REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de abril de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.730
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.639, actuando en nombre propio y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C. en la persona del presidente ISMAEL CONSOLACIÓN GÓMEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 2.459.077.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.602.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.512.
TERCERO INTERVINIENTE: ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo en fecha 23 de noviembre de 1962, bajo el Nro. 78, folios 273 vto 276, Protocolo Primero, Tomo 9, reformado sus estatutos sociales según Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Principal del estado Carabobo en fecha 8 de diciembre de 2021, bajo el Nro. 20, folios 192 al 201, Tomo 3, Trimestre 4 del Protocolo de Transcripción del año 2021, en la persona del presidente de la Junta Directiva LUIS ENRIQUE CANO MAGGI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.078.710.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: RORAIMA BEMÚDEZ GONZÁLEZ y JOSEPH TOPEL CAPRILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.044.983 V- 3.935.432, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.536 y 14.125, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


-II-
SÍNTESIS

En fecha veintiséis (26) de enero de 2023 el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.639, actuando en nombre propio y representación, interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C; dándole entrada el Tribunal a quo en fecha veintisiete (27) de enero de 2023, siendo dictada sentencia definitiva en fecha treinta (30) de enero de 2023, en los siguientes términos:
… INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.498 abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, de este domicilio, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL AEROCLUB VALENCIA. A.C., todo conforme con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Sube a conocimiento de este Tribunal Superior la presente acción de amparo, motivado al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado en fecha primero (1ero) de febrero de 2023, contra de la sentencia antes citada.
En fecha tres (03) de febrero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordena remitir el expediente en original al Juzgado Superior (Distribuidor).
En fecha siete (07) de febrero de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fija TREINTA (30) días continuos dentro del cual se dictará sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha ocho (08) de febrero de 2023, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ, en su actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer en el juicio contentivo por AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano, FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.110.498 actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.639 contra el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Aeroclub Valencia C.A.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, esta alzada le da entrada bajo el Nro. 13.730 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, se fijó de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lapso de TREINTA (30) días continuos dentro del cual se dictará sentencia.
En fecha primero (1ero) de marzo de 2023, comparece el abogado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ut supra identificado, y consigna escrito de fundamentación.
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ut supra identificado, y consigna escrito de fundamentación.
Por auto de fecha ocho (08) de marzo de 2023, el Juez Provisorio de esta alzada se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha catorce (14) de marzo de 2023, compareció el ciudadano ISMAEL CONSOLACIÓN GÓMEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de Identidad Nro V- 2.459.077, en su condición de presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Aeroclub Valencia. A.C, con el fin de conferir poder apud-acta al abogado GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.602.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.512.
En fecha catorce (14) de marzo de 2023, comparece el abogado GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ ut supra identificado, y consigna escrito de alegatos.
En fecha veinte (20) de marzo de 2023, comparece el abogado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ut supra identificado, y consigna escrito de fundamentación.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, comparecen los abogados RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y JOSEPH TOPEL CAPRILES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.044.983 V- 3.935.432, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.536 y 14.125, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA A.C y consigna escrito de solicitud de acumulación de expedientes.
