REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de abril de 2024
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.744
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.639, actuando en nombre propio y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C. en la persona del Presidente ISMAEL CONSOLACIÓN GÓMEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 2.459.077.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.602.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.512.
TERCERO INTERVINIENTE: ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo en fecha 23 de noviembre de 1962, bajo el Nro 78, folios 273 vto 276, Protocolo Primero, Tomo 9, reformado sus estatutos sociales según Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Principal del estado Carabobo en fecha 8 de diciembre de 2021, bajo el Nro 20, folios 192 al 201, Tomo 3, Trimestre 4 del Protocolo de Transcripción del año 2021, en la persona del presidente de la Junta Directiva LUIS ENRIQUE CANO MAGGI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.078.710.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: RORAIMA BEMÚDEZ GONZÁLEZ y JOSEPH TOPEL CAPRILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.044.983 V- 3.935.432, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.536 y 14.125, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.639, actuando en nombre propio y representación, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C., y las decisiones del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C. de fecha 11 de noviembre del 2022 y 24 de noviembre de 2022, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, mediante el cual el referido Juzgado declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia, en fecha primero (1°) de febrero de 2023 por el abogado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, parte presuntamente agraviada. Igualmente ejerce este recurso de apelación en fecha dos (02) de febrero de 2023, el abogado GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.512, apoderado judicial del ciudadano ISMAEL CONSOLACIÓN GÓMEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 2.459.077 en su carácter de PRESIDENTE del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C., el mencionado abogado consigna escrito de apelación únicamente en lo relacionado a la no condenatoria en costas, finalmente en fecha tres (03) de febrero de 2023, interpone recurso de apelación el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.125, apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE CANO MAGGI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.078.710, quien interviene como PRESIDENTE de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C., en relación a la exoneración de pago de costas.
En fecha seis (06) de febrero de 2023, mediante auto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha siete (07) de febrero de 2023 mediante auto y visto que por ser declarado INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL no existen actos procesales que ejecutar, ordena remitir todas las piezas en original al Tribunal Superior de distribución.
Correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, en fecha quince (15) de marzo de 2023, esta alzada le da entrada bajo el Nro 13.744 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo del presente año, se fijó, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el lapso de TREINTA (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2023, comparece el abogado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.639 actuando en su carácter acreditados en autos, y consigna escrito de fundamentación.
En fecha diez (10) de abril de 2023 comparece el abogado GREGORY JOHAN BOLÍVAR RORÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.602.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.512 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL CONSOLACIÓN GÓMEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de Identidad Nro V- 2.459.077 y consigna escrito de fundamentación.
En fecha trece (13) de abril de 2023 comparece la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.536 actuando en su carácter de autos y consigna escrito de fundamentación.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer en apelación de la presente acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa:
A la luz de la interpretación constitucional realizada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su fallo Nro 07 de fecha primero (1ero) de febrero del año 2000 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejía Betancourt se desprende que:
…omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Así las cosas, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a que los Tribunales Superiores son quienes conocerán de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín del amparo, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo previa sustanciación del procedimiento de amparo dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
…Omissis…. Ello así, entiende este Tribunal que, en el caso concreto, la acción de amparo bajo examen está dirigida en contra de la actuación del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA A.C., por haber proferido dos decisiones en el marco de la revisión del expediente disciplinario identificado con la nomenclatura TD.2022-001, transgrediendo derechos y/o garantías constitucionales tales asociadas al Debido Proceso, en detrimento de los intereses del presunto agraviado. Según lo expuesto por la parte accionante, hay una clara violación de los referidos preceptos debido a que tanto en el proceso llevado por el referido órgano disciplinario como en las decisiones de fecha 11 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2022, no se respetaron estas garantías constitucionales, situación ampliamente expuesta en el presente fallo; situación, que a criterio de este jurisdicente, lleva a concluir que la competencia de este Tribunal es afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado, actos que además ocurrieron en esta circunscripción judicial. Por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA. Se desprende del escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación, y de su intervención en la Audiencia Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional intentada tiene su origen, y así lo entiende este Tribunal, en las presuntas lesiones al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 eiusdem, por cuanto se presume que el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, A.C., a través de dos decisiones de fechas 11 de noviembre de 0222 y 24 de noviembre de 2022, relacionadas con el expediente TD.2022-001 (nomenclatura de ese órgano disciplinario), transgredió los derechos y/o garantías constitucionales relacionados con el Debido Proceso, en detrimento de los intereses del presunto agraviado (...)
