REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de abril de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.222
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE(S): CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.085.587, actuando en nombre propio y representación e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 86.053 respectivamente.
PARTE (S) DEMANDADA(S): MARÍA ISABEL DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.590.499, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 32.045.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): SOFÍA FABIOLA DELGADO, GUSTAVO ADOLFO BRAVO, FRANCO AVENDAÑO y ODRIANA AVENDAÑO DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.555, 74.353, 27.130 y 149.906 respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS.
En el juicio por DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.587 respectivamente, actuando en nombre propio y representación inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.053, contra la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.590.499, representada en este acto por los abogados en ejercicio SOFÍA FABIOLA DELGADO, GUSTAVO ADOLFO BRAVO, FRANCO AVENDAÑO y ODRIANA AVENDAÑO DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.555, 74.353, 27.130 y 149.906; que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la demanda siendo ejercido Recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha quince (15) de marzo de 2019, por la abogada ODRIANA AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 149.906, actuando en su carácter acreditado en autos, parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2019, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, bajo el Nro. 13.222 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2019, comparece el abogado FRANCO JOSÉ AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 27.130, actuando en su carácter de autos y consigna Escrito de Informes, siendo ratificado en fecha veintisiete (27) de junio de 2019.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2020, comparece la abogada SOFIA FABIOLA DELGADO, actuando en su carácter acreditado en autos y solicita el abocamiento.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2020 la Jueza Provisoria OMAIRA JOSEFA ESCALONA, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha ocho (08) de febrero de 2021, comparece el ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, ut supra identificado, y se da por notificado del abocamiento de la Jueza Provisoria.
En fecha cinco (05) de mayo de 2021 se dictó auto mediante el cual se difiere la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2022 comparece el ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, plenamente identificado en autos y consigna diligencia solicitando el abocamiento del Juez Provisorio.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ, parte demandada.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022 comparece el ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, anteriormente identificado y consigna diligencia solicitando que la notificación de la parte demandada con motivo al abocamiento, sea practicada por vía telemática.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, se le insta al ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, en su carácter acreditado en autos, a consignar el correo electrónico de la parte demandada a los fines de practicar la notificación.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022 comparece el ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, ut supra identificado, y consigna diligencia indicando el correo electrónico de la parte demandada ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.590.499.
En fecha doce (12) de diciembre de 2022 se dictó auto acordando la notificación a través de los medios telemáticos de la ciudadana MARIA ISABEL DÍAZ, plenamente identificada en autos.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022 la Secretaria Titular de esta Alzada, deja constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada, a través de la red social WhatsApp.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicta Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
“(…) en el caso de autos, el accionante tiene como pretensión la indemnización por daño moral, alegando que la demandada de autos, con su conducta, le ha producido el mismo, por someter su buen nombre y reputación al escarnio público.
…omissis… la parte actora alegó que en virtud de la acción de la demandada de denunciarlo por apropiación indebida, que trajo como consecuencia que fuera detenido y despojado del vehículo en el que se transportaba, por estar este solicitado en el sistema SIPOL, encontrándose en una ciudad del país distinta a su domicilio, que posteriormente se abriera una investigación en su contra por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y el Ministerio Público, organismos a los cuales tuvo que acudir el demandante a los fines de obtener información en el caso del primero y aclarar la posesión que tenia del vehículo en el segundo, en virtud de la cual no fue iniciado juicio alguno, por haberse declarado el sobreseimiento de la causa. Que todo este proceso duró cuatro (4) años, en los cuales se vio sometido a la agonía y suplicio por el escarnio público que constituyó la averiguación penal llevada en su contra, siendo que dicha situación repercutió en su ejercicio profesional como abogado, en su entorno familiar, amistades y clientes, en general, ya que fue de conocimiento público que estaba señalado y denunciado por el delito de apropiación indebida.
…omissis…para que un Tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño en virtud de un hecho ilícito, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de casualidad entre el daño sufrido por la victima y la culpa del agente. Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:
…omissis…
“Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración de sí mima tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999.pp. 194).
