REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de abril de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.586
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.737.528.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA TUOZZO MALPICA, NORIS DE VALLE SUNIAGA FIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.508.573, V- 4.034.287, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 311.519 y 16.246, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.200.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOTHAR HAUSER LÓPEZ, SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, NANCY RAQUEL REA ROMERO y GRISEL MARÍA SANGRONIS, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 9.877.283, V- 7.088.673, V- 8.837.236, V- 13.724.147 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.776, 49.193, 129.777 y 305.148 respectivamente.
MOTIVO: ACCÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
En el juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.737.528 contra el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.200, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha dos (02) de diciembre de 2021, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de agregar el escrito de pruebas presentadas y promovidas por la parte demandada-promovente, siendo ejercido Recurso de Apelación contra el referida decisión, en fecha tres (03) de diciembre de 2021, por el abogado LUIS GUSTAVO RIERA CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.180.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.781, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.737.528, parte demandante, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2021, correspondiéndole conocer de la referida incidencia al Tribunal Superior Segundo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, bajo el Nro. 15.897 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha primero (1ero) de Junio de 2022, al abogado JUAN ANOTONIO MOSTAFA PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se INHIBE de seguir conociendo de la causa y remite el presente expediente a este Tribunal Superior Primero dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2022, bajo el Nro. 13.586 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2022 se dictó Sentencia Interlocutoria declarando CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado JUAN ANOTONIO MOSTAFA PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha seis (06) de julio de 2022, se ordena oficiar al Juzgado Superior Segundo, a los fines de solicitar cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde la fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, día en el cual se fijaron los lapsos procesales para la presentación de informes, hasta el día primero (01) de junio de 2022, día en el que, quien preside ese juzgado se inhibió. En consecuencia, quedó suspendida la causa hasta la constancia en autos de lo solicitado.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2022, este Juzgado acuerda agregar el oficio Nro. 149/2022 de fecha once (11) de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo remite cómputo solicitado. En consecuencia, la causa se reanuda al estado de fijar lapsos procesales.
En fecha veintidós (22) de julio de 2022, comparece el abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, ut supra identificado actuando en su carácter de autos y consigna Escrito de promoción de Instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 520 eiusdem.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2022, se fijan lapsos procesales para la presentación de informes, dejando constancia que transcurrieron cinco (05) días de despacho en el juzgado Superior Segundo, quedando por transcurrir cinco (05) días de despacho en este Tribunal.
En fecha cinco (05) de agosto de 2022, comparece la abogada MARÍA ALEJANDRA TUOZZO MALPICA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.508.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.519, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, plenamente identificada en autos parte demandante y consigna escrito de informes.
En fecha cinco (05) de agosto de 2022, comparece el abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.776, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, ut supra identificado, parte demandada y consigna escrito de informes.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, quien aquí suscribe como Juez Provisorio de esta Alzada se aboca al conocimiento de la presente causa.
-III-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha dos (02) de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
“…omissis… con vista al escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2021, por el abogado en ejercicio LOTHAR HAUSER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 9.877.283, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 129.776, correo electrónico jhauserlopez@gmail.com, titular del número telefónico 0414-3492319, y de este domicilio, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, parte demandad de autos, mediante el cual solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE AGREGAR LAS PRUEBAS, las cuales fueron promovidas por su Representado dentro del lapso legal establecido para la presentación de las pruebas.
Seguidamente este Tribunal a los fines de pronunciarse en base a lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones: en fecha 22 de septiembre de 2021, por vía del correo virtual según se evidencia en el Diario Virtual de este Tribunal, la parte demandada promovente, remitió Escrito de Promoción de Pruebas, junto con sus recaudos.
En fecha 27 de septiembre del 2021, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, presento Escrito de Pruebas, en cuatro (04) folios con anexos, marcado desde la letra A hasta G según se evidencia al vuelto del folio (105) siendo esta consignación efectuada de manera física en este Despacho.