...omisis.. En atención a lo antes expuesto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones. La acción de amparo constitucional no debe ser usada para constituir una tercera instancia, menos aún para obtener pronunciamientos anticipados sobre asuntos bajo el conocimiento de los demás Tribunales de la República, ni para conocer de tales asuntos cuando existen recursos o vías ordinarias para obtener pronunciamiento sobre los mismos, sino que ha sido establecida como un medio sumario, breve y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, siempre que no esté previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio también eficaz para la obtención del mismo fin, ya que tal proceder constituiría una desviación de la finalidad de la acción de amparo y su utilización para sustituir las vías ordinarias; por lo que no es cierto que, por sí mismo, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo constitucional y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces y juezas de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de marzo de 2006, estableció como presupuesto medular de la acción de amparo constitucional el haber agotado los medios judiciales ordinarios, destinados a restablecer la presunta situación jurídica infringida, pues, de lo contrario, la consecuencia jurídica de tal circunstancia es la inadmisibilidad de la acción de amparo. Estableció que, para determinar si se da esa situación, es requisito indefectible precisar, ante todo, la existencia de tales medios judiciales ordinarios en el caso concreto y, de existir, verificar si en virtud de las circunstancias descritas en la decisión precitada, esos medios darán satisfacción a la pretensión respectiva. Al respecto el ciudadano Francisco Antonio Hernández Rodríguez, previamente identificado, presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional, expresó en la audiencia constitucional y así lo ha percibido este Tribunal, que la utilización de la vía ordinaria haría ilusoria la pretensión del accionante, por cuanto el tiempo para lograr la decisión sería superior a la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, A.C. Por lo que se ha reservado el ejercicio de la acción de amparo constitucional que le favorece, para lograr en tiempo breve la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida en beneficio de su interés. Lo cual, a criterio de este Tribunal no es un argumento de peso para desestimar lo alegado por la parte presuntamente agraviante, ya que como se expresó anteriormente, los jueces y juezas de la República tutores de la integridad de la Constitución, deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable; toda vez que la jurisprudencia patria ha sido pacífica y reiterada respecto del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual, para admitirse la acción de amparo es necesario que no exista un medio procesal ordinario e idóneo que sea capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiese sido capaz de reparar la lesión constitucional o cuando el accionante justifique y demuestre razonadamente que los mismos no son eficaces y eficientes. ASÍ SE ESTABLECE. Con respecto a la procedencia de la causal de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó en sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, lo siguiente… omissis... Para una mejor comprensión del asunto que debe decidir, es forzoso para este jurisdicente hacer referencia al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0053, de fecha 27 de febrero de 2019, la cual expresó lo siguiente: …Omissis...Por lo que es indefectible para este Tribunal, es estricto apego al criterio jurisprudencial imperante en estos casos, advertir que en el caso de marras, el accionante ciudadano Francisco Antonio Hernández Rodríguez, contaba con la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados y sin razón lógica convincente para este juzgador dejó de ejercer el medio ordinario que la ley y la jurisprudencia han dispuesto para restituir la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que la acción de amparo debe necesariamente declararse inadmisible, ASİ SE ESTABLECE. Por lo ante expuesto, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre lo expuesto por las partes y la representación fiscal, que atañen al fondo de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE. Por último, se constata que los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, solicitaron a este Tribunal en la Audiencia Constitucional que se condene en costas, al quejoso, por cuanto, a decir de los presuntos agraviantes, la inadmisibilidad de la acción requiere y amerita una condenatoria en costas, bajo el criterio subjetivo del Juez en los procedimientos de amparo. Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio:.."El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido (...)
…Omissis…Como se observa, en materia de amparo constitucional, el legislador estableció el sistema subjetivo de la condenatoria en costas, por lo que no basta con el vencimiento total sino que su imposición requiere además, que se trate una accionante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal no evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte del presunto agraviado y, por ende, no procede la condenatoria en costas, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales citados ut supra (...) Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley. ASI DECIDE(…) PRIMERO: Se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.110.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.639, actuando en su propio nombre y representación; contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C., relacionado con las decisiones emanadas de este órgano disciplinario en fechas 11 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2022, sobre el expediente signado con la nomenclatura TD.2022-001. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se EXONERA al accionante del pago de las costas, por considerar NO TEMERARIA la acción intentada. ASI SE DECIDE. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la parte)
-V-
DE LOS INFORMES
En fecha veintidós (22) de marzo de 2023, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, parte presuntamente agraviado consigna escrito de fundamentación, en los siguientes términos:
“El a-quo dictó la sentencia en fecha 31 de enero del 2023, declarando inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del Tribunal disciplinario del Aeroclub Valencia.
La motivación de la decisión se fundó en apego al criterio jurisprudencial imperante, en especial lo asentado de la honorable Sala Constitucional en sentencia N° 0053 de fecha 27 de febrero del 2019, entendiéndose que el fundamento lo fue la existencia, la falta de agotamiento de los medios ordinarios para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida por no exponer eficazmente las razones por las cuales se decidió hacer uso de la vía de Amparo, cuando existe un recurso procesal ordinario y finalmente en el criterio de la Sala Constitucional aplicables a las presuntas lesiones constitucionales generadas por las Juntas Directivas de las asociaciones civiles o clubes que deben seguir la vía ordinaria.