Por sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, se declaró CON LUGAR la inhibición del abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ, en su actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer en apelación de la presente acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa:
A la luz de la interpretación constitucional realizada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su fallo Nro 07 de fecha primero (1ero) de febrero del año 2000 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejía Betancourt se desprende que:
…omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Así las cosas, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a que los Tribunales Superiores son quienes conocerán de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín del amparo, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha treinta (30) de enero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
“(…) El Tribunal observa que el referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, en materia de amparo constitucional lo es el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: …omissis… Es necesario revisar si la demanda planteada encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad antes indicados El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte demandante y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. El propósito de la acción intentada, es el restablecimiento al presunto agraviado del derecho a la propiedad (Articulo 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por ello pide PRIMERO: Se reestablezcan las garantías Constitucionales al derecho de propiedad, al derecho de al uso, goce, disfrute y disposición de mis bienes, y en consecuencia se revoque la DECISION DEFINITIVA proferida en fecha 24 de noviembre del 2022, en el Expediente TD.2022-001, por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Aeroclub Valencia. A.C. y SEGUNDO: Suspenda la prohibición de ingreso y hacer usos de las instalaciones del Aeroclub Valencia, A.C., del hangar 069, la aeronave YV1795 Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico y taxiway y calles de rodaje. Analizado lo anterior conviene puntualizar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y específicamente, en el artículo 6° ordinal 5 establece: "No se admitirá la acción de amparo: ...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” …omissis…En razón de lo anterior se impone la obligación a todo juzgador que en cada caso que deba admitir una acción de amparo constitucional, estudie la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, ya que la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios. Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, caso PARABÓLICAS SERVICE'S MARACAY, C.A. Asimismo la Sala Constitucional, ha indicado en diferentes sentencia (números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente: Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión a 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...omissis…" Reiteradamente la Sala Constitucional ha señalado que, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que no cuentan con medios procesales idóneos. Considera quien aquí decide que el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de sus derechos constitucionales que considere lesionados o que se pretendan lesionar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, dictó sentencia número 1331 de fecha 22 de junio de 2005. En la cual asentó: "Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión. Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.". En sintonía con lo anterior de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible, por existir mecanismos procesales idóneos dispuestos por la ley para dilucidar, la pretensión deducida, lo forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada y así se expresara en el dispositivo de esta sentencia. La decisión del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil AEROCLUB VALENCIA A. de fecha 24 de noviembre de 2022. Expediente TD 2022-001, que acordó con lugar la denuncias de los socios denunciantes y de la Junta Directiva contra el miembro propietario FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, la suspensión al miembro propietario FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ de su condición de SOCIO PROPIETARIO, por un lapso de dos (2) años a partir de la fecha de la decisión y que dicha suspensión implica la suspensión de todos los derechos que como socio propietario le corresponden por lo cual no podrá ingresar mi hacer uso de las instalaciones y áreas de uso exclusivo de los socios del AEROCLUB VALENCIA, A.C., puede ser atacada mediante demanda de NULIDAD. Consagrada en la ley ordinaria, junto con medida cautelar innominada. Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por la Jueza que suscribe este fallo. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2019. con Ponencia de la Magistrada Lourdes Suarez Anderson, caso Club Campestre Paracotos, expresó:...De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los límites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos… OMISSIS… " El alegato de la parte actora en el sentido que tal decisión de la Sala Constitucional y aplicable solo a las decisiones de Juntas Directivas de los Clubes Sociales, pero que presente acción no es contra un acto u omisión de la Junta Directiva sino del Tribunal Disciplinario del AEROCLUB VALENCIA, C.A. se desecha, dado que los TRIBUNALES DISCIPLINARIOS, no son entidades que puedan considerarse individuales del ente jurídico al cual está adscrito, en este caso la Asociación Civil AEROCLUB VALENCIA. A.C. y en tal sentido es clara la sentencia en referencia, dado que asimismo el caso allí resuelto, se trata igualmente de la suspensión del derecho al uso de las instalaciones y prohibición de acceso en un club. Así se decide. Asimismo debe acotarse que, el hecho de que según el querellante la Asociación Civil AEROCLUB VALENCIA, A.C. desarrolle actividades aeronáuticas que por ley son de interés público y sus