REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiséis (26) de abril de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.753
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YESSICA DUIN VALERO JACOME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.866.354 respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.807.080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.340.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
En la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el abogado VIANDRO JOSÉ PARRA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.340, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESSICA DUIN VALERO JACOME venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.866.354; que cursaba inicialmente por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria en fecha ocho (08) de febrero de 2023 donde se declaró incompetente en razón de la materia, declinando así la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023 se ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023 le correspondió conocer de la solicitud previa distribución de ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha tres (03) de marzo del 2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria declarándose Incompetente en razón de la materia planteando conflicto negativo de competencia y se remitió mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole conocer del referido conflicto a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta (30) de marzo de 2023, bajo el Nro. 13.753 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha once (11) de abril de 2023 se fijó el décimo día (10) de despacho siguiente para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
En el caso bajo estudio, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de febrero de 2023 se declaró incompetente en razón de la materia, señalando lo siguiente:
…Omissis... Analizadas las actuaciones constantes en la presente causa, el Tribunal observa que en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la ley Orgánica del Tribunal Supremo; dictó Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, donde en su artículo 3, específicamente señala: Articulo 3 “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de lo competencia por el territorio, y en otro de semejante naturaleza (negrillas y resaltado del Tribunal).
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, siendo agotada la vía para citar de manera telemática a la parte demandada, lo cual ha sido infructuosa, aunado que la parte demandante desconoce el domicilio de la parte no actuante como se evidencia en el folio cuarenta y uno al cuarenta y dos (41 al 42); este digno Tribunal evidencia que la presente causa se encuentra en un estado de asunto contencioso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por tratarse de un asunto contencioso, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; esta Juzgadora considera, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice los más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana YESSICA DUIN VALERO JACOME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.866.354, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.340, contra el ciudadano CESAR FRANKLIN MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.323.318, en razón de la MATERIA, pues dicha demanda debería intentarse por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, por la materia, para conocer de la presente demanda y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado (Distribuidor) de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se Decide, CUMPLASE.
Posteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha tres (03) de marzo de 2023, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia, señalando lo siguiente:
…Omissis… En atención a los criterios de la Sala y que este Tribunal hace suyos de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que la competencia por la materia se determina por las situaciones de hecho que se plantean en el escrito de la demanda o solicitud que da inicio al proceso y no esta sujeta de ninguna forma sujeta a cambios debido a las circunstancias que puedan presentarse durante el iter procesal, salvo excepciones, como sería por ejemplo el caso del Deslinde, entre otros.
Ahora bien, se observa que el caso de marras es un divorcio por desafecto, tal y como se observa del escrito libelar; y sobre ese particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, analizó la figura del “divorcio por desafecto.”
…Omissis…en ese mismo orden, en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace mención a los distintos procedimientos a llevar a cabo en relación a los divorcios… omissis…
En consecuencia, vistos los razonamientos antes expuestos y por cuanto el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la materia para conocer en la presente solicitud, bajo el fundamento que agoto las vías respectivas para emplazar al ciudadano CESAR FRANKLIN MARQUEZ DELGADO, a los fines de que compareciera al iter procesal lo cual no fue logrado, tal y como se desprende de las actas del caso de marras, considerando que el mencionado Tribunal que la presente causa dejo de ser jurisdicción voluntaria para convertirse en un asunto contencioso. Por lo que, estima quien aquí suscribe, que conforme al Artículo 3 de la norma adjetiva civil y constitucional de nuestro Máximo Tribunal, citado en líneas anteriores, la competencia se determina por la situación de existente para el momento de presentación del escrito libelar o solicitud que inicia el proceso, sin que esta pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso; en este sentido, siendo que la pretensión inicial es un divorcio por desafecto, el cual debe sustanciarse a través de la jurisdicción voluntaria, siendo esta exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio, conforme a lo establecido en el articulo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, la competencia por la materia para conocer de la presente causa, corresponde a los Tribunales de Municipio, todo lo cual quiere decir, que este Tribunal de Primera Instancia, no tiene competencia en razón de la materia para conocer de esta pretensión. Así se establece.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal se Declara Incompetente en razón de la materia, y considera que el caso de marras debe continuar conociéndolo el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien se declaró Incompetente, y quien a criterio de quien Juzga debe aplicar la consecuencia procesal pertinente; en razón de lo expuesto, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, y se ordena remitir al Tribunal de Alzada las presentes actuaciones a los fines de que Regule la competencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana YESSICA DUIN VALERO JACOME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.866.354, a través de su Apoderado Judicial abogado VIANDRO JOSE PARRA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.807.080, contra del ciudadano CESAR FRANKLIN MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.323.318. SEGUNDO: Se Declara competente para tramitar este asunto al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien se declaró incompetente en razón de la materia, mediante Sentencia de fecha 08 de febrero de 2023, por lo que, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia. TERCERO: Se ordena remitir al Tribunal de Alzada las presentes actuaciones a los fines de que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada…”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente Conflicto Negativo de Competencia, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (Negrillas y subrayado de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia, por el territorio o por la cuantía para conocer determinada causa y luego la remita a otro juez que el declinante considere competente y, éste a su vez, se declare igualmente incompetente, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que exista en la misma circunscripción judicial un juzgado superior jerárquico a los tribunales en conflicto, supuesto en el cual le corresponderá, a ese Juzgado Superior, conocer y dirimir la regulación de competencia planteada, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de febrero de 2023 se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de DIVORCIO POR DESAFECTO, y declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien a su vez mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha tres (03) de marzo de 2023, no aceptó la competencia declinada, en consecuencia estamos en presencia de un conflicto Negativo de Competencia presentado entre dos tribunales de una misma circunscripción judicial, por lo cual la decisión corresponderá, al Tribunal Superior común a ambos, en consecuencia esta Alzada se declarara competente para conocer de al presente incidencia. Y así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente traer a colación el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, en este sentido el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
La SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 100, de fecha 02-02-00, bajo la ponencia del Dr. Levis I. Zerpa dejo establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado. (subrayado y Negrilla de esta alzada)
Finalmente, el profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.
