REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintisiete (27) de abril de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.691
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: BELKYS MARLENE PAREDES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-4.450.877.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MÁRQUEZ UTRERA ORLANDO PAREDES ESTRADA, ARNOLDO GUERRERO, EDDIE ENRIQUE MATUTE VIVAS y MARIANA CALLES FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.392, 16.741,16.545, 17,609 y 227.124, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSSANA BEATRIZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.526.318.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEFANI MUÑOZ, ROXSANA MELCHOR, ENRIQUE FONT MUSSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.290.646, 227.171 y 134.952 en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
En el juicio por ACCIÓN REINVINDICATORIA, intentado por la ciudadana BELKYS MARLENE PAREDES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.450.877 asistida por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.392 contra la ciudadana ROSSANA BEATRIZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.526.318, que cursa por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria en fecha 23 de enero de 2.019, mediante el cual el referido Tribunal declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida sentencia, en fecha seis (06) de diciembre de 2021 por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA ut supra identificada, parte demandante, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2022, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, bajo el Nro. 13.691 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2023, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de enero de 2023, la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.392, con el carácter acreditado en autos parte demandante, y consigna escrito de informes.
En la misma fecha (30) de enero de 2023, comparece la ciudadana ROSSANA BEATRIZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.526.318, asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE FONT MUSSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.952 parte demandada, y consigna escrito de informes.
En fecha diez (10) de abril del 2023 comparece la ciudadana ROSSANA BEATRIZ SÁNCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE FONT MUSSA ut supra identificados y consigna escrito de observación a los informes.
En fecha seis (06) de marzo de 2023 quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha trece (13) de marzo se difiere la publicación del fallo por treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.*
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2019, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, dicta sentencia en los siguientes términos:
“…El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa: Afirma el Dr. Duque Corredor, que el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad a, fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes. Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes. En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (articulo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación. En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes). El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se esta tratando de que no ser reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia de probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecian, por no ser plenamente ciertos. en consecuencia, si los medios probatorios ciertamente pueden o no establecer los hechos alegados por las partes, será determinado en la sentencia definitiva que resuelva la presente controversia, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara: SIN LUGAR, la oposición formulada por la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa.
-IV-
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA consignó Escrito de Informes en fecha treinta (30) de enero de 2023, en el cual arguye que:
“… la Sentencia Recurrida, de fecha 23 de Enero de 2019, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con relación a la Oposición formulada por la Abogada Luisa Márquez Utrera en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BELKYS MARLENE PAREDES DE GONZALEZ, plenamente identificada en autos, a las pruebas promovidas por la Parte Demandada ciudadana ROSSANA BEATRIZ SANCHEZ, plenamente identificada en autos, no está ajustada a derecho, ya que la misma adolece de Vicio de Inmotivación: Se infringe el artículo 243 ordinal 4º, esto significa que la Jueza en su decisión está obligada a fundamentar su razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse la misma, es decir la Juez Aquo incurre en el Vicio de inmotivación o falta de fundamentos de hecho y de derecho de la decisión que conforman un quebrantamiento de formas sustanciales, igualmente se considera que la jueza incurre en el vicio de Inmotivacion, cuando expresa de manera genérica el contenido de la sentencia recurrida sin razonar de manera clara y expresa las impugnaciones hechas por la Parte Actora incurriendo así en el Vicio de Inmotivación, ya que las Pruebas presentadas por la Parte Demandada, son medios de pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, como es el caso Ciudadano Juez Superior del Presunto Documento de Opción de Compra Venta promovido por la parte demandada marcado letra "A", documento que en su debida oportunidad la parte actora lo impugno y lo desconoció como consta en autos, por ser un documento manifiestamente ilegal, porque la parte demandada está actuando falsamente cuando presenta en el acto de contestación de la demanda en el Tribunal de la causa, un documento privado diciendo que es un documento en copia certificada, esto lo hace Ciudadano Juez Superior, con el fin de sorprender al Tribunal de la Causa en su buena fe, ya que, ese mismo documento privado fue consignado por la misma parte demanda de la presente causa cuando intento por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde intervino como parte demandante, en una demanda de cumplimiento de contrato Expediente Nro. 55.627, demanda está que perimió por falta de impulso procesal, ósea, Ciudadana Juez Superior esto lo hizo la parte demandada antes de ser demandada por Acción de Reivindicación, que corresponde a la misma causa que está conociendo este Tribunal Superior motivado al Recurso que hace la Parte actora, probando así allí la intención de mala fe de la parte demandada, cuando solicita una copia certificada de dicho documento privado de opción de compra venta, para luego consignarlo en el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde cursa actualmente la acción Reivindicatoria Expediente N° D-285-2017, donde en el mismo aparece, pero como parte demandada y como parte demandante mi representada BELKYS MARLENE PAREDES DE GONZALEZ, esto significa Ciudadano Juez Superior, que lo que hizo la parte demandada fue solicitar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nro. 55.627, una copia de dicho documento privado para consignarlo posteriormente en el Tribunal de la causa, diciendo que es una copia certificada donde queda plenamente manifiesta la mala fe, porque en auto no consta si ese documento emana de un registro subalterno Inmobiliario, o de una Notaria Publica, simplemente emana de un expediente de un Tribunal de Primera Instancia como lo dije anteriormente, lo que significa que sigue siendo un documento privado, este documento fue debidamente impugnado y desconocido por la parte actora como un medio de prueba manifiestamente ilegal por no tener el carácter público. Igualmente dicho documento de opción de compra venta está viciado de nulidad absoluta por no reunir los elementos esenciales que requiere un contrato, ya que desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico el mismo es ilegal por falta de los requisitos esenciales de los contratos como son: el consentimiento, el objeto y la causa licita de conformidad con el artículo 1.141 ordinal 1 del Código Civil, estos elementos son esenciales para la existencia del contrato y la falta de uno de ellos lo hace inexistente, así como el artículo 1.142 del Código Civil, que establece: El Contrato puede ser anulado: 1)Por incapacidad ilegal de las partes o de una de ellas y por vicios del Consentimiento, como es el caso específico de marras del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PAREDES, plenamente identificado en autos, hijo de mi representada, parte demandante en la Acción Reivindicatoria ciudadana BELKYS MARLENE PAREDES DE GONZALEZ, quien presenta una incapacidad absoluta y total, por ser una persona con Sindrome de Down, medios de pruebas documentales, que consta suficientemente en autos del cuadro clínico que presenta, siendo presuntamente JOSE GREGORIO GONZALEZ PAREDES, una de las personas que aparece presuntamente firmando, como integrante del contrato viciado de nulidad absoluta, y que la parte demandada conoce perfectamente que dicho contrato está viciado de nulidad absoluta, porque la parte demandada trajo a los autos un documento que pertenece a otra demanda que conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde es parte demandante, la ciudadana ROSSANA BEATRIZ SANCHEZ Expediente Nro. 55.627, como de manera reiterativa lo he mencionado anteriormente, porque allí en esa causa, aparecen los mismos medios suficientes de pruebas de la incapacidad legal de JOSE GREGORIO GONZALEZ PAREDES y como a la parte demandada ROSSANA BEATRIZ SANCHEZ, no le conviene traer a los autos esos medios de pruebas, mi representada los consigno conjuntamente con la demanda de Acción Reivindicatoria a los autos, como medios de pruebas que demuestran que se trata de una persona con Síndrome de Down, que no tiene capacidad legal para discernir, omisiones estas que hace la parte demandada, con la mala intención tratando de ocultar los motivos ilegales de los cuales adolece ese presunto contrato que trajo a los autos, que en ningún momento lo trae a colación en sus escritos como es la contestación de la demanda, ni en su escrito de Promoción de pruebas que consta en autos por ante este Tribunal Superior, porque el presunto contrato de opción de compra venta desde el punto de vista legal es inexistente, de lo cual en el momento de decidir sobre ese medio de prueba no lo analiza, no lo fundamenta de forma precisar si no lo hace de manera genérica. Asimismo la parte actora impugno y desconoció también los medios de pruebas que promovió la parte demandada como son: Documento de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal General Rafael Urdaneta donde dice que la ciudadana Rossana Beatriz Sánchez reside desde hace 4 años, marcada "A", Factura de compra de materiales para la construcción marcado "B", legajo de recibo de servicio de vigilancia prestado al inmueble porque son medios de pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Son medios de pruebas manifiestamente ilegales por ser documentos emanado de un tercero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico no tiene ningún valor probatorio, ya que medios de prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración de los hechos pertinentes en este juicio, no es una prueba idónea para la demostración de los hechos que pretende demostrar la parte demandada, consecuencialmente contrarias a la ley de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son medios de pruebas manifiestamente impertinentes, porque no está relacionado con los hechos que se ventilan en la presente acción reivindicatoria, medios de pruebas estos que la parte demandante hoy parte recurrente en su debida oportunidad impugno y desconoció y solicito que se desestimaran dichos medios de pruebas por las razones expuestas a la ciudadana Juez Aquo no dando respuesta alguna sobre la impugnación realizada por la parte actora. Igualmente se infringe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mencionado artículo tiene relación directa con el derecho a la defensa y el Principio de la igualdad Procesal, que son garantías de rangos constitucionales, aquí la Jueza Aquo viola el Principio de Equilibrio Procesal en perjuicio de una de las partes, como sucedió en la sentencia recurrida, y por lo tanto al no aplicarse el mencionado artículo se incurre en infracción de ley por falta de aplicación del mencionado artículo También la Sentencia Recurrida presenta violaciones de normas de carácter constitucionales como son los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aquí se menoscabando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa…”
Por su parte en fecha treinta (30) de marzo de 2023 la ciudadana ROSSANA BEATRIZ SÁNCHEZ, ut supra identificada, asistida por la abogada ROXSANA MELCHOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.171 parte demandada presenta escrito de informes y arguyen lo siguiente:
“…La apoderada judicial de la parte demandante alegó como causal de inadmisibilidad el hecho de que el documento de opción de compra venta es nulo de nulidad absoluta, da unas razones para señalar la nulidad del documento como si este juicio se tratara de una demanda de nulidad y no de una reivindicación. Indicó también que desconoce la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal General Rafael Urdaneta, al respecto debo señalar que la parte actora no puede desconocer un documento que no fue emitido ni firmado por ella. Ese documento es público administrativo, y en razón de ello no puede ser inadmitido con una simple impugnación.
Con relación a las facturas de compra de materiales y los recibos de servicios de vigilancia, también la abogada de la parte actora desconoció tales documentos cuestión que no puede hacerlo debido a que es un medio de prueba valido, cuya valoración debe ser decidida por el Tribunal de la causa en la definitiva y que no puede la parte actora, que no suscribió el mismo, desconocerlo.
…omissis…
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: … omissis…Este artículo indica que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse solamente cuando los medios probatorios resulten manifiestamente ilegales o impertinentes. Debe haber una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia, cuestión que no se sucede en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto at indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan "manifiestamente" ilegales o impertinentes.
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que la prueba no resulte inútil o respectiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar…”
-V-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada en ejercicio LUISA MÁRQUEZ UTRERA, inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.392 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.019, mediante el cual el referido Juzgado declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio treinta y siete (37) que el Tribunal a quo oye la apelación en un efecto, por ende se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 295 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Del articulo anteriormente transcrita se desprende que, admitida la Apelación en un solo efecto devolutivo será remitida conjuntamente con oficio al Tribunal de Alzada quien conocerá de la misma, en consecuencia este Tribunal Superior debe declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Determinada la competencia, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
Con relación a la oposición a la admisión de las pruebas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Negrillas de esta alzada)
De la norma anteriormente trascrita se colige que él no promovente de una prueba cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario: 1) conviene en los hechos que ésta pretende demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente.