servicios no son para el uso exclusivo de sus miembros sino para el público en general y que haya bienes propios de los socios dentro de las instalaciones del Club, de acuerdo a los estatutos sociales, traídos a la causa por el propio demandante marcado "I", no le resta el carácter de asociación civil, tal como lo señalan los artículos 1, 2, 3, 4° y 5º entre otros de los Estatutos Sociales; por lo que, la legislación aeronáutica regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo. La navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 1º de la Ley de Aeronáutica Civil), pero no regula las relaciones decisiones internas de las distintas asociaciones civiles, compañías o personas individuales socios de las mismas. Así se decide. En consecuencia de lo antes indicado, esta juzgadora considera que el querellante debió acudir a la vía ordinaria, a los fines de reclamar la nulidad con solicitud de medida cautelar innominada, de la decisión del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil AEROCLUB VALENCIA, A.C. de fecha 24 de noviembre de 2022, en el proceso que curso en el expediente TD.2022-001, dentro de un procedimiento que permita a ambas partes alegar y probar sus afirmaciones de hecho, y dentro de un debate probatorio más amplio, que permita el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide. En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia, que el querellante disponía de otros mecanismos distintos a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, es forzoso para esta juzgadora, declarar que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible. Así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera, Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.498 abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, de este domicilio, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL AEROCLUB VALENCIA. A.C., todo conforme con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-V-
DE LOS INFORMES

En fecha primero (1ero) de marzo de 2023, comparece el abogado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, parte presuntamente agraviado, y consigna escrito de fundamentación bajo los siguientes argumentos;
“(…) En fecha 26 de enero del 2023 y con fundamentos los artículos 26, 27, 115 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DEL 2022 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL AEROCLUB VALENCIA, EN EL PROCESO QUE CURSO EN EXPEDIENTE: TD-2022-001. La motivación de la acción de amparo lo fue porque la Decisión Definitiva emitida el 24 de noviembre del 2022, por el Tribunal Disciplinario declaro CON LUGAR la denuncia en contra de FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, resolviendo la suspensión como socio propietario por un periodo de 02 años, y expresamente dispone la suspensión, por la cual NO SE PODRÁ INGRESAR NI HACER USO DE LAS INSTALACIONES y áreas de uso exclusivo de los socios del Aeroclub Valencia, A.C(…)
Dispositivo del fallo que transcribo: este TRIBUNAL DISCIPLINARIO resuelve: PRIMERO: Se declaran CON LUGAR las denuncias de los socios denunciantes identificados en el encabezamiento de esta decisión y de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL AEROCLUB VALENCIA A C contra el miembro propietario FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, se SUSPENDE al miembro propietario FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad nro. V 7.110.498 titular del certificado de propiedad o acción 090 de su condición de SOCIO PROPIETARIO por un lapso de DOS (2) AÑOS A partir de la fecha de la presente decisión. TERCERO: La SUSPENSION que se ordena, implica la suspensión de TODOS LO DERECHOS que como socio propietario le corresponden al mencionado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ por lo cual no podrá ingresar ni hacer uso de las instalaciones y áreas de uso exclusivo de los socios de AEROCLUB VALENCIA, A.C.
Se evidencia que la decisión me suspende por un lapso de 02 años y prohíbe el ingreso a las instalaciones y demás áreas de Aeroclub Valencia, A.C., ello incluye el acceso al hangar 069 cuyos derechos de uso, goce y disfrute son de mi propiedad e incluye también el acceso a la aeronave matriculada YV1795, es decir está cercenando mi derecho al uso, goce, disfrute y disposición de mis bienes, todo lo cual viola mi derecho constitucional de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna.
La decisión viola la garantía del DEBIDO PROCESO al imponerme la sanción de ingreso a las instalaciones aeronáuticas del Aeroclub Valencia, A.C., lo cual no está previsto como sanción disciplinaria.
Los Estatutos Sociales del Aeroclub Valencia, establecen: ARTICULO 56: El Tribunal Disciplinario queda igualmente facultado para proceder a la amonestación, suspensión o expulsión de un miembro sea cual fuere su categoría como tal, cuando su comportamiento dentro o fuera de la jurisdicción del Club, perjudique moral o materialmente los intereses de la Asociación o cuando se cometan faltas graves o violaciones a los estatutos o reglamentos que rigen el funcionamiento interno del Club. Igual pena se aplicará al socio que hiciere uso de la Asociación para fines personales, políticos, de propaganda y en general, para cualquier fin no autorizado por el Club. A.C.
De la anterior cita estatutaria se desprende que las sanciones previamente establecidas se encuentran exclusivamente amonestación, suspensión o expulsión, pero la prohibición de ingreso y uso de las instalaciones no está prestablecida. Y es por ello que tal viola mi garantía Constitucional consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que reza: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
…omissis…
Se solicitó en el amparo Constitucional lo siguiente: PRIMERO: Se reestablezcan las garantías Constitucionales al derecho de propiedad, al derecho de al uso, goce, disfrute y disposición de mis bienes, y en consecuencia se revoque la DECISIÓN DEFINITIVA proferida en fecha 24 de noviembre del 2022, en el Expediente TD.2022-001, por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, A.C.