La sentencia recurrida al referirse a lo expuesto por esta parte en la Audiencia Constitucional, sobre la ilusoria e ineficaz que resultaría la vía ordinaria por el transcurso del tiempo del proceso, índico el a-quo que a criterio de ese Tribunal NO ES UN ARGUMENTO DE PESO, sin motivar ni explicar por qué llega a esa conclusión, sin saber el motivo por el cual considero el Juez de Primera Instancia que no ser un argumento de peso, siendo este alegato de procedencia fundamentado en los criterios jurisprudentes de la Sala Constitucional.
…Omissis…
La presente acción de amparo debe recibir atención especial del Juez Constitucional, pues es un caso diferente a las acciones de amparos sobre los que han provocado los criterios de la Sala Constitucional aludidos en este proceso, Y POR ELLO QUE NO SE DAR UN TRATAMIENTO GENERICO Y AUTOMÁTICO, SENTENCIADO CON BASE A LA JURISPRUDENCIA QUE MÁS SE LE ASEMEJE, SIN ANALIZAR EL ASUNTO EN PARTICULAR.
La sentencia agraviante es producida por el Tribunal Disciplinario que es independiente a la Junta Directiva, es por ello que Amparo se dirige en contra del fallo proferido por el Tribunal Disciplinario, no en contra de alguna actuación de la Junta Directiva.
El criterio de la Sala Constitucional con referencia a los Clubes Sociales y deportivos que se identifican en las decisiones, no se podría aplicar a este caso, teniendo que el AEROCLUB VALENCIA, A.C. es una Asociación Civil MARCADAMENTE DIFERENTE a los otros clubes, pues esta Asociación NO funge ni opera como un club social recreativo para el esparcimiento de actividades familiares y deportivas, sino ES UN ENTE JURIDICO CON PERSONALIDAD AERONAUTICA la cual es ejercida por concesión de funcionamiento otorgada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC. EI AEROCLUB VALENCIA, A.C. desarrolla actividades aeronáuticas lo cual por Ley son de interés público y sus servicios no son para el uso exclusivo de sus miembros sino para el público en general, y a diferencia de los clubes sociales de recreación, dentro de las instalaciones del AEROCLUB VALENCIA, A.C. están bienes propios de los miembros como lo es en mi caso la propiedad de los derechos de uso, goce y disfrute de forma única y exclusiva del hangar 069 y de la aeronave matricula YV1795.
El dispositivo del fallo agraviante impone una sanción temporal de 02 años que prohíbe el acceso a la infraestructura aeronáutica del Aeroclub Valencia, A.C. donde se encuentra el hangar 069 y la aeronave YV1795, y en el supuesto de existir la vía ordinaria en contra de la decisión del Tribunal Disciplinario, la acción nulidad con su doble instancia y recursos ordinarios, extraordinarios y el hecho notorio del retardo procesal jamás podría restablecer efectiva y oportunamente mis derechos constitucionales cercenados en la decisión atacada en la presente acción, pues en el dispositivo imponen sanción de suspensión temporal de 02 años y de ejecución inmediata, en consecuencia una acción o vía ordinaria SERÍA INEFICAZ POR QUE LOS LAPSOS QUE DEBEN TRANSCURRIR MATERIALMENTE EN EL PROCESO SUPERAN CON CRECES EN TIEMPO LA DURACION DE LA SANCION, lo que provocaría LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el juicio incoado para restablecer mis derechos constitucionales, pues se ejecutaría la decisión atacada transcurriendo el tiempo de suspensión antes de lograr que una sentencia de un Tribunal ordinario sea ejecutable, es decir que se produciría el DECAIMIENTO DE LA ACCION, haciendo la vía ordinaria INEFICAZ.
Así que existiendo un medio ordinario no me garantiza la protección de su situación jurídica infringida, pues figura jurídica de nulidad por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, no es el mecanismo apto para restablecer su situación jurídica debido a: 1.-La interposición de tal acción de nulidad no suspende la ejecución de la suspensión y prohibición de ingreso a mis propiedades: 2.-El tiempo que se llevaría la tramitación de la acción y la duración del proceso permitiría que la lesión mis derechos constitucionales se consumaran en el tiempo de 02 años, lo que su efectividad como medio para proteger los derechos constitucionales estarían negados; 3-Una solicitud de medida cautelar innominada en la acción de nulidad dependerá de la consideración de Juez decretarla. Se insiste que el mecanismo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es el amparo constitucional que solicito.