…omisis… De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse una afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos.
…omisis… ciertamente la actuación formulada por la demandada en el ejercicio de su derecho, excedió los limites de la buena fe, configurándose un ejercicio abusivo de su derecho y constituyendo un daño moral al demandante que debe ser legalmente reparado , por una indemnización en dinero, lo cual no sustituirá ni eliminara el sufrimiento generado por el haber sido sometido a una investigación penal que generó el sobreseimiento de la causa por no existir ni haberse realizado delito alguno, así como ser expuesto al escarnio publico al ser un hecho conocido por sus familiares, amigos y colegas.
…omissis… este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.587,contra la ciudadana MARIA ISABEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-8.590.499. SEGUNDO: se condena a la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ a pagar al ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs 25.000.000,00) de los demandados por la parte actora equivalente a Doscientos Cincuenta Bolívares Soberanos (Bs.S 250) en la actualidad. TERCERO: se acuerda la corrección monetaria del monto condenado a pagar desde la presente fecha hasta su ejecución, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, dicho cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con o estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (01) solo perito…
-IV-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fecha veinticinco (25) de junio de 2019, el abogado FRANCO JOSÉ AVENDAÑO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 27.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.590.499, presentó escrito a los efectos de la apelación, con fundamento en las siguientes razones:
“(…) omissis… PUNTO PREVIO se desprende que el demandado (sic) realizó la última actuación de impulso al proceso el 17/05/2017, solicitando el abocamiento del nuevo Titular del Tribunal un año y ocho meses antes de la sentencia de la causa; por otra parte se aprecia que en agosto del 2017, el Juez se aboca al conocimiento de la causa, el 31 de Octubre del 2017 solicita al INTT, la prueba de informes y la actuación inmediata o seguida es publicar la sentencia de la causa sin evaluar el interés que las partes mantenían en el proceso… omissis… ante la falta de interés evidente mantenida por el demandante quien no realizo actuación alguna con posterioridad a la solicitud de abocamiento, es decir dejo transcurrir en lapso superior a un año, al relacionar la causa para emitir el fallo apelado el Juez, debió tomar en cuenta esa inactividad y desinterés, y declarar la causa perimida esto de que el juzgador considere que la causa no entraba en relación y menos en espera de sentencia, pues, espera la llegada de una prueba…omissis… de considerarse que la causa estaba en estado de esperar sentencia, se hace y resulta evidente la perdida de interés procesal de la parte actora, y por esta razón y de ser el criterio del Tribunal si la causa se encontraba en estado de sentencia, cuestión que no aclaro el juez, habida cuenta que la parte demandante, había perdido el interés en el proceso y de sus actuaciones se evidencia, procediendo en todo caso, la declaratoria de el Decaimiento de la Voluntad Procesal por la Perdida de Interés en El Proceso, como señalan las posiciones Doctrinarias y Jurisprudenciales. Y por ello rogamos que declare con lugar la apelación propuesta.
…omissis… RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES… se demostró que nuestra representada, actuó de manera responsable ante una situación irregular con un vehículo por ella adquirido que circula bajo conducción de un tercero, cuyos daños que este bien pudiere causar la afectan de manera directa por aparecer aun como propietaria ante el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre… omissis… se indicó, alego y demostró en la contestación de la demanda que Nuestra representada, no acusó, simplemente formula una denuncia y señaló a la persona que disponía del bien, fue el órgano receptor de la denuncia quien ubico el hecho denunciado entre los delitos contra la propiedad y lo tipico como apropiación indebida de allí que no puede atribuírsele intención de dañar reputaciones (que aún no se han demostrado) solo se ejerció el derecho a salvaguardar sus intereses, y su responsabilidad ante una situación respecto al uso y disposición de este vehículo por un tercero extraño a la comunidad, así como al cambio de placas, la solicitud de documentos realizados y la duplicidad de información que aparecen en la página Web. Del I.N.T.T.T.
