REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de abril de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.739.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE RECURRENTE: STIVES JESÚS LÁREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.529.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.341 actuando como coapoderado de la Sociedad de Comercio THERAP MEDIC C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2005, bajo el Nro. 6, Tomo 43-A respectivamente.

RECURRIDO: Auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS

En virtud de la distribución de Ley, corresponde a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conocer el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado STIVEN JESUS LÁREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 118.341, en su carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil THERAP MEDIC C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2005, bajo el Nro. 6, Tomo 43-A contra el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con ocasión al juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.276.079, mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido por el abogado STIVEN JESÚS LÁREZ MARTÍNEZ, ut supra identificado, en su carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil THERAP MEDIC C.A, plenamente identificados en actas, del auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2023 contentivo de la Fijación de los Hechos y límites de la controversia; dándosele entrada en fecha nueve (09) de Marzo de 2023, bajo el Nro. 13.739 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha quince (15) de Marzo de 2023 se fija oportunidad para emitir pronunciamiento del recurso.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2023 esta alzada solicita la consignación de Copias Certificadas del libelo de demanda y contestación a la misma a fin de estudiar la procedencia del Recurso de Hecho.
En fecha doce (12) de abril de 2023, comparece el abogado STIVEN JESÚS LÁREZ MARTÍNEZ, ut supra identificado actuando en su carácter de autos y consigna las copias solicitadas por esta alzada mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2023.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el presente Recurso de Hecho se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoado por el abogado STIVEN JESUS LÁREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 118.341, en su carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil THERAP MEDIC C.A, plenamente identificado en autos, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Subrayado y Negritas de esta alzada).
Asimismo, se ha pronunciado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal Competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el artículo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
-IV-
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dicta Auto, el cual es del siguiente tenor:
…” visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2023, por el Abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.422, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad de comercio “THERAP MEDIC, C.A”…omissis “… contra el auto de fecha 16 de Febrero de 2023, que corre inserto al folio ciento Setenta y Siete (177) y el folio ciento sesenta y ocho (178) de la Pieza principal…omissis “… Los Autos de Mero Trámite o Mera Sustanciación: Son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes; los mismos no son susceptibles de apelación, tal y como lo ha sostenido la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 01 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Vélez, la naturaleza de los prenombrados autos, está caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez a solicitud de las partes…omissis “…en consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, No se oye la apelación, ejercida por el Abogado en ejercicio, JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.422, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada…”

En fecha seis (06) de marzo de 2023, comparece el abogado en ejercicio STIVES JESÚS LÁREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.529.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.341 actuando como coapoderado de la Sociedad de Comercio THERAP MEDIC C.A,, y consigna escrito mediante el cual ejerce recurso de Hecho del auto dictado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, en los siguientes términos:
… omissis... “ A los fines de interponer Recurso de Hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; por estar en desacuerdo con la decisión que tomo la Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que negó el recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de Febrero de 2023; si bien es cierto, que los autos de mera sustanciación no tienen apelación; es erróneo pensar que se trate de un auto de mera sustanciación toda vez que es un auto procesal dirigido a depurar el proceso, a fin de determinar cuáles son los hechos que han quedado demostrado y cuales hay que probar; en este caso, no permite que se vaya a demostrar un hecho controvertido que no ha sido demostrado de ninguna manera en el proceso, lo cual le está causando un gravamen irreparable a mi representada…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO
Considera importante, este Juzgador precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 305 “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos.
En interpretación del referido artículo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”(…Omissis…) (Negrillas de esta Alzada).-

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
De las actas que conforman el presente expediente constata este Juzgador que la actuación del Tribunal de la cual ejerce recurso de apelación la parte recurrente consiste en un auto mediante el cual el Tribunal fija los hechos controvertidos y los límites de la controversia, es decir, precisa el contenido de la litis de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario en este sentido señalar que el referido auto no decide ninguna cuestión controvertida entre las partes, no contienen decisión ni de procedimiento ni de fondo, solo impulsa y ordena el proceso estando entonces dentro de los llamados autos de mera sustanciación o mero trámite los cuales son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso por lo cual no son susceptible de apelación, haciéndose prudente traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
Por su parte la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones... (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Así las cosas LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de manera reiterativa ha establecido que:
‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). vid sentencias N° 23 de 28/02/03, sentencia Nº 55 de 30/05/03, Nº 15 de 28/02/03, N° 180 de 22/03/02 (Negrilla y Subrayado de esta alzada)
En este orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…) (Negrillas de esta Alzada). -

De lo precedentemente transcrito se desprende que los autos de mero trámite son aquellas providencias dictadas por el Juez que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico pudiendo ser revocados o reformados de oficio o a petición de la parte por el Tribunal que los haya dictado.
De todo lo antes expuesto y de lo transcrito, esta Alzada constata que el auto de fijación de los hechos controvertidos y de los límites de la controversia, es un auto de mera sustanciación o mero trámite dictado por el Juez de la causa en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva no susceptible de apelación, por todo lo anterior, es inexorablemente concluir, que el Tribunal a quo al negar oír la tantas veces mencionada apelación, salvaguardo el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas, tal y como lo establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente caso, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho y como consecuencia de la declaratoria que antecede se confirman el auto recurrido y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO incoado por STIVES JESÚS LÁREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.529.906, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.341 actuando como coapoderado de la Sociedad de Comercio THERAP MEDIC C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2005, bajo el Nro. 6, Tomo 43-A respectivamente, contra el auto de fecha Auto de fecha d veintisiete (27) de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega el recurso de apelación de la representación judicial de la parte demandante, JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO.
3. TERCERO: se Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


OAMM/.-
Expediente Nro. 13.739.