…Omissis…
Independientemente de la procedencia de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, EL JUEZ PUEDE VERIFICAR LA EVIDENTE VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO PROCESAL, violación al debido proceso ocurrido en las sentencias agraviantes del 11 y 24 de noviembre del 2022, que violaron las garantías del debido proceso y de la defensa, asi como el acceso a la justicia y la TUTELA JURIDICA y en general el ORDEN PUBLICO, todo ello en franca violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,
Es por lo anterior, a todo evento solicito que en RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL, se revoque la sentencias agraviantes proferida por el Tribunal Disciplinario el 11 y 24 de noviembre del 2022, ya que esta afecta las reglas formales previamente establecidas que vulnero al debido proceso
…Omissis…
En virtud de lo alegado anteriormente, solicito que se declare con lugar el recurso de apelación con lugar el amparo constitucional. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la parte)
En fecha diez (10) de abril de 2023 el abogado GREGORY JOHAN BOLÍVAR RORÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.512, apoderado judicial del ciudadano ISMAEL CONSOLACIÓN GÓMEZ VALDERRAMA, ut supra identificado, en su carácter de PRESIDENTE del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C. y consigna escrito de fundamentación, con el siguiente argumento:
“…Omissis…Esta injuria constitucional, contra la sustanciación del procedimiento disciplinario va dirigida a cuestionar la actividad probatoria desplegada por una de las partes acusadoras, Pues a su decir-erradamente- manifiesta que la actividad probatoria de estas precluye al momento de presentar la denuncia, y por tanto no podrian promover medio de prueba alguno que el hoy quejoso presento sus descargos.
Cuestionando así mismo el quejoso, que el Tribunal Disciplinario haya consideroen indicado en el pronunciamiento cuestionado que el lapso de 10 días consagrado en el artículo 55 de los Estatutos es también para que las partespromuevan medios de pruebas, debiendo el tribunal decidir dentro de ese mismo lapso.
Es importante destacar, que debido a la poca regulación expresa o de la existencia de un marco legal nominado para los procedimientos extrajudiciales como el que le sirvió de marco los pronunciamientos cuestionados, los mismos se nutren de las normas generales y principios de procedimientos similares, vgr. Procedimiento administrativo. En base a ello, podemos indicar que uno de los principios que informan dichos procedimientos en materia probatoria es "el principio de no preclusividad", estrechamente vinculado con el principio de antiformalismo, conforme al cual durante la fase de sustanciación las actuaciones tendientes a determinación y compilación de datos relacionados con el objeto del procedimiento no tienen una oportunidad determinada, sino que las mismas pueden realizarse en cualquier momento. Esto a diferencia de lo que sucede en sede judicial, en el que los distintos actos procesales (vgr contestación, promoción de medios de pruebas, oposiciones, etc.) tienen una oportunidad o plazo determinado para su cumplimiento, luego de lo cual no pueden ser realizados, en el procedimiento administrativo o extrajudicial las partes pueden alegar y probar, así como la Administración hacer uso de sus poderes oficiosos, en cualquier momento de la sustanciación del procedimiento.
Por lo antes expuesto, no existe agravio constitucional, pues está más que claro que aun cuando el Tribunal Disciplinario no lo hubiese dispuesto que dentro del lapso de 10 días las partes podrían promover medios de prueba, igualmente lo podrían materializar y, pretender limitar el despliegue probatorio en este procedimiento, si resulta inconstitucional.
En fuerza de lo anterior, debemos mencionar es el caso que la constitucionalización de la prueba, se produjo cuando nuestro constituyente estableció en primer lugar que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), dicha justicia se consigue es a través del proceso. Proceso que nuestro constituyente lo declara como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional) Pero ¿cómo es alcanzada esta tan anhelada justicia -material- dentro de Proceso debido? Que por cierto ha de aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 49 constitucional). Si no, es a través de consecución de la verdad. Verdad, que solo puede ser alcanzada a través de la prueba, que permite demostrar los hechos y así determinar sin ningún tipo de dudas la verdad.
…Omissis…
En base a lo anterior, vinculado con los fundamentos facticos relatados por el quejoso en autos, debemos necesariamente indicarque para que este honorable juzgado puedaentrar a analizar si la los actos del Tribunal Disciplinario denunciados generan violación de derechos constitucionales debenecesariamente entrar a analizar la los Estatutos de la Asociación Civil Aeroclub Valencia AC, que sonnormas de rango sub legal. Actividad revisora que le está vedada a este órgano judicial en sede constitucional.
De lo anterior se deduce, que la única vía que dispone el quejoso para retar la legalidad y constitucionalidad de los mencionados pronunciamientos para intentar restablecerse la situación supuestamente infringida es declarando la nulidad de los pronunciamientos cuestionados, lo cual no es posible sea declarado por este Juez Constitucional.