…omissis…
En cuanto al honor, fama y reputación no demostrada por el demandante, que alega haber sido afectada por nuestra representada, como consecuencia de la denuncia y pide resarcimiento por el dolor traumático y psicológico sufrido, señalamos que este hecho este que genera confusión en cuanto al daño que alega y pretende reclamar, confunde el daño moral con el dolor sufrido, si es por dolor físico o moral o, si es lesión al honor y la reputación, daños estos excluyentes.
…omissis… el hecho de si fue sometida su buen nombre y reputación al escarnio público, por haber interpuesto nuestra representada denuncia en su contra por el supuesto delito de apropiación indebida. Se pasó a la fase probatoria donde el demandado Promovió y Ratificó el mérito favorable de la denuncia, que anexo marcada A, El hecho convenido de ser nuestra representada Abogada y Denunciante, Cartulares que indican que es abogado, fue profesor y miembro de la Junta Electoral Principal, pruebas que en nada ayudan a demostrar a intención dolosa de causar daño por parte de nuestra representada y menos aun el daño alegano y pretendido.
…omissis… se promovió prueba de “Informe al Instituto Nacional de Trasporte Terrestre”, sobre los hechos que dieron lugar a la denuncia a fin de evidenciar que nuestra representada al formular la denuncia, que sustenta la presente demanda por Daño Moral, lo hizo para salvaguardarse de riesgos ciertos y en su total y natural defensa. Las Pruebas Fueron Admitidas por el Tribunal y promovidas con excepción de esta prueba de informes sin la cual se procedió a sentenciar.
…omissis... señala El Tribunal, que en virtud de la denuncia formulada por nuestra representada, el demandante fue detenido y despojado del vehículo, otro error del Juzgador al dar por sentado y valorar hechos no ocurridos ni demostrados, incurrió en un falso supuesto de hecho el Juzgador al valorar hechos inexistentes…
Cumplidos los trámites de ley y siendo la oportunidad para decidir esta alzada pasa a hacerlo, en los términos siguientes:
-V-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada ODRIANA AVENDAÑO plenamente identificada en autos, parte demandada, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR la demanda, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remito los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por DAÑOS MORALES, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO PREVIO.
Pasa a continuación esta Alzada a establecer el orden decisorio a los fines de dirimir esta controversia judicial, el cual es en primer lugar emitir pronunciamiento respecto al alegato de la parte demandada en el Escrito de Informe con relación al Decaimiento de la acción por Perdida de Interés que debió ser declara por el Tribunal A quo por cuanto se desprende de las actas que la parte demándate realizo la última actuación de impulso al proceso el diecisiete (17) de mayo de 2017, solicitando el abocamiento del nuevo Juez un año y ocho meses antes de la sentencia.
Frente a tal alegato considera necesario quien aquí decide descender al estudio de las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar en qué estado procesal se encontraba el presente expediente para el día treinta y uno (31) de enero del año 2019, y a tal efecto se constata que corre inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) Auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017 dictado por el Tribunal A quo mediante el cual Difiere por treinta (30) días calendarios consecutivos la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento, lo que confirma sin lugar a dudas que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, día en el cual el Tribunal a quo dicto la referida decisión. Así se constata.
Así las cosas, en relación con el decaimiento de la acción por falta de interés del demandante de obtener resolución de la causa, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 765 de fecha 16 de noviembre de 2016, caso Arturo Francis Hernández contra Multinacional de Seguros, C.A., expediente N° 2014-000301, expresó:
“...Realizada la anterior reseña, es menester traer a colación el criterio
reiterado de esta Sala de Casación Civil respecto de la pérdida del interés
procesal establecido en sentencia N° 413 de fecha 9 de julio 2015, caso:
Carolina Saldaña contra MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de Seguros, exp. 15-070, que señala:
“...La decisión transcrita, dictada por el tribunal de la segunda
instancia, declaró el decaimiento de la acción, como de su texto se
desprende; con fundamento en que ‘...no consta al expediente alegato
alguno por parte de la actora que justifique la falta de diligencia en
solicitar sea decidida la presente causa...’. Ello, fue considerado por el ad quem como un ‘...requisito (...) fundamental para entender las razones que tuvo la parte actora para abandonar la causa por un lapso de tiempo mayor al lapso de prescripción de la acción (06 de julio de 2006- 02 de septiembre de
2009)...’. Determinación que tomó dicho juzgador, en aplicación del
criterio relativo al decaimiento de la acción “...establecido en la
sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, número 956 de fecha 01 de junio de 2001...”.