A los efectos legales se procede a la realización de un cómputo de los días de Despacho transcurridos, a partir del día de la citación del demandado de autos hasta al lapso de promoción de las pruebas que debieron presentar ambas partes:
CITACIÓN: 05 DE AGOSTO DE 2021
CONSIGNACIÓN DEL EDICTO: 06 DE AGOSTO DE 2021
CONTESTACIÓN:
MES DIAS TOTAL
AGOSTO 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 10
23 24 25 26 27 30 31 07
SEPTIEMBRE 01 02 03 03
TOTAL DIAS 20
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
MES DIAS TOTAL
SEPTIMBRE 06 07 08 09 10 13 14 15 16 17 10
20 21 22 23 24 05
TOTAL DIAS 15
Del cómputo antes efectuado, este Despacho hace constar, que la parte demandante NO CONSIGNO POR MEDIO DEL CORREO VIRTUAL DE ESTE TRIBUNAL, NI MANERA FÍSICA, EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS en el lapso establecido para la presentación de la misma. (Negrilla y subrayado nuestro).
Igualmente, y con vista al referido cómputo, se evidencia que la parte demanda promovente, PRESENTÓ su escrito de pruebas, dentro del lapso legal establecido, es decir, el 22 de septiembre del 2021.
II
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 1987, reitera sentencia de fecha 21 de marzo de 1985, afirmando ….omissis….
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que… omissis…
Corolario de los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PROCEDER AL AGREGUE DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-PROMOVENTE. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE AGREGAR EL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADAS Y PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-PROMOVENTE.
-IV-
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, ambas partes consignaron Escritos de Informes.
La Abogada MARÍA ALEJANDRA TUOZZO MALPICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.519, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, parte demandante, arguye que:
… omissis… en esencia equidad significa igualdad, considerándose incluso como la legitima concreción del derecho o como suplemento de ley, debiendo recurrirse a ella en caso de duda para suplir e interpretar la ley… omissis… se presenta entonces este principio como una aparente contraposición al principio de la legalidad, acogido por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndole al Juez el deber de ajustar su actuación a las normas, sean adjetivas o sustantivas, los actos procesales debe ejecutarlos conforme a las normas sean adjetivas o sustantivas, los actos procesales deben ejecutarlos conforme a las normas que regulan su tramitación y decisión pero no significa que en la Jurisdicción de Equidad como se le suele llamar, el Juez se le permita actuar según su capricho, sino que se le confía la tarea de buscar caso por caso la solución más adecuada conforme a los valores vigentes de la sociedad… omissis… consta a los autos ciudadano Juez que el 22 de noviembre de 2021, el abogado de la parte demandante ciudadano Luis Riera, consigno escrito mediante el cual se hace una serie de peticiones entre ello, la solicitud expresa al Tribunal que dicte un auto ordenatorio del proceso en el que expresamente se indique el día de inicio del lapso que tiene la demandad MARIO MAYORGA DE LA FUENTE para contestar la demanda. El 13 de noviembre de 2021, el abogado Luis Riera actuando en defensa de mi mandante YUVONNE NORELY VALERA REINA, consigno escrito ratificando en cada de las partes las Medidas Cautelares solicitadas…en este sentido ciudadano Juez, es innegable que en este caso se patentiza, la violación al principio de igualdad ante la Ley, pues bien, la Juez solo se limitó a pronunciarse sobre una REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE AGREGAR EL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADAS Y PROMOVIDAS POR AL PARTE DEMANDADA PROMOVENTE y excluyo toda y cada una de las peticiones efectuadas por el representante legal de la parte demandante. En otras palabras, en el presente juicio existen elementos que generan alteración en el orden de un proceso en detrimento de los derechos de mi mandante, existiendo un verdadero desorden procesal y por ende violación del derecho a la defensa nacen cuando la Juez de la causa tomó en cuenta como elementos probatorios aquellos determinados en el libelo de la demanda, también es cierto, que no obtuvimos la oportunidad para presentar el escrito de promoción de pruebas, el cual se hace necesario para poder fundamentar válidamente nuestra pretensión. Es un hecho realmente de mucha importancia y sabiduría al impartir justicia, el acto por parte de la nueva Jueza, en donde reconoció el estado de indefensión en que se encontraba mi representada; sin embargo, tal reconocimiento dejó por fuera, muchos alegatos y medios de pruebas fundamentales, los cuales no tuvimos la oportunidad de presentarlos en la etapa de promoción de pruebas. Es por ello que solicitamos a este insigne Tribunal, se sirva a otorgarnos el derecho de poder probar en la etapa correspondiente y haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley, ordene al Tribunal de la causa, la incorporación de dichas pruebas o la reposición de la causa a la fase de promoción de pruebas.