SEGUNDO: Suspenda la prohibición de ingreso y hacer usos de las instalaciones del Aeroclub Valencia, A.C., del hangar 069, la aeronave YV1795, Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico y taxiway y calles de rodaje.
En cuanto a la ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA del AMPARO se alegó muy especialmente que los hechos narrados que fueron producidos por el Tribunal Disciplinario del Aeroclub Valencia, y que han conculcado mis principales Derechos y Garantías Constitucionales, los Derechos a la propiedad y al libre tránsito y traslado de mis bienes y en general al Orden Público, ante una situación irreparable, que no es posible el restablecimiento de los Derechos Constitucionales violados, y que solo pueden ser restablecidos dichos derechos y garantías amparados en la presente acción, ya que la lesión de los Derechos Constitucionales del aquí querellante, se produjeron la decisión proferida por el Tribunal Disciplinario en fecha 24 de noviembre del 2022, las cuales no tienen recurso alguno, pues son inapelables(…)
…Omissis… fecha 30 de enero del 2023 el a-quo declaro inadmisible la presente acción de amparo Constitucional considerando que se debió acudir y agotar la vía ordinaria a los fines de reclamar la nulidad de la decisión del Tribunal Disciplinario, ello aplicación de los criterios jurisprudenciales asentados por la Sala Constitucional que involucran los casos de clubes sociales, deportivos y recreacionales.
DE LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE APELACION.
Visto lo expuesto en el capítulo anterior, la decisión de inadmisibilidad aquí recurrida se fundamenta en la falta de agotamiento de la vía ordinaria para la solucionar el menoscabo de los derechos y garantías Constitucionales por hechos y acciones provenientes de las Juntas Directivas de las asociaciones civiles (...)
…Omissis…
La presente acción de amparo debe recibir atención especial del Juez Constitucional, pues es un caso diferente a las acciones de amparos sobre los que han provocado los criterios de la Sala Constitucional aludidos en este proceso, y por ello que no se debe dar un tratamiento genérico y automático, sentenciado con base a la jurisprudencia que más se le asemeje, sin analizar el asunto en particular.
La sentencia agraviante es producida por el Tribunal Disciplinario que es independiente a la Junta Directiva, es por ello que el Amparo se dirige en contra del fallo proferido por el Tribunal Disciplinario, no en contra de alguna actuación de la Junta Directiva. El criterio de la Sala Constitucional con referencia a los Clubes Sociales y deportivos que se identifican en las decisiones, no se podría aplicar a este caso, teniendo que el AEROCLUB VALENCIA, A.C. es una Asociación Civil MARCADAMENTE DIFERENTE a los otros clubes, pues esta Asociación NO funge ni opera como un club social recreativo para el esparcimiento de actividades familiares y deportivas, sino ES UN ENTE JURIDICO CON PERSONALIDAD AERONAUTICA la cual es ejercida por concesión de funcionamiento otorgada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC. El AEROCLUB VALENCIA, A.C. desarrolla actividades aeronáuticas lo cual por Ley son de interés público y sus servicios no son para el uso exclusivo de sus miembros sino para el público en general, y a diferencia de los clubes sociales de recreación, dentro de las instalaciones del AEROCLUB VALENCIA, A.C. están bienes propios de los miembros como lo es en mi caso la propiedad de los derechos de uso, goce y disfrute de forma única y exclusiva del hangar 069 y de la aeronave matricula YV1795 (…)
…omissis…
La Constitución Bolivariana de Venezuela, establece
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
El Juez constitucional debe mantener la supremacía y principios constitucionales, y por ello ante hechos que violen el ORDEN PÚBLICO debe dejarlos sin efecto.
En la presente acción de amparo se alegó y demostró la violación al debido proceso el cual está garantizado en el artículo 49 Constitucional.