Ahora bien, en razón de lo descrito, es deber de la Sala destacar, que ese
que sirvió de apoyo al ad quem para declarar el decaimiento de la acción
en el sub iudice, fue desaplicado por la Sala de Casación Civil en su
sentencia de fecha 12 de julio de 2010, dictada para resolver el recurso
de casación N° 000270, interpuesto en el caso Luis Felipe Peña
Rodríguez, contra los ciudadanos Anoir Cassar Mouchaoas y Nelly
Josefina Kassar Kasrin, y la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A.;
(...omissis...)
Como se desprende de la cita, esta Sala de Casación Civil, en fecha previa a aquella en la cual fue dictada la recurrida, había establecido, que “...aplicar el criterio emitido por la Sala Constitucional además de llevar a esta Sala de Casación Civil a contrariar el criterio sostenido en innumerables fallos según el cual “la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes”, atentaría a su vez contra el principio de seguridad jurídica y de expectativa plausible de las partes, quienes conocen la jurisprudencia de esta Sala y actúan en instancia conforme a ello...”.
En dicha oportunidad determinó esta Sala, que declarar el decaimiento de la acción como consecuencia de la inactividad de los sujetos procesales, considerando la pérdida del interés, constituía “...un menoscabo al derecho fundamental de acceso a los órganos encargados de impartir justicia en desmedro de quienes acuden ante ellos en búsqueda de tan elevado valor, perjuicio que contravendría la concepción del Estado que expresamente proclama el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional y que obraría en franco desconocimiento de los sujetos de derecho a quienes la Carta Magna brinda especial protección...”. (Negrilla y Subrayado de esta alzada)
El criterio anteriormente transcrito fue ratificado una vez más en Sentencia Nro 000228 dictada por la misma SALA DE CASACIÓN CIVIL en fecha 27 de abril de 2017 indicando que:
“…se considera que declarar el decaimiento del interés procesal de las partes cuando el proceso se encuentra en estado de sentencia, aun cuando exista inactividad de estas (falta de diligencia solicitando se dicte decisión), además de atentar contra el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes constituye un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, de acceso a los órganos de administración de justicia y en definitiva al estado social de derecho y de justicia que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”;omissis… En este sentido, esta Suprema Jurisdicción Civil observa que al declararse el decaimiento de la acción por supuesta falta de interés del demandante en obtener resolución de la causa, le fueron conculcados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva que privilegio la solución sobre el fondo del asunto controvertido, a la defensa, a la seguridad jurídica y al acceso a los órganos de administración de justicia, tanto por el juez de primera instancia así como por el sentenciador de alzada, los cuales no procedieron a la resolución de la controversia ni emitieron pronunciamiento de fondo; lo que faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, a fin que de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dicte el correspondiente pronunciamiento sobre el mérito del asunto controvertido. Así se decide.”
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que el criterio relativo al decaimiento de la acción establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 956 de fecha 01 de junio de 2001, fue desaplicado por la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 12 de julio de 2010, indicando que declarar el decaimiento de la acción como consecuencia de la inactividad de los sujetos procesales, considerando la pérdida del interés, constituía un menoscabo al derecho fundamental de acceso a los órganos encargados de impartir justicia en desmedro de quienes acuden ante ellos en búsqueda de tan elevado valor, contrariando la concepción del Estado que expresamente proclama el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que declarar el decaimiento del interés procesal de las partes cuando el proceso se encuentra en estado de sentencia, aun cuando exista inactividad de estas (falta de diligencia solicitando se dicte decisión), además de atentar contra el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes constituye un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia.