Finalmente, solicito sea declarada con lugar la apelación…
Por su parte, el Abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.776, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, parte demandada, alega que:
…omissis… la parte demandada MARIO MAYORGA DE LA FUENTE identificado retro, presento tempestivamente, escrito de Promoción de Pruebas en fecha 22 de septiembre de 2021, (vid libro diario) . a la inversa, la parte demandante YVONNE NORELY VALERA REINA NO PRESENTO ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno… omissis… la sentencia interlocutoria vino a poner orden en el procedimiento toda vez que la causa se encontraba en Desorden Procesal, incluso paralizándose de hecho, al no haber agregado las pruebas tempestivamente en la oportunidad procesal correspondiente. La recurrida se basta así misma toda vez que explica lo acontecido en la causa y que llegada la oportunidad no se habían agregado las pruebas, razón por la cual repuso la causa al estado de agregar las pruebas y abrir la oportunidad procesal de oposición a las pruebas, es respeto al Derecho a la Defensa y reestableciéndose de esta manera el orden procesal subvertido.
Es de resaltar que la parte demandante abandono el proceso durante tres (3) meses consecutivo, específicamente desde el 20 de agosto de 2021 hasta el 22 de noviembre de 2021, fecha esta última en la cual solicitaba se le calare, cuando empieza el lapso de contestación a la demanda, se destaca igualmente, que en fecha 03 de septiembre de 2021, se le notifico de la contestación de la demanda, en su persona y en la persona de su apoderado judicial, de tal manera que las peticiones a las que se refiere la apoderada judicial de la parte demandante se le responde o fija claramente el artículo 344 del CPC que claramente señalan que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación del demandado como también lo señala el auto de admisión de la demanda. Igualmente al sentencia recurrida, no le genera indefensión, primero estabilizo el procedimiento, segundo le dio oportunidad procesal de oponerse a las pruebas promovidas por el demandado, finalmente ninguna de las partes solicito la aplicación de la justicia de equidad, por el contrario el presente procedimiento es Contencioso y el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos… solicito que el Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR, y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida…
-V-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado LUIS GUSTAVO RIERA CHÁVEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.737.528, parte demandante, contra la sentencia Interlocutoria de fecha dos (02) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el referido Juzgado ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE AGREGAR EL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADAS Y PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-PROMOVENTE, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas de esta alzada)
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior)
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable, la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, quien conocerá de la misma, en consecuencia este Tribunal Superior debe declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
La presente incidencia llega a conocimiento de este Tribunal Superior, motivado al recurso de apelación que realizara la parte demandante contra la sentencia interlocutoria de fecha dos (02) de Diciembre del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE AGREGAR EL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADAS Y PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-PROMOVENTE, alegando la parte recurrente que el Tribunal a quo solo se limitó a pronunciarse sobre la reposición de la causa y excluyo toda y cada una de las peticiones efectuadas por el representante legal de la parte demandante con respecto a la indicación del día de inicio del lapso que tiene la parte demandada para contestar la demanda, solicitando a esta alzada la reposición de la causa a la fase de promoción de pruebas por cuanto no obtuvieron (sic) la oportunidad para presentar el escrito de promoción de pruebas, el cual se hace necesario para poder fundamentar válidamente la pretensión.
Frente a tales alegatos se hace necesario traer a colación que la reposición de la causa es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Así el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, establece los rasgos característicos de la reposición, resumiéndolos así:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Así las cosas, el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición…no podrán ser pronunciadas si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no sacrifique ese objetivo por la omisión de formalidades no esenciales. (Vid Sentencia de fecha 09/08/2013 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Isbelia Pérez Velásquez)
A mayor abundamiento en sentencia Nº 131, del 13 de abril de 2005, expediente N° 04-763 LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, reiteró lo siguiente:
...omissis...‘Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la reposición de la causa está destinada a remediar vicios procesales cuando no puede subsanarse de otro modo, siendo constante el criterio del máximo Tribunal al señalar que debe decretarse cuando realmente persiga una finalidad útil, debiendo el jurisdicente revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera. Así se precisa.