Las normas procesales son de orden público constitucional y es por ello que citaremos el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia No. 984 del 11 de mayo del 2006 estableció que:
(...) con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, es posible declarar inadmisible una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público constitucional, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, a pesar que el amparo sea rechazado, por ser éstos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a normas legales expresas y, más en materia laboral que es por su esencia de orden público. Independientemente de la procedencia de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, el Juez puede verificar la evidente violación al orden público procesal, violación al debido proceso ocurrido en la sentencia agraviante del 24 de noviembre del 2022, que aplico una sanción de prohibición de ingresar ni hacer uso de las instalaciones sin que tal sanción estuviera preestablecida Estatutos Sociales de la Asociación Civil, y es por ello que viola la garantía constitucional consagrada en el artículo 49, numeral determina, Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes .
Es por lo anterior, a todo evento solicito que en restablecimiento del orden público procesal, se revoque la sentencia agraviante proferida por el Tribunal Disciplinario en fecha 24 de noviembre del 2022, ya que esta afecta las reglas formales previamente establecidas que vulnero al debido proceso (…)” (Negrillas del escrito presentado)

En fecha catorce (14) de marzo de 2023, comparece el abogado GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano ISMAEL CONSOLACIÓN GÓMEZ VALDERRAMA, ut supra identificado, en su carácter de PRESIDENTE del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C. y consigna escrito de fundamentación, con el siguiente argumento:
En caso de que este honorable Juzgado decida desechar el argumento de extinción de la causa por litispendencia -en el cual insistimos- y, decida entrar a conocer el fondo del recurso, debemos necesariamente indicar que la decisión del a quo está completamente ajustada a derecho Esto al evidenciarse que la vía del amparo constitucional no es la vía tuitiva para la tramitación de su pretensión, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías ordinarias (en el presente caso la demanda de nulidad) les impone el deber de conservar y restablecer el goce de les derechos fundamentales
En este mismo sentido, el supremo ha establecido en reiteradas decisiones que es la demanda de Nulidad, el recurso ordinario con el que los justiciables cuentan para acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos e intereses jurídicos, contra actuaciones, pronunciamientos o decisiones de Asociaciones Civiles-como las de autos por lo que tal procedimiento le brindaría a mi representado la posibilidad constitucional de defender a plenitud la validez de su pronunciamiento.
…Omissis…
En base a lo anterior, vinculado con los fundamentos facticos relatados por el quejoso en autos debemos necesariamente indicar que para que este honorable juzgado pueda entrar a analizar construcción genera violación de derechos constitucionales debe necesariamente entrar a analizar la los Estatutos de la Asociación Civil Aeroclub Valencia A.C, que son normas de rango sub legal. Actividad revisora que le está vedada a este órgano judicial en sede constitucional.
De lo anterior se deduce, que la única forma en que podría intentar restablecerse la situación supuestamente infringida señalada por el quejoso, es declarando la nulidad de los pronunciamientos cuestionados, lo cual no es posible sea declarado por este Juez Constitucional.
En este mismo sentido, se insiste que para el desarrollo de tal actividad recursiva, encuentra en el ordenamiento jurídico un mecanismo procesal adecuado y eficaz con el que de manera efectiva se podría otorgar la tutela judicial contra el cuestionamiento de este tipo de pronunciamientos Mecanismo diseñador para restablecer una eventual situación jurídica subjetiva lesionada que no es otro que la nulidad, tal como se señaló supra.
En atención a lo antes expuesto, debe forzosamente RATIFICARSE la sentencia recurrida y al quejoso en costas. Así Subsidiariamente solicito en nombre de mi representada sea declarado
…Omissis…
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito en nombre de mi representado, se declare:
PRIMERO: En virtud de evidenciarse la litispendencia entre la presente causa con la tramitada at mencionado Juzgado Cuarto de Primera InstanciaCivil. Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Caraboboy no siendo ésta la causa de la prevención debe aclararse la EXTINCIÓN de la presente causa y se ordene su archivo del expediente.
SEGUNDO: En caso de no acordarse lo solicitud anterior, se confirme la sentencia recurrida
TERCERO: Se declare que el quejoso actuó temerariamente en la presente pretensión de amparo y en tal sentido se Condene en costas, con fundamento a lo establecido en la primera parte del artículo 33 de la Ley orgánica de amparo constitucional
En este mismo sentido, estimo que las actuaciones materializadas hasta esta fecha en la presente causa, ascienden a la cantidad (moneda de cuenta) de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 3.000, 00) para ser pagados estos en moneda de curso legal en la oportunidad correspondiente.” (Negrillas del escrito presentado)

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, comparecen los abogados RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y JOSEPH TOPEL CAPRILES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.044.983 V- 3.935.432, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.536 y 14.125, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA A.C y consigna escrito de solicitud de acumulación de expedientes.