Así las cosas, aplicando el criterio anteriormente esbozado se constata que el Tribunal A quo actuó conforme derecho y en aplicación de lo señalado por nuestra Suprema Jurisdicción Civil, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la parte demandada en relación al decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Así se decide.
Ahora bien, dilucidado lo anterior pasa esta alzada a determinar la procedencia o no del Recurso de Apelación aplicando lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia en relación a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia de un caso análogo al presente N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080:
“…Por ello, estima la Sala que el juez de alzada no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se analicen las pruebas y alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideraba que era contraria a derecho la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal pronunciamiento y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia…” (Negrillas y Subrayado de esta alzada),
Así las cosas se observa que en el caso de autos, la parte accionante intenta demanda por daños morales, alegando que fue parte de una investigación por apropiación indebida, siendo detenido y despojado de un vehículo en el que transitaba por el territorio nacional, vehículo que estaba solicitado por el Sistema de Información Policial (SIPOL), a razón de una denuncia presentada en fecha veintidós (22) de abril de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub Delegación Las Acacias por la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ, titular de la cedula de identidad V-8.590.499, quien fue su cónyuge y se encuentra legalmente separado de hecho, igualmente alega la parte demandante que el proceso de investigación penal transcurrió en cuatro (4) años, tiempo este en el cual se sintió expuesto al escarnio público por ser abogado de libre ejercicio y perjudicar su honor y reputación al convertirse en un hecho público las reiteradas oportunidades que se presentó ante el C.I.C.P.C., finaliza alegando que la investigación penal concluye por sobreseimiento de la causa, en consecuencia por todo lo sucedido considera justamente demandar a la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ, ut supra identificada, por daños morales y consecuente indemnización de la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.000 Bs.) o doscientas mil unidades tributarias (200.000UT).
Ante tales alegatos, la parte demandada en su escrito de contestación expresa que, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus señalamientos, por encontrarse infundado todo lo expresado por la contraparte según sus alegatos, en este orden la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ, ut supra identificada, expresa que; existe en el sistema del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) el registro de un vehículo de su propiedad con dos placas diferentes, que dicho vehículo estaba bajo el uso goce y disfrute de su cónyuge del cual se encuentra separada de hecho y tenía su consentimiento para el uso del Ford Focus desde hace varios años, sin embargo el vehículo tantas veces mencionado se encuentra en trámites que no ha autorizado, y desconoce los fines del mismo, por tal razón y ante el temor de responder por daños que no sean imputables a su persona, realizó denuncia común, sin acusación expresa de persona alguna, solo con el interés de que quien tenga la posesión del vehículo, realice el cambio de titularidad ante el sistema de (I.N.T.T.T.), y sea responsable ante cualquier hecho futuro que implique el bien mueble.
En este punto se hace necesario indicar las pruebas promovidas por las partes en el transcurso del iter procesal:
• Corre inserto del folio tres (03) al folio veintiocho (28) Copia Certificada del Asunto GP01-P-2013-013647, llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo del cual se desprende Opinión Fiscal suscrita por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia Plena en Delitos Comunes, tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la solicitud realizada por la fiscal al Tribunal de Control a los fines que decrete el Sobreseimiento de la causa, de igual manera se evidencia Denuncia Común realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud Delegación las Acacias por la ciudadana Díaz de PADRINO María Isabel, en fecha veintidós (22) de abril de 2010 así como Sentencia dictada en fecha quince (15) de enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante la cual se decreta el SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, es decir, de una revisión exhaustiva de tales copias se observa que no hubo delito.
• Corre inserto al folio veintinueve (29) Copia Simple del Título de Abogado de la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ SILVA, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio treinta (30) Copia Simple de una Notificación de fecha trece (13) de noviembre de 2005 suscrita por el Decano de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional no evidenciándose a quien está dirigida la referida notificación, dicha documental es valorada como un documento administrativo sin embargo nada aporta al hecho controvertido y en consecuencia se desecha.
• Corre inserto a los folios treinta y uno (31), Copia Simple de Constancia expedida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional por medio de la cual se hace constar que el ciudadano CARLOS PADRINO presta servicio en ese núcleo como Docente contrato a tiempo Convencional y al folio treinta y dos (32) Copia Simple de un Carnet a nombre del referido ciudadano dichas documentales son valorada como documentos administrativos.