Así pues, corresponde a esta alzada verificar si efectivamente la reposición ordenada por el Tribunal a quo, estuvo mal decretada o si por el contrario la misma era necesaria a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual es menester hacer una minuciosa revisión de las actas procesales de lo cual se constata:
Que en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2021 el abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.776, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, ut supra identificado, envía vía correo electrónico Escrito de Promoción de Pruebas el cual fue consignado en físico por ante el tribunal de la causa en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, evidenciándose que presentó el referido escrito dentro del lapso de quince (15) días establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se observa que el Tribunal a quo no providenció el referido escrito de prueba procediendo en fecha dos (02) de diciembre del año 2021 a dictar sentencia reponiendo la causa al estado de agregar dicho escrito de pruebas, desprendiéndose de la revisión exhaustiva que la parte demandante no consignó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno escrito de oposición a las referidas pruebas. Así se constata.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.
Acorde con lo expuesto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el supuesto de que no haya oposición de las partes a la admisión, éstas tengan derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Sin embargo LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, Exp 07-817 procedió analizar los conceptos de normas procesales strictu sensu y normas instrumentales o materiales, a los fines de determinar a qué categoría de normas pertenece el supra artículo 399 y las consecuencias que se derivan de las mismas indicando que:
La norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, la norma contenida en el artículo in comento es de carácter instrumental por cuanto le indica al Juez y a las partes el proceder ante la inexistencia de un acto procesal, siendo este la no providencia de los escritos de pruebas por parte de Juez, dejando sentando que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los referidos escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, concurriendo la producción del acto esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve, por cuanto sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; sin embargo, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso. Así se observa.
Ahora bien, a los efectos de verificar la subversión del trámite, es necesario precisar, si tal omisión producida por el juez, al no pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, se traduciría en un quebrantamiento de formas sustanciales, consideradas de orden público y esenciales para la validez del proceso.
Así las cosas, se evidencia del Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE ut supra identificado que promovió Pruebas Documentales, Pruebas de Informes y Pruebas Testimoniales, requiriendo las ultimas para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día), resultando la omisión de tal pronunciamiento una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso, en consecuencia la reposición de la causa al estado de agregar las referidas pruebas era necesaria a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto dicho vicio procesal no podría subsanarse de otra manera, es decir, no procedería de pleno derecho la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.
Por otra parte, es preciso aclarar el planteamiento realizado por el recurrente, al sostener que:
…excluyo toda y cada una de las peticiones efectuadas por el representante legal de la parte demandante con respecto a la indicación del día de inicio del lapso que tiene la parte demandada para contestar la demanda, solicitando a esta alzada la reposición de la causa a la fase de promoción de pruebas por cuanto no obtuvieron (sic) la oportunidad para presentar el escrito de promoción de pruebas, el cual se hace necesario para poder fundamentar válidamente la pretensión...
Como puede observarse, la parte demandada pretende excusarse del incumplimiento de una carga que sólo le atañe a él, -entiéndase la promoción de pruebas durante el lapso procesal correspondiente, una obligación inherente a las partes en el proceso- con la falta de pronunciamiento del Tribunal con respecto al inicio del lapso que tiene la parte demandada para la contestación de la demanda, obviando que los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o el último de ellos si fueran varios, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que el Tribunal A quo lo señalo en el auto de admisión de la demanda constatándose de las actas procesales que en fecha seis (06) de Agosto de 2021 se agregó a los autos el Edicto librado en la presente causa, de manera que con tal previsión la demandante de autos podía llevar su cómputo y presentar su respectivo escrito de promoción de pruebas, no pudiendo atribuirle su inactividad al juez. Así se analiza.
Finalmente en cuanto al alegato argüido por la parte recurrente referente a que esta alzada reponga la causa al estado de promoción de pruebas, es necesario destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandía (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985):
“como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.
Por su parte Couture (1981) señala que la preclusión es la extinción, clausura o caducidad del derecho para realizar un acto procesal, por prohibición de ley, transcurso de la oportunidad para verificarlo o realización de algo incompatible. Este principio procesal presupone, que el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales requiere la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Se está entonces frente a las distintas fases de la tramitación o del procedimiento, que requieren fijeza y temporalidad para impedir que la parte negligente o malintencionada no supere la iniciación ni disponga de medios para dilatar indefinidamente la resolución definitiva sobre el litigio.
Es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia. (Vid doctrina de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en sentencias Nros 1855 y 2868 del 05 de octubre de 2001, del 03 de noviembre de 2003.).
De lo anteriormente transcrito se desprende que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia, de esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Así las cosas, es tarea de esta alzada destacar, atendiendo a lo alegado y conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que una vez precluidos los lapsos procesales no pueden ser abiertos de nuevo, existiendo la posibilidad excepcional de suspenderlos, sólo por las causas que la propia ley dispone; cuando una causa no imputable a quien lo solicite lo haga necesario o por haberlo convenido así las partes en litigio.