En este mismo sentido, se insiste que para el desarrollo de tal actividad recursiva, se encuentra en el ordenamiento jurídico un mecanismo procesal adecuado y eficaz, con el que de manera efectiva se podría otorgar tutela judicial contra el cuestionamiento de este tipo de pronunciamientos. Mecanismo diseñado para restablecer una eventual situación jurídica-subjetiva lesionada que no es otro que a nulidad, tal como se señaló supra.
Todo ello sin mencionar hay una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES POR CONTAR CON UN PROCEDIMIENTOS DISÍMILES que se configura como otro hecho invalidativo de la presente pretensión, que se evidencia del contenido de la misma al destacarse que el pronunciamiento del once (11) de noviembre de 2022, emanado del Tribunal Disciplinario de la ACAV es un acto de trámite, lo que significa que como consecuencia inmediata, no es susceptible de ser cuestionada autónomamente, ello salvo aplicación supletoria del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Vale decir, que causa indefensión, prejuzgue como definitivo o ponga final procedimiento.
…Omissis…
De lo anterior, se evidencia que la vía tuitiva para el control judicial de los actos de tramite es la nulidad y, no el amparo constitucional. Asimismo, al evidenciarse del contenido dela decisión final del veinticuatro (24) de noviembre de 2022, que una hipotética nulidad contra ella, podría satisfacer la pretensión del quejoso hace que la pretensión del quejoso de demandar CONJUNTAMENTE la nulidad del mencionado pronunciamiento del once (11) de noviembre de 2022 y el pronunciamiento del Tribunal Disciplinario del veinticuatro (24) de noviembre de 2022, sea necesariamente inadmisible la presente pretensión de amparo por inepta acumulación de pretensiones. Ello por mandato del numeral 3 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme lo dispone el artículo 49 de la Ley Orgánica de Amparo.
En atención a lo antes expuesto, en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad- debe forzosamente RATIFICARSEla sentencia recurrida (…)” (Negrillas y subrayado de la parte)
En fecha trece (13) de abril de 2023 comparece la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.536, apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE CANO MAGGI, antes identificado, quien actúa como como PRESIDENTE de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C., y consigna escrito de fundamentación, mediante el cual expone:
“…Omissis…PRIMERO: Que las reiteradas decisiones de la Sala Constitucional que han establecido como criterio vinculante la inadmisibilidad de Amparos Constitucionales contra decisiones de las autoridades internas de las Asociaciones Civiles, no es aplicable al caso de autos, pues el Amparo fue interpuesto contra la decisión de un Tribunal Disciplinario y no contra actuaciones de la Junta Directiva, como si existiera alguna diferencia entre uno y otro, pretendiendo confundir, pues ambas son AUTORIDADES INTERNAS de la Asociación Civil, por lo que contra sus decisiones (de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario o de cualquier otra autoridad interna), no son admisibles los Amparos, pues las mismas son recurribles en juicio ordinario, por vía de NULIDAD.
En tal sentido, en la audiencia pública invocamos las más importantes sentencias dictadas desde el año 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, cuyas transcripciones parciales constan en el escrito presentado por esta representación en el acto de audiencia publica (…)
…Omissis…
SEGUNDO: El otro Argumento del apelante, es que el a-quo no se habría pronunciado sobre su alegato de que la vía ordinaria de la nulidad, no puede satisfacer y restablecer efectiva y oportunamente sus derechos constitucionales pues el dispositivo le impone una sanción de suspensión temporal de dos años y de ejecución inmediata, en consecuencia -afirma- una acción ordinaria, sería ineficaz porque los lapsos que deben transcurrir materialmente en el proceso superan con creces en tiempo la duración de la sanción, lo que provocaría la pérdida del interés procesal en el juicio incoado para restablecer derechos constitucionales, haciendo la vía ordinaria, ineficaz.
En tal sentido se observa que NO ES CIERTO que el "hecho notorio del retardo procesal" haga INEFICAZ la vía ordinaria. Si se permitiese que se utilizara la excusa del retardo procesal para acudir al Amparo Constitucional, se produciría una hipertrofia del Amparo Constitucional que terminaría por desmontar todos los demás procedimientos ordinarios o especiales, pues todo el que pretenda el cumplimento de una obligación, de un contrato, o en fin, cualquier otra pretensión, acudiría al Amparo Constitucional el cual, efectivamente, es sumario, breve y eficaz, frente a los juicios ordinarios o especiales, por lo que la Sala Constitucional ha impedido que se desvanezca la extraordinariedad del Amparo, utilizando como excusa, la demora de los juicios ordinarios.