• Corre inserto al folio treinta y tres (33) Copia Simple de una Constancia suscrita por una ciudadana llamada Kattyuska Muskus por Gerencia Gestión Humana Palmichal dicha documental se desecha por no constar su autenticidad, ya que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431del Código de Procedimiento Civil.
• Corre inserto al folio treinta y cuatro (34) Copia Simple de constancia demanda del Consejo Nacional Electoral de fecha cinco (05) de agosto de 2008 de la cual se desprende que el ciudadano PADRINO MALPICA CARLOS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.085.587 fue seleccionado como MIEMBRO PRINCIPAL de la Junta Electoral del Municipio Valencia dicha documental es valorada como un documento administrativo sin embargo nada aporta al hecho controvertido y en consecuencia se desecha.
• Corre inserto a los folio sesenta y cuatro (64) sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del presente expediente Copia Simple de la Consulta de Vehículo por Serial de Carrocería realizada presuntamente a través de la página web dichas documentales no fueron ratificada a través de la prueba de informe por lo tanto se desecha por no constar su autenticidad.
• Corre inserto al folio sesenta y siete (67) reproducción fotográfica del parachoques de un carro evidenciándose una placa de dicha documentales la parte pomovente no hizo señalamiento alguno de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, así como la identificación de las personas y equipos con las que se realizaron por lo tanto se desecha.
• Corre inserto del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y cinco (75) copias simples de unas series de actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud Delegación las Acacias con referencia a la Denuncia Común realizada por la ciudadana Díaz de PADRINO María Isabel, en fecha veintidós (22) de abril de 2010, tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende que se encuentra en calidad de investigado el ciudadano Carlos PADRINO y el vehículo mencionado se encuentra solicitado.
• Corre inserto al folio setenta y seis (76) consignada en copia simple de un acta de nacimiento tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que el demandante y la demandada son los padres del ciudadano RAMÓN JOSE nacido el 26 de julio de 1983, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto del folio setenta y ocho (78) al folio setenta y nueve (78) Copia Simple de Partida de Nacimiento, siendo consignada en copia certificada que corre inserta al folio ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que el demandante y es el padre de una niña nacida el 30 de enero de 2006 sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto del folio ciento doce (112) al folio ciento veintiocho (128) Copia Certificada de las actas procesales del Expediente Nro GH0A-X-2012-000045 llevada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo en el cual son partes los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.085.587y la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.590.499 tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende que el referido Tribunal decreta una Medida Cautelar autónoma de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 191 del Código Civil.
• Corre inserto del folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y ocho Copia Certificada de las actas procesales del Expediente Nro GP02-V-2010-09 llevada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo en el cual son partes los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.085.587 y la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.590.499 tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la remisión realizada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Bolivariano del estado Carabobo referente al caso de la hija de ambos ciudadanos.
• Corre inserto del folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y dos (142) Copia Certificada de un informe Psicológico realizado a la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.590.499, por la Psicólogo Yelena Morales dicha documental se desecha por no constar su autenticidad, ya que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que nada tiene ver con el hecho controvertido.
• Corre inserto al folio ciento ochenta y nueve (189) Prueba de Informe promovida por la parte demandante a fin que Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, diera cuenta de los particulares que se especificaron en el escrito de promoción. Dicho informe fue recibido por el Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de enero de 2017 del cual se desprende que el Tribunal Disciplinario tuvo conocimiento de la denuncia indicando que dicho procedimiento concluyo por desistimiento de la denunciante homologado por auto por auto de fecha 12 de marzo de 2009, no concordando dicha fecha con la denuncia interpuesta por al ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.590.499 en fecha veintidós (22) de abril de 2010, dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha
• Corre inserto al folio ciento noventa y uno (191) Prueba de Informe promovida por la parte demandante a fin que el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, diera cuenta de los particulares que se especificaron en el escrito de promoción. Dicho informe fue recibido por el Tribunal de la causa en fecha veintiséis (26) de enero de 2017 del cual se desprende que luego de la revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, se obtuvo que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.085.587, no presenta ningún registro penal.