“Dado que en el Primer Amparo invocamos copiosa jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reiteradamente ha declarado INADMISIBLES las acciones de Amparo que se interpongan contra decisiones de las autoridades internas de las Asociaciones Civiles, y más concretamente de los clubes, en este segundo amparo el quejoso intenta disfrazar sus alegatos para tratar de evadir la inevitable inadmisibilidad, alegando, fundamentalmente, lo siguiente:
PRIMERO: Que las reiteradas decisiones de la Sala Constitucional que han establecido como criterio vinculante la inadmisibilidad de Amparos Constitucionales contra decisiones de las autoridades internas de las Asociaciones Civiles, no es aplicable al caso de autos, pues el Amparo fue interpuesto contra la decisión de un Tribunal Disciplinario y no contra actuaciones de la Junta Directiva, como si existiera alguna diferencia entre uno y otro, pretendiendo confundir, pues ambas son AUTORIDADES INTERNAS de la Asociación Civil, por lo que contra sus decisiones (de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario o de cualquier otra autoridad interna), no son admisibles los Amparos, pues las mismas son recurribles en juicio ordinario, por vía de NULIDAD.
…Omissis…
En TODAS estas decisiones, las cuales constituyen CRITERIO VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que, los actos disciplinarios o sancionatorios dictados por las AUTORIDADES INTERNAS de las asociaciones civiles como los clubes privados, son recurribles por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ante la jurisdicción Civil, y siendo que TODOS los Tribunales son garantes de los derechos y garantías Constitucionales, es en sede ordinaria donde se deben invocar las violaciones constitucionales que se aleguen contra dichos actos, lo que hace INADMISIBLE los dos (2) Amparos interpuestos por el quejoso, por la existencia de la VIA ORDINARIA, todo conforme a lo dispuesto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En las 7 las decisiones invocadas por esta representación, en la audiencia pública de Amparo, se evidencia que todas se refieren a decisiones dictadas por las AUTORIDADES INTERNAS de las asociaciones Civiles, y en dichas decisiones se ha establecido reiterada y pacíficamente que contra las decisiones adoptadas por las autoridades de las asociaciones civiles, SIEMPRE es posible interponer el recurso ordinario de NULIDAD, por lo que el argumento del quejoso, de que su Amparo no lo intentó contra la Junta Directiva, sino contra el Tribunal Disciplinario, ninguna relevancia tiene, para que el quejoso pretenda inducir a error a esta Alzada Constitucional, y pretendiendo desconocer la jurisprudencia constitucional desde hace más de dieciocho (18) años, QUE CONTRA ESTE TIPO DE DECISIONES SE PUEDE INTERPONER SIEMPRE RECURSO ORDINARIO DE NULIDAD ante los Tribunales ordinarios de la jurisdicción civil y mercantil, todo lo cual implica que el Amparo Constitucional interpuesto es INADMISIBLE por mandato expreso del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reiteradamente hemos invocado en primera instancia y ratificamos en esta alzada, y así formalmente solicitamos sea declarado.
…Omissis…
De modo pues que EL TOTALMENTE FALSO y carece de sustento jurídico, y por lo tanto, una vez más es TEMERARIO, el argumento del quejoso, de que en el caso que nos ocupa, no es aplicable la DOCTRINA VINCULANTE de INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisiones de las autoridades internas de las asociaciones civiles, ya que dicho criterio VINCULANTE es aplicable a las decisiones emanadas DE CUALQUIER AUTORIDAD INTERNA de las asociaciones civiles, cualesquiera que éstas sean: Junta Directiva, Comité Directivo, Tribunal Disciplinario, Comité de Disciplina, o cualquier otra denominación.