De manera pues que si de la prueba promovida no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido. Así se observa.
Así las cosas, vale acotar que las pruebas las admite el juez de la causa (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), las evacua y luego en la sentencia definitiva es cuando el juez de primera instancia, o de alzada, las podrá apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si el resultado de las mismas incide en la decisión que deberá dictar.
Para mayores luces al respecto, considera necesario quien aquí juzga, citar el criterio del doctrinario patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el nuevo Código de 1997), el cual precisa sobre la oposición a la admisión de la prueba, que (2007; T.III, pp.352-353):
“b) El contenido de la oposición a la prueba puede referirse al medio de prueba, o al hecho que se pretende probar con el medio”.
“La oposición referida al medio de prueba procede por dos motivos: la ilegalidad y la inconducencia del medio; en cambio, la oposición referida al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho. La primera es una cuestión de derecho, las demás de hecho”.
“En este campo, es importante la cuestión terminológica, porque ella excede de la simple semántica, para penetrar en los conceptos o significados que deben atribuírsele a las palabras”.
“La delimitación terminológica cobra importancia en el procedimiento probatorio, porque ya se trate de una oposición referida al medio, o de otra referida al hecho que trata de probar, en ambos casos, la procedencia de la oposición conduce a la inadmisibilidad de la prueba en esta etapa del proceso. La inadmisibilidad no es, por tanto, un concepto que pueda ponerse en el mismo plano que la ilegalidad, la inconducencia o la impertinencia, porque la inadmisibilidad es el efecto procesal o consecuencia de la ilegalidad, inconducencia o impertinencia de la prueba; y éstas son causa de aquella
“Tampoco estos conceptos pueden caracterizar especies o modalidades de prueba que permita clasificarlas en pruebas “relevantes” o “irrelevantes”; “absurdas” o “difíciles”; pues la ilegalidad, la inconducencia y la impertinencia, no son medios de prueba, sino defectos relativos a los medios o las hechos que se trata de probar con ellos, que los hacen ineficaces y en consecuencia, inadmisibles en el proceso. Como lo expresa, desde otro punto de vista, Devis Echandía, se trata más bien de requisitos intrínsecos de los medios de prueba o de los hechos que se trata de probar con ellos; requisitos que si no se dan en el caso concreto, conducen a la inadmisibilidad de la prueba por una de aquellas causas” (Negrillas y subrayados de esta Instancia).
Así las cosas aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, observa este jurisdicente que el núcleo de la oposición realizada por la parte demandante se centran en la supuesta Impertinencia e ilegalidad de las pruebas documentales acompañadas en actas.
Ahora bien, para poder resolver los indicados argumentos, se hace preciso determinar con precisión los conceptos de Ilegalidad e Impertinencia de la prueba, por lo cual en referencia a la impertinencia debemos referirnos a su significado literal conforme al artículo 4 del Código Civil, observando que según el Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española (2004, p.1253) este vocablo significa:
“Impertinencia. (Del lat. Impertinens, -entis, impertinente). f. Dicho o hecho fuera de propósito. II 2. Importunidad molesta y enfadosa. II 3. p. us. Susceptibilidad excesiva, nacida de un humor desazonado y displicente, como lo suelen tener los enfermos. II 4. desus. Curiosidad, prolijidad, excesivo cuidado de algo. Esto está hecho con impertinencia”.
En sentido contrario, la palabra Pertinente significa (Ob. cit., p.1740):
“Pertinente. (Del lat. Pertinens, -entis, part. act. de pertinere, pertenecer). adj. Perteneciente o correspondiente a algo. Un teatro con su pertinente escenario. II 2. Que viene a propósito. Ese argumento sobra y no es aquí pertinente. II 3. Der. Conducente o concerniente al pleito. V. rasgo ~”.