…Omissis…
Como se evidencia del párrafo antes copiado, nuestra solicitud de que se condenara al quejoso en costas procesales, se basó en dos argumentos de hecho:
1) Que el criterio de que las decisiones de las asociaciones civiles como el AEROCLUB VALENCIA A.C., son recurribles en nulidad ordinaria en la jurisdicción Civil, tiene más de dieciocho (18) años, por lo que se presume harto conocido por cualquier abogado en ejercicio, y
2) Lo anterior se agrava en el caso de autos, pues siendo el propio recurrente, un abogado en ejercicio que durante 6 años fue Presidente de la Junta Directiva del AEROCLUB VALENCIA, por lo que se presume que ha estudiado suficientemente la naturaleza jurídica de los estatutos de la asociación que presidió durante 3 periodos consecutivos:
Sobre estos dos (2) argumentos invocados como fundamento factico de la solicitud de condenatoria en costas, el a-quo constitucional no emitió ningún pronunciamiento, omitiendo toda mención a los mismos (…)
…Omissis…
Es decir, la recurrida en apelación no se pronunció sobre ninguno de los argumentos alegados como sustento de nuestra solicitud de condenatoria en costas, ya que nada dijo sobre el alegato de que FRANCISCO HERNANDEZ es un abogado de larga trayectoria como abogado litigante, que el criterio sobre inadmisibilidad de los amparos constitucionales en materia de decisiones de las autoridades de las asociaciones civiles, tiene más de DIECIOCHO (18) AÑOS por lo que la misma DEBE ser conocida por todos los abogados litigantes y que además de ser un socios, abogado litigante, el quejoso fue presidente de la junta directiva durante tres (3) periodos, de dos (2) años cada uno, por lo que durante seis (6) años se presume que estudió suficientemente la naturaleza jurídica de la asociación que presidia y de sus estatutos sociales. Tal omisión de pronunciamiento sobre los únicos dos aspectos en que se basó nuestra solicitud de condenatoria en costas, dejó a nuestra representada en indefensión ante la exoneración de costas, ya que al no tener ningún sustento jurídico que la justifique, mi mandante no tiene argumentos para rebatir tal decisión.
La interposición de un segundo amparo Constitucional, cuando aún ni siquiera había dictado el extenso del fallo en el Primer Amparo, no solo es constitutivo de FRAUDE PROCESAL, tal como lo denunciamos al inicio de este escrito, sino que además, constituye una prueba FEHACIENTE de la TEMERIDAD de la actuación de FRANCISCO HERNANDEZ, quién sin temor alguno a los órganos de administración de Justicia, los cuales en aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, deberían tomar TODAS las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, a pesar de ello, insistimos, intentó el segundo Amparo sin esperar si quiera la sentencia de este Primer Amparo.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, solicitamos se CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente N.° 26.866), que declaró INADMISIBLE el presente Amparo, y se declare CON LUGAR nuestra apelación, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE en lo relativo a la exoneración de costas procesales del quejoso, y se le condene en costas procesales, en forma expresa, por la TEMERIDAD fehacientemente demostrada en estos dos amparos constitucionales (…) (Negrillas y subrayado de la parte)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
PUNTO PREVIO DE LA ACUMULACIÓN
Ahora bien, el abogado GREGORY JOHAN BOLÍVAR RORÍGUEZ, apoderado judicial del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C., parte presuntamente agraviante, en fecha diez (10) de abril de 2023, mediante escrito de fundamento, solicita;
“Resulta necesario delatar que cursa ante este Juzgado otra pretensión de amparo Constitucional, signada bajo el N°13.730, intentada por el mismo quejoso, contra mi representada, en la que pretende cuestionar uno de los actos que es cuestionado en este procedimiento (pronunciamiento del veinticuatro (24) de noviembre de 2022, emanado del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, A.C.); con lo cual el quejoso recrea otra pretensión temeraria como la instaurada en este procedimiento, ello en flagrante atentado contra el orden público constitucional y el principio de economía procesal, lo que hace al mismo merecedor de las sancione severas que prevé el ordenamiento jurídico entre ellas la de ser condenado en costas por su conducta en la jurisdicción.” (Negrillas y subrayado de la parte)
Igualmente, la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, apoderada judicial la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA A.C., parte presuntamente agraviante, en fecha trece (13) de abril de 2023, solicita acumulación de causa con el expediente 13.730, con los siguientes alegatos;
“Ciudadano Juez, la presente causa guarda absoluta conexión con el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL que cursa en este mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente nro. 13.730, intentada por el mismo FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ contra el mismo TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la Asociación Civil AEROCLUB VALENCIA A.C., con base a decisiones dictadas en el mismo procedimiento administrativo Disciplinario expediente TD-2022-001, sustanciado y decidido conforme a los estatutos sociales de dicha Asociación Civil, y el cual concluyó con la decisión recurrida en Amparo, esto es, la dictada el 24-11-2022, mediante la cual se resolvió la SUSPENSION del socio FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por un plazo de dos (2) años, por haber incurrido EN GRAVE VIOLACIÓN A LOS ESTATUTOS SOCIALES DEL AEROCLUB VALENCIA, A.C. esto es, contra el mismo acto cuya nulidad por presunta inconstitucionalidad, peticionó en este Amparo y en el Amparo que cursa bajo el nro. 13.730.