SEGUNDO: El otro Argumento del apelante, es que el a-quo no se habría pronunciado sobre su alegato de que la vía ordinaria de la nulidad, no puede satisfacer y restablecer efectiva y oportunamente sus derechos constitucionales pues el dispositivo le impone una sanción de suspensión temporal de dos años y de ejecución inmediata, en consecuencia -afirma- una acción ordinaria, seria ineficaz porque los lapsos que deben transcurrir materialmente en el proceso superan con creces en tiempo la duración de la sanción, lo que provocaría la pérdida del interés procesal en el juicio incoado para restablecer derechos constitucionales, haciendo la vía ordinaria, ineficaz.
En tal sentido se observa que NO ES CIERTO que el "hecho notorio del retardo procesal" haga INEFICAZ la via ordinaria. Si se permitiese que se utilizara la excusa del retardo procesal para acudir al Amparo Constitucional, se produciria una hipertrofia del Amparo Constitucional que terminaría por desmontar todos los demás procedimientos ordinarios o especiales, pues todo el que pretenda el cumplimento de una obligación, de un contrato, o en fin, cualquier otra pretensión, acudiría al Amparo Constitucional el cual, efectivamente, es sumario, breve y eficaz, frente a los juicios ordinarios o especiales, por lo que la Sala Constitucional ha impedido que se desvanezca la extraordinariedad del Amparo, utilizando como excusa, la demora de los juicios ordinarios” (Negrillas del escrito presentado)

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El accionante solicitó amparo contra el pronunciamiento de fecha 24 de noviembre del 2022 dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C, por cuanto a su decir se le está cercenando el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, violentando el derecho constitucional de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna.
Observa la Alzada que el pronunciamiento contra el que se recurrió declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal Superior a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En tal sentido, estima oportuno esta alzada reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia n.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en la cual se precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

El criterio anterior fue ratificado por la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, indicando que:
“…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el pronunciamiento de fecha 24 de noviembre del 2022 dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C, y aun cuando ha sido alegado la vulneración del derecho a la propiedad, del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de la presente acción, se debe indicar que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señala que:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.

A este tenor, la Sala Constitucional en sentencia N° 0053 de fecha 27 de febrero del 2019, en reiterada oportunidad ratifica este criterio, en los siguientes basamentos:
“…Omissis… la acción de amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías idóneas y sumarias capaces de tutelar los derechos alegados como vulnerados; en otras palabras, el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.(Vd. SC N° 2369, 23/11/2001; SC Nº 454, 4/4/2001; SC Nº 1488, 13/8/2001; SC Nº 1496, 13/8/2001; SC 865, 8/5/2002; entre otras)
De esta manera, en vista que en los casos en que el procedimiento ordinario no resulte apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, será admisible la acción de amparo constitucional; y en virtud que, la protección constitucional invocada en el caso de marras ha sido solicitada ante unas sanciones disciplinarias que fueron impuestas por la junta directiva… de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS con fundamento en los Estatutos de la asociación, en concordancia con el Reglamento de las Comisiones Deportivas, ello a los fines de que sean anuladas las decisiones in comento ante la supuesta violación de derechos de rango constitucional, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad, consecuentemente, quien aquí suscribe ante la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de disposiciones que contengan previsiones de impugnación específicas, que a través de un procedimiento judicial ordinario permitan obtener de manera expedita la anulación de decisiones como las antes referidas, considera que el mecanismo idóneo para atacarlas es precisamente a través del amparo constitucional, tal como acertadamente lo consideró el tribunal de la causa en la recurrida, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se precisa.