• Corre inserta al folio ciento cincuenta y siete (157) Declaraciones del testigo ciudadano MARIO RAMÓN MEJIAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.634.508, promovido por la parte demandante de dicha declaración se desprende que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.085.587, desde hace aproximadamente un tiempo no menor de diez (10) años confirmando que el referido ciudadano tiene una notable trayectoria declarando que tenía conocimiento del procedimiento que se le seguía al referido ciudadano por apropiación indebida y según sus dichos mucha gente en el gremio sabían del referido hecho.
• Corre inserto al folio ciento cincuenta y nueve (159) testimonial del ciudadano GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.096.481, promovido por la parte demandante de dicha declaración se desprende que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.085.587, confirmando que el referido ciudadano tiene una notable trayectoria declarando que tenía conocimiento del procedimiento que se le seguía al referido ciudadano por apropiación indebida, por cuanto era el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Sucre para el momento de la detención por parte de unos funcionarios policiales del ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, ya que el vehículo era requerido a través de SIPOL, indicando que según se comentaba el gremio de abogados que hacen vida en el palacio de justicia sabían del hecho comentarios.
• Corre inserto al folio ciento sesenta y siete (167) Declaraciones de la testigo ciudadana IGNIVIA CANTELMI DE AULENTI, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.666.742, promovida por la parte demandante de dicha declaración se desprende que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.085.587, confirmando que el referido ciudadano tiene una notable trayectoria así como confirmando que tuvo conocimiento del procedimiento que se le seguía al referido ciudadano por apropiación indebida, declarando que escucho comentarios sobre los hechos que se le imputaba al ciudadano y tuvo conocimiento que era la esposa quien había realizado la denuncia.
En cuanto a las declaraciones aportadas por los ciudadanos supra identificados esta Alzada observa, que los hechos descritos son genéricos e incongruentes y no resultan suficientes por sí solos para declarar con certeza la existencia de un daño moral por la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.590.499 contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.085.587, evidenciándose que dos de los testigos se trata de testigos referenciales, cuyos dichos no devienen de hechos que en la mayoría no presencio, evidenciándose de igual manera que las mayorías de las preguntas fueron realizadas de manera subjetivas es decir llevaban en si las respuestas incitando a la afirmación del declarante siendo en algunos casos preguntas impertinentes las cuales carecen de nexo con la causa por lo tanto No se le confiere valor probatorio. Por tal razón, en atención a las reglas de la libre convicción razonada, al no generar convencimiento en quien juzga, resulta imperativo desestimar los referidos testimonios. Así se analiza.
Ahora bien, la parte demandante fundamenta su acción en los artículos 1185 del Código Civil concatenado al primer aparte del artículo 1.196 eiusdem los cuales son del siguiente tenor:
De los Hechos Ilícitos
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
De los artículos anteriormente se desprende que, el hecho ilícito - intención negligencia o imprudencia - y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños, pues, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
De la sentencia anteriormente transcrita explica que existen dos situaciones jurídicas distintas previstas en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa a la responsabilidad civil extracontractual a saber: el hecho ilícito y el abuso de derecho, los cuales son capaces de producir daños no tolerados por el ordenamiento jurídico, lo anterior ratifica sentencia de vieja data que señala que la referida norma contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “…los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…”.
A mayor abundamiento y siguiendo el hilo argumentativo, en sentencia N° 434 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: Pedro Azuaje contra Héctor Gregorio González, Expediente N° 01-795, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL dejó sentado que:
“…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…”.
De lo anteriormente reproducido se concluye que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, como se estableció en líneas precedentes no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño.
Ahora bien, respecto al derecho a la denuncia, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 385, caso: Carlos Enrique Franceschi y Santiago Eloy Ron Bolívar, contra el Banco Industrial de Venezuela, señaló lo siguiente:
“…la denuncia surge como un derecho de potestativo ejercicio: hace uso de él, o no, el particular que se crea agraviado, o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho presuntamente punible.