Tratándose de dos (2) demandas de Amparo Constitucional en las cuales se señala como presunto agraviante al mismo órgano, esto es, al Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil AEROCLUB VALENCIA A.C., se indica como actos lesivos las decisiones de dicho Tribunal Disciplinario, recaídas en el expediente administrativo TD-2022-001, denunciándose las presuntas violación de los mismos derechos Constitucionales, incoados ambos amparos por el mismo FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ, es obvio que para evitar sentencias contradictorias y para que esa Superioridad tenga una visión más amplia del asunto sometido a su conocimiento, es necesario, o más bien, indispensable que ambos expedientes se acumulen, dado que el Segundo Amparo intentado y que fue declarado INADMISIBLE IN LIMINE LITIS por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Carabobo, ya cursa ante este mismo Juzgado Superior, en el expediente número 13.730.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la parte)
En base a lo anterior, con certeza podemos afirmar que ESTA ES LA CAUSA DE LA PREVENCIÓN, además de resultar la pretensión que aquí se dirime más amplia con respecto al otro procedimiento, debido no solo en cuanto a los sujetos denunciados como presuntos agraviantes, sino también en cuanto al objeto y la causa, pues se fundamenta en dos (02) actos dictados por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil.
Frente a tal defensa, se constata por Notoriedad Judicial que verdaderamente por ante esta alzada cursa en Apelación una Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, actuando en nombre propio y representación, en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C el cual le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, el referido ciudadano alega otras violaciones constitucionales muy diferentes a las aquí alegadas, aunado a ello el Tribunal que le correspondió conocer dicha acción de amparo lo declaro Inadmisible IN LIMINE LITIS, es decir no hubo sustanciación del procedimiento de amparo, en consecuencia, mal se podría acumular a este amparo constitucional la referida acción por cuanto en ella son alegada otras violaciones constitucionales específicamente el derecho de propiedad, evidenciándose además que el mismo no fue tramitado, en consecuencia, esta alzada no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto como si lo puede realizar en el presente expediente, razón por la cual queda desechado dicho pedimento. Así se establece.
En este estado, partiendo del examen de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo, con base en la exposición realizada en la audiencia oral y pública realizada en el Tribunal a quo, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de las defensas previas esgrimidas por las partes; y al respecto observa lo siguiente:
El accionante solicitó amparo contra el pronunciamiento de fecha 11 y 24 de noviembre del 2022 dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C, por cuanto a su decir se le está cercenando el derecho a la Defensa y el debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa la Alzada que el pronunciamiento contra el que se recurrió declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual, para admitirse la acción de amparo es necesario que no exista un medio procesal ordinario e idóneo que sea capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiese sido capaz de reparar la lesión constitucional o cuando el accionante justifique y demuestre razonadamente que los mismos no son eficaces y eficientes.…”.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal Superior a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En tal sentido, estima oportuno esta alzada reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia n.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en la cual se precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
El criterio anterior fue ratificado por la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, indicando que:
“…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra los pronunciamientos de fecha 11 y 24 de noviembre del 2022 dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C, y aun cuando ha sido alegado la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de la presente acción, se debe indicar que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señala que:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
A este tenor, la Sala Constitucional en sentencia N° 0053 de fecha 27 de febrero del 2019, en reiterada oportunidad ratifica este criterio, en los siguientes basamentos:
“…Omissis… la acción de amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías idóneas y sumarias capaces de tutelar los derechos alegados como vulnerados; en otras palabras, el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.(Vd. SC N° 2369, 23/11/2001; SC Nº 454, 4/4/2001; SC Nº 1488, 13/8/2001; SC Nº 1496, 13/8/2001; SC 865, 8/5/2002; entre otras)
De esta manera, en vista que en los casos en que el procedimiento ordinario no resulte apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, será admisible la acción de amparo constitucional; y en virtud que, la protección constitucional invocada en el caso de marras ha sido solicitada ante unas sanciones disciplinarias que fueron impuestas por la junta directiva… de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS con fundamento en los Estatutos de la asociación, en concordancia con el Reglamento de las Comisiones Deportivas, ello a los fines de que sean anuladas las decisiones in comento ante la supuesta violación de derechos de rango constitucional, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad, consecuentemente, quien aquí suscribe ante la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de disposiciones que contengan previsiones de impugnación específicas, que a través de un procedimiento judicial ordinario permitan obtener de manera expedita la anulación de decisiones como las antes referidas, considera que el mecanismo idóneo para atacarlas es precisamente a través del amparo constitucional, tal como acertadamente lo consideró el tribunal de la causa en la recurrida, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se precisa.
