en general, queda plena y totalmente facultado mi apoderado para realizar todos los actos de administración y disposición sobre todos los bienes y derechos de mi propiedad, sin más limitaciones que las que existan por norma prohibitiva legal expresa. Juro la urgencia del caso y solicito el tiempo necesario para el otorgamiento del presente documento. En Valencia Estado Carabobo, a la fecha de su otorgamiento- “ (Negrillas y Subrayado de esta alzada)
Seguidamente, se observa del Documento de Compra Venta, que la venta del inmueble que hace mención la parte demandante, se realizó ante fecha (27) de octubre de 2014, bajo el Nro. 37, tomo 588, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 06 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 2014.2903, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.18249 correspondiente al libro de folio real del año 2014, bajo los siguientes terminos;
“Yo, RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN, Venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la Cédula de Identidad No. V 4.154.845, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° V-04154845-9, de éste domicilio; actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZT venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.659.013, con Registro de Información Fiscal N° V-09659013-6 de este domicilio; representación que se evidencia de instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de Julio de 2013, inscrito bajo el N° 37, Folio 278, Tomo 29, del protocolo de Transcripción del año 2013; por el presente documento en nombre de mi representada declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas: GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, venezolanas, mayores de edad, la primera de las nombradas soltera, y la segunda de las, nombradas viuda, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-16.948.997 y Nro. V-12.107.590. respectivamente, con Registro de Información Fiscal N° V-16948997-8 y No V-12107590-0, ambas de este domicilio; Un (1) inmueble propiedad de mi representada, constituido por una Oficina distinguida con la Nomenclatura 3-10, ubicada en la Planta Piso 3, Nave A del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL LA TRIGALENA PLAZA, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 04-9, Lote N° 11, N° Cívico 130-41, Av. 88-A, de la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, jurisdicción del antiguo Municipio San José, Distrito Valencia de: Estado Carabobo, hoy, Municipio Valencia, Parroquia San José del Estado Carabobo, la cual tiene uso comercial con una superficie aproximada de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (4.961,46 M2) …Omissis… (Negrillas y Subrayado de esta alzada)
De la revisión de los anteriores documentos que forman parte de la demanda, se evidencia que el ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, plenamente identificado en autos actúa como apoderado de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, y no como cónyuge, razón por la cual considera este operador de justicia que no se puede aplicar lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, por cuanto a la luz de los preceptos legislativos el referido ciudadano tenía el consentimiento de la referida ciudadana para realizar la referida venta sin embargo según lo alegado por la ciudadana y que es tema de fondo el referido poder era falso, siendo el lapso para interponer la referida demanda de nulidad igualmente de cinco (05) años pero desde el día en que han sido descubierto el error o dolo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil y en este sentido la parte demandante fundamenta la demanda en los artículos 1.141 y 1.346 del Código Civil Venezolano. Así se observa.
En este punto, observa quien aquí juzga que la presente demanda versa sobre Nulidad de Venta realizada a través de poder especial de administración y disposición, que según lo alegado está incurso en tacha de falsedad, en este sentido sin entrar a emitir pronunciamiento de fondo y con fundamento a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.581.642, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.299, apoderada judicial de la ciudadana SILVIA GIMENO PUEYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.107.590, parte codemandada, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha trece (13) de diciembre de 2022. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.581.642, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 125.299, apoderada judicial de la ciudadana SILVIA GIMENO PUEYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.107.590, parte codemandada, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha trece (13) de diciembre de 2022.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha trece (13) de diciembre de 2022.
3. TERCERO: remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente Nro 13.715
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