Este es un procedimiento extraordinario a través del cual el poder judicial comprueba si los actos de los demás órganos del Poder Público están conformes con la Constitución, decidiendo su anulación o inaplicación. Esta acción de nulidad en sentido estricto, no es más que la consecuencia jurídica de una cualidad también jurídica de la Constitución: su poder de auto preservarse, su carácter de norma supralegal o principio de superlegalidad constitucional, carácter este que resultaría inoperante si no existiera un procedimiento especial para garantizarlo. La doctrina procede a distinguir dos ángulos desde los que se pueden analizar la acción de inconstitucionalidad. Por una parte, como vía procesal que tutela la regularidad constitucional de los actos de los órganos del Poder Público, con un carácter fundamentalmente objetivo. Y por otra, como vía procesal que pretende actuar y hacer valer las situaciones subjetivas del ciudadano, lo cual redunda también en una tutela del orden constitucional, pero que presenta un carácter fundamentalmente subjetivo, en cuanto que pretende salvaguardar los derechos y garantías que la Constitución reconoce a los individuos, que en este caso fundamentalmente, es el derecho a la tutela judicial efectiva, a la garantía de no discriminación o derecho de igualdad y al derecho de petición. Así pues, la acción de nulidad por inconstitucionalidad es uno de los mecanismos o instrumentos de protección de los derechos incorporados en el texto de nuestra Constitución para asegurar el cumplimiento de los derechos fundamentales; evitar su modificación o menoscabo y en fin velar por la integridad de su sentido y función. Esta acción se incorpora dentro de la clasificación de la protección a las garantías constitucionales normativas, siendo los otros dos grandes bloques las garantías institucionales y las garantías jurisdiccionales. Como criterio general se afirma la amplitud para recurrir en inconstitucionalidad de cualquier acto dada la naturaleza objetiva de los juicios de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual evidencia el carácter popular de la acción, lo que permite que este procedimiento sea instado por cualquier particular, sin que se requiera un interés legítimo y directo, es decir, cualquiera persona natural o jurídica, que sostenga ser titular de un derecho fundamental lesionado, por un acto de los órganos del Poder Público, esta legitimado, es por ello que, todos los que tienen capacidad para ser titulares de los derechos fundamentales (personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeros, y hasta en algunos casos formaciones o grupos sociales) poseen, la legitimación para proponer la acción de inconstitucionalidad.” (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, la parte accionante disponía de mecanismos ordinarios, distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para plantear su pretensión, en virtud que la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión.
En este punto se hace necesario traer a colación, lo establecido de manera reiterativa por el Tribunal Supremo de Justicia referente a que en caso como el de autos, el quejoso cuenta con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (Vid. Sentencias Nros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela)”.
De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso de nulidad, de manera conjunta pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.
Por todo lo expuesto, esta alzada considera que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente apelación y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Alzada confirmar la sentencia dictada en fecha treinta (30) de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, vista la solicitud de la parte presuntamente agraviante con relación al pago de costas procesales, aprecia esta alzada, que los terceros interesados ejercieron el recurso de apelación, por cuanto “…se declare CON LUGAR nuestra apelación, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE en lo relativo a la exoneración de costas procesales del quejoso, y se le condene en costas procesales, en forma expresa (…)”.
Ahora bien, dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones que pudiera haber lugar.
No habrá imposición de cotas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar las costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.”
En este particular es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia Nro. 2333 del 2 de octubre de 2002 caso: “Fiesta C.A.”, acordó que en lo adelante la norma contenida en el artículo 33 eiusdem, deberá ser interpretada en el siguiente sentido:
“…en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional”.
De lo anterior se colige, que a los efectos de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas, es preciso evaluar si efectivamente hubo o no temeridad por parte del accionante al momento de interponer la presente acción de amparo.
En este sentido, estima esta alzada que la temeridad conlleva una actuación desleal en el proceso, exponiendo los hechos al margen de la verdad e interponiendo defensas manifiestamente infundadas. De allí que sea necesario que del proceso se deduzca la mala fe en pretensiones, y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos relevantes y esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.
Ahora bien, aprecia esta Alzada que, tal como lo determinó el a quo constitucional, no procede la condenatoria en costas en el caso bajo examen, ya que no hubo temeridad por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. En efecto, de los autos, no se desprende una actuación desleal que revele falsedad de los hechos o falta de probidad por parte del accionante, así como la mala fe en sus pretensiones, lo cual hace presumir que no existió temeridad en la interposición del amparo constitucional, aun cuando la misma haya sido declarada inadmisible por falta de agotamiento de los medios judiciales preexistentes, pues ello no implica per se la mala fe del demandante sino su negligencia por la falta de ejercicio de dichos medios judiciales. Así se decide.


-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.639, actuando en nombre propio y representación, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha treinta (30) de enero de 2023.
2. SEGUNDO: se CONFIRMA, la decisión del a quo que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
3. TERCERO: remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente Nro. 13.730