Así las cosas, y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal es conocida la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos son: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se observa.
Sin embargo, hay autores que señalan el criterio tradicional de clasificación cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, dividiéndola en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República, corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se constata. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Siguiendo el hilo argumentativo, es criterio de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, destacado reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
La competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…Omissis…
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
…Omissis…
…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…
…Omissis…
…siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
En el caso de autos estamos en presencia de un Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la materia, siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Ahora bien, esta alzada observa de las actas que integran el presente expediente, que el abogado VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.340, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESSICA DUIN VALERO JACOME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.866.354 según se desprende de Instrumento Poder traducido al idioma español y apostillado por ante el Notario Público del estado de Texas, estados Unidos de Norte América en fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, quedando inserto en el Libro Oficial de Actos Notariales del año 2021 bajo el Nro 5, Tomo II, Folios 27 y 28, incoa pretensión de DIVORCIO POR DESAFECTO del vínculo matrimonial que mantiene la referida ciudadana con el ciudadano FRANKLIN MÁRQUEZ DELGADO, quien es venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.323.318, según se evidencia de Acta de matrimonio Nro 65, tomo I., año 2014 en fecha ocho (08) de diciembre de 2014, que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Carabobo, fundamentando dicha solicitud con lo establecido en la Sentencia Nro 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016 en concordancia con la Sentencia Nro 136 de fecha treinta (30) de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, se desprende de las sentencias en las cuales se fundamenta la pretensión de DIVORCIO POR DESAFECTO que las mismas establecen el procedimiento a seguir en los siguientes términos:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Vid sentencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo De Justicia, Sala Constitucional, N°1070 en fecha 09 de diciembre de 2016)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide. (Vid sentencia Nro. 136 de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo De Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017)
De manera que las referidas sentencias de carácter vinculante emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, califica este tipo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO como de jurisdicción voluntaria, estableciendo además el procedimiento a seguir para su sustanciación, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando además la citación del otro cónyuge y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
De lo expresado precedentemente, se puede concluir que la solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia que precede es un procedimiento cuyo objetivo es de estricta jurisdicción voluntaria, por lo que a los fines de dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de dicho tipo de juicios, es necesario tener en cuenta las normas que nos hablan de la competencia por el territorio, la materia y la cuantía, y con respecto a ello la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del día 2 de abril de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 hasta la presente fecha, dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y determinó las mismas de la siguiente manera:
“…Omissis… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, resulta claro para este jurisdicente que habiendo sido interpuesta la presente solicitud el día once (11) de febrero de 2022, resulta perfectamente aplicable la misma y al ser la solicitud de divorcio fundamentada en el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, (sentencia 136, de fecha 30-03-2017 Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia) de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tal y como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que dicha solicitud se adecua a la modificación de competencia establecida en el artículo 3 de la preindicada Resolución Nº 2009-0006, donde se establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, motivo por el cual este Juzgado Superior considera que el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tiene competencia por la materia para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este dictamen. Así se decide.
Finalmente no escapa de la vista de este Juzgador que el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo estableció en la motiva de la sentencia dictada que:
Por lo tanto, siendo agotada la vía para citar de manera telemática a la parte demandada, lo cual ha sido infructuosa, aunado que la parte demandante desconoce el domicilio de la parte no actuante como se evidencia en el folio cuarenta y uno al cuarenta y dos (41 al 42); este digno Tribunal evidencia que la presente causa se encuentra en un estado de asunto contencioso.
Ante tal consideración se le hace saber a la ciudadana Jueza que la parte demandante consignó Números telefónicos de contacto así como el correo electrónico del ciudadano FRANKLIN MÁRQUEZ DELGADO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.323.318, para lograr su citación, pudiendo y debiendo a todo evento la referida Jueza ordenar, la notificación del referido ciudadano remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp, dicha actuación tiene el valor probatorio con fundamento en lo previsto en el artículo 4º de la Ley Sobre Intercambio de Datos y Firmas Electrónicas vid, sentencia Nro.° RC.000212 del 12/07/2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Sentencia Nro 0386 de fecha doce 12/08/2022, todo ello en virtud que “el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales, en concordancia a que, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso. Así se finaliza.
- VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el conflicto negativo de competencia, surgido entre el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Que el Tribunal competente para conocer de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO es el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que le dé continuidad a la causa.
4. CUARTO: Se ordena Librar Oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los efectos de hacer de su conocimiento las resultas del presente fallo.
5. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente Nro. 13.753
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