Por lo tanto, se puede concluir que literalmente una prueba es pertinente en Derecho cuando es “Conducente o concerniente al pleito”, resultando impertinente cuando se refiera a un “Hecho fuera de propósito” o porque “No viene al caso”.
El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita:
“prueba impertinente-dice Couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
“La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso”.
Por su parte Devis Echandía, expresa:
“la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”.Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados (supra; n. 321)”.
“El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto”.
De lo anteriormente transcrito se deduce que las pruebas presentadas en un juicio tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos, sin embargo la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos.
Ahora bien, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige nuestro sistema probatorio, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. (Negrilla y subrayado de esta alzada).
A todas luces podemos concluir, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.
Ahora bien, en cuanto a la oposición, que realiza la parte demandante, a las documentales contentivas de un Documento Privado de Opción Compra Venta marcado letra “A” por cuanto según lo alegado es un documento manifiestamente ilegal por estar viciado de nulidad absoluta por no reunir los elementos esenciales que requiere un contrato por falta de consentimiento de una de las partes y no tiene ningún efecto jurídico, un Documento de Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal General Rafael Urdaneta donde dice que la ciudadana Rossana Beatriz Sánchez, reside hace 4 años, marcada letra “A” es un medio de prueba según manifiesta la parte demandante manifiestamente ilegal porque nada aporta como medio de prueba en cuanto a la controversia del juicio y es un medio de prueba manifiestamente impertinente porque no está relacionado con los hechos que se ventilan en la presente acción reivindicatoria, en cuanto a la Documental contentiva del Legajo del Servicio de Vigilancia prestado al inmueble litigioso de ciertos meses pagados por la parte demandada arguye de igual manera que son medios de prueba manifiestamente ilegal e impertinentes.
Al respecto esta alzada observa, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidos todos los medios de pruebas, que no estén expresamente prohibidos por la ley y que la parte considere conducente a la demostración de sus pretensiones esto en virtud al principio de la libertad probatoria establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria, en consecuencia esta alzada considera que las referidas documentales promovidas por la parte demandada, no parecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal a quo o la Alzada que le correspondiera la apelación de la sentencia de fondo se pronuncie sobre el valor probatorio de las mismas, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR las oposiciones a las documentales antes señaladas. Así se establece.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva al expediente debe señalar quien aquí juzga que nos encontramos en presencia de un juicio por Acción Reivindicatoria en el cual para su procedencia se tiene que demostrar que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado, observa este jurisdicente que todas las documentales atacadas por la parte demandante, versan sobre la falta o no del derecho de poseer de la parte demandada que, Ab initio (De inicio) y salvo su valoración en la definitiva, las mismas son pertinentes, legales y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, por lo que, en obsequio al principio de libertad probatoria que rige al proceso civil, al igual que, en resguardo de la primacía de la justicia sin formalismos inútiles, no siendo impertinentes ni ilegales las mismas al proceso, conforme a los artículo 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal forzosamente declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas formuladas por la parte demandada y así lo expresará en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.
Finalmente en cuanto a la tacha de testigos alegada, se le hace saber a la parte apelante que el Juez a quo examinará y decidirá en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil si las disposiciones de los testigos concuerdan entre si y estimará los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen los declarantes desechando en la sentencia la afirmación del testigo inhábil. Así se decide.
Por los motivos anteriormente expuestos, resulta forzoso declarar sin Lugar la apelación ejercida por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.392 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BELKYS MARLENE PAREDES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.450.877, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se determina.
- VIII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.392 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKYS MARLENE PAREDES DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.450.877, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.019.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.019 que declaro: “SIN LUGAR, la oposición formulada por la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa”.
3. TERCERO: remítase el presente expediente al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente Nro 13.691
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