Este es un procedimiento extraordinario a través del cual el poder judicial comprueba si los actos de los demás órganos del Poder Público están conformes con la Constitución, decidiendo su anulación o inaplicación. Esta acción de nulidad en sentido estricto, no es más que la consecuencia jurídica de una cualidad también jurídica de la Constitución: su poder de auto preservarse, su carácter de norma supralegal o principio de superlegalidad constitucional, carácter este que resultaría inoperante si no existiera un procedimiento especial para garantizarlo. La doctrina procede a distinguir dos ángulos desde los que se pueden analizar la acción de inconstitucionalidad. Por una parte, como vía procesal que tutela la regularidad constitucional de los actos de los órganos del Poder Público, con un carácter fundamentalmente objetivo. Y por otra, como vía procesal que pretende actuar y hacer valer las situaciones subjetivas del ciudadano, lo cual redunda también en una tutela del orden constitucional, pero que presenta un carácter fundamentalmente subjetivo, en cuanto que pretende salvaguardar los derechos y garantías que la Constitución reconoce a los individuos, que en este caso fundamentalmente, es el derecho a la tutela judicial efectiva, a la garantía de no discriminación o derecho de igualdad y al derecho de petición. Así pues, la acción de nulidad por inconstitucionalidad es uno de los mecanismos o instrumentos de protección de los derechos incorporados en el texto de nuestra Constitución para asegurar el cumplimiento de los derechos fundamentales; evitar su modificación o menoscabo y en fin velar por la integridad de su sentido y función. Esta acción se incorpora dentro de la clasificación de la protección a las garantías constitucionales normativas, siendo los otros dos grandes bloques las garantías institucionales y las garantías jurisdiccionales. Como criterio general se afirma la amplitud para recurrir en inconstitucionalidad de cualquier acto dada la naturaleza objetiva de los juicios de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual evidencia el carácter popular de la acción, lo que permite que este procedimiento sea instado por cualquier particular, sin que se requiera un interés legítimo y directo, es decir, cualquiera persona natural o jurídica, que sostenga ser titular de un derecho fundamental lesionado, por un acto de los órganos del Poder Público, esta legitimado, es por ello que, todos los que tienen capacidad para ser titulares de los derechos fundamentales (personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeros, y hasta en algunos casos formaciones o grupos sociales) poseen, la legitimación para proponer la acción de inconstitucionalidad.” (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, la parte accionante disponía de mecanismos ordinarios, distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para plantear su pretensión, en virtud que la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión.
En este punto se hace necesario traer a colación, lo establecido de manera reiterativa por el Tribunal Supremo de Justicia referente a que en caso como el de autos, el quejoso cuenta con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (Vid. Sentencias Nros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela)”.
De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso de nulidad, de manera conjunta pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.
Por todo lo expuesto, esta alzada considera que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente apelación y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Alzada confirmar la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, vista la solicitud de la parte presuntamente agraviante con relación al pago de costas procesales, aprecia esta alzada, que los terceros interesados ejercieron el recurso de apelación, por cuanto “…se declare CON LUGAR nuestra apelación, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE en lo relativo a la exoneración de costas procesales del quejoso, y se le condene en costas procesales, en forma expresa (…)”.
Ahora bien, dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones que pudiera haber lugar.
No habrá imposición de cotas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar las costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.”
En este particular es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia Nro. 2333 del 2 de octubre de 2002 caso: “Fiesta C.A.”, acordó que en lo adelante la norma contenida en el artículo 33 eiusdem, deberá ser interpretada en el siguiente sentido:
“…en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional”.
De lo anterior se colige, que a los efectos de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas, es preciso evaluar si efectivamente hubo o no temeridad por parte del accionante al momento de interponer la presente acción de amparo.
En este sentido, estima esta alzada que la temeridad conlleva una actuación desleal en el proceso, exponiendo los hechos al margen de la verdad e interponiendo defensas manifiestamente infundadas. De allí que sea necesario que del proceso se deduzca la mala fe en pretensiones, y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos relevantes y esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.
Ahora bien, aprecia esta Alzada que, tal como lo determinó el a quo constitucional, no procede la condenatoria en costas en el caso bajo examen, ya que no hubo temeridad por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. En efecto, de los autos, no se desprende una actuación desleal que revele falsedad de los hechos o falta de probidad por parte del accionante, así como la mala fe en sus pretensiones, lo cual hace presumir que no existió temeridad en la interposición del amparo constitucional, aun cuando la misma haya sido declarada inadmisible por falta de agotamiento de los medios judiciales preexistentes, pues ello no implica per se la mala fe del demandante sino su negligencia por la falta de ejercicio de dichos medios judiciales. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.639, actuando en nombre propio y representación, contra sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023.
2. SEGUNDO: se CONFIRMA, la decisión del a quo que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
3. TERCERO: remítase el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente 13.744
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