Ante la afirmación realizada por la parte recurrente al indicar que: “no obtuvieron (sic) la oportunidad para presentar el escrito de promoción de pruebas”, debe esta alzada determinar en el presente fallo, si al recurrente le asiste la razón.
A tales efectos, se observa que la presente demanda incoada por la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.737.528, asistida por el abogado LUIS GUSTAVO RIERA CHÁVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 239.781, fue admitida en fecha cuatro (04) de Agosto de 2021, librándose la Boleta Citación a la parte demandante ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.200, así como Boleta de Notificación a la representación Fiscal y el Edicto correspondiente de conformidad con la ley, evidenciándose que en fecha cinco (05) de agosto de 2021 se deja expresa constancia que fue citado el referido ciudadano y en fecha seis (06) de agosto de 2021 fue consignada la Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal y en esa misma fecha compareció el abogado LUIS GUSTAVO RIERA CHÁVEZ, ut supra identificado actuando en su carácter de autos y consignó la Publicación del Edicto realizada en el Diario La Calle a los fines que fuera agregado a los autos, cumpliendo así con la última de las actuaciones a practicar para comenzar a computar el lapso para la contestación de la demanda, en consecuencia el lapso para contestar la demanda comenzó a transcurrir el día nueve (09) de agosto de 2021. Así se precisa
Ahora bien del Cómputo de días de despacho transcurridos desde el 05 de Agosto de 2021 hasta el 07 de Septiembre de 2021, ambas fechas inclusive, realizado por el Tribunal a quo, que corre inserto al folio ciento siete (107) del presente expediente, solicitado por la parte demandada se desprende lo siguiente:
AGOSTO 2021
05,06, 09,10,11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31
SEPTIEMBRE 2021
01, 02, 03, 06, 07
TOTAL DE DÍAS: 24 DÍAS DE DESPACHO
Así las cosas, se constata que: la citación del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, parte demandante fue consignada el cinco (05) de agosto de 2021 y la consignación del edicto por el abogado LUIS GUSTAVO RIERA CHÁVEZ, plenamente identificados en autos fue realizada el seis (06) de agosto de 2021, en consecuencia el día nueve (09) de agosto de 2021 comenzó a computarse los veinte (20) días para la contestación de la Demanda establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil finalizando dicho lapso el día tres (03) de Septiembre de 2021, comenzando a transcurrir el lapso para promoción de las pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 388 eiusdem el día seis (06) de septiembre de 2021. Así se verifica.
Ahora bien, del Cómputo de días de despacho transcurridos desde el 08 de Septiembre de 2021 hasta el 28 de Septiembre de 2021, ambas fechas inclusive, realizado por el Tribunal a quo, que corre inserto al folio ciento doce (112) del presente expediente, solicitado por la parte demandada se desprende lo siguiente:
SEPTIEMBRE 2021
08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28
Así las cosas como se dejó establecido anteriormente El día seis (06) de septiembre de 2021 comenzó a computarse los quince (15) días para la Promoción de Pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil finalizando dicho lapso el día veinticuatro (24) de Septiembre de 2021. Así se verifica.
En consecuencia verificado como ha resultado lo anterior, corresponde a esta alzada necesariamente negar la razón a lo afirmado por el recurrente, cuando asevera que no obtuvieron (sic) oportunidad para presentar el escrito de promoción de pruebas en el Tribunal a quo, debiendo este Tribunal Superior declarar improcedente, como se hará en la dispositiva del presente fallo; la solicitud de reposición de las causa al estado del lapso para la promoción de pruebas, así como declarar sin Lugar la apelación ejercida por el abogado LUIS GUSTAVO RIERA CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.180.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.781, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.737.528 parte demandante, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha dos (02) de diciembre de 2021. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la abogada LUIS GUSTAVO RIERA CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.180.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.781, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.737.528 parte demandante, contra la sentencia Interlocutoria dictado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de diciembre de 2021.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Interlocutoria dictado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de diciembre de 2021.
3. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de las causa al estado del lapso para la promoción de pruebas peticionada por la parte recurrente.
4. CUARTO remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, a los fines legales consiguientes.
5. QUINTO: se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente Nro. 13.586
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