Examinada desde un punto de vista más pragmático, aparece la denuncia como el reclamo que el particular formula ante un órgano del Estado para que éste le preste la protección o el auxilio que aquél cree necesitar y para que, en consecuencia, sancione al infractor de la ley.
(…Omissis…)
Ahora bien, como ya se ha dejado esbozado anteriormente, para que la interposición de una denuncia o de una acusación engendre responsabilidad civil extracontractual, debe haberse actuado en forma abusiva, pues -tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dejado establecido - sólo si se procediere de mala fe o se excediere el particular en el uso de esa facultad (conforme al señalado y comentado aparte único del artículo 1185 del Código Civil, que considera el abuso de derecho fuente de obligaciones), sólo en ese caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos. Más advierte la Sala que, conforme a lo expuesto, el legítimo y normal ejercicio de las acciones a que tiene derecho quien se considere agraviado, e incluso la utilización de ellas por un particular en los casos en que legalmente le corresponda, no constituye por sí sola una actitud abusiva del acusador, o en su caso, del denunciante…”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la denuncia surge como un derecho de potestativo ejercicio, es decir, hace uso o no, el particular que se crea agraviado o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho presuntamente punible, no obstante, se puede decir, que la denuncia desde un punto de vista pragmático, es el reclamo que un particular formula ante un órgano del Estado para que éste le preste la protección o el auxilio que aquél cree necesitar y para que, en consecuencia, se sancione al infractor de la ley, dejando establecido la sala que el legal y legítimo ejercicio de las acciones a que tiene derecho quien se considere agraviado no constituye por sí sola una actitud abusiva del denunciante.
Ahora bien, para que la interposición de una denuncia genere responsabilidad civil para el denunciante, éste debe haber actuado en forma abusiva, pues, -tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dicho-, sólo si se procediere de mala fe o si el particular se excediere en el uso de esa facultad, podría darse la posibilidad legal de una indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos. Así se analiza.
Dicho criterio fue ratificado en reciente fallo por LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha, 8 de agosto de 2006, donde la referida Sala expresó lo siguiente:
Ciertamente, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.
Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo.
De la sentencia parcialmente transcrita se desglosa que presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades respectivas no puede entenderse como la configuración per se de un ilícito civil que genere responsabilidad a cargo del denunciante.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones observa esta Alzada que en el presente caso la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.590.499 interpone denuncia común por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud Delegación las Acacias en fecha veintidós (22) de abril de 2010 cual es del siguiente tenor:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
“SUB DELEGACIÓN LAS ACACIAS”
DENUNCIA COMUN
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACION INDEBIDA)
EXPEDIENTE: I-435.607
Valencia, 22 de Abril del año 2010.
En esta misma fecha, siendo las 02:20 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho se presenta de manera espontánea la ciudadana: DIAZ DE PADRINO MARIA ISABEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1965, estado civil casada, profesión u oficio Abogado, residenciada en la urbanización Mañongo, Avenida Este Oeste, Edificio Caril, piso 09, apartamento 9-1, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, teléfono 0241-8200057, titular de la cedula de identidad V-8.590.499, con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi esposo, del cual estoy separada, de nombre CARLOS PADRINO, titular de la cedula de identidad V-7.085.587, por cuanto el mismo tenía, con mi consentimiento, mi vehículo marca Ford, modelo Focus, año 2001, clase Automóvil, tipo Sedan, placas ADN-91Y, color Dorado, serial de carrocería 1FAFP34351W310354, serial de motor 2.0 Litros; Desde hace un año no he visto mi carro y tengo entendido que en este momento está en manos de un tercero, incluso que estaban solicitando copia certificada del Título de Propiedad ante el INTT, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA DENUNCIANTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando tiene el ciudadano Carlos PADRINO en su poder el vehículo antes descrito? CONTESTO: “Desde hace cuatro años, siempre lo veía en el vehículo, pero hace un año que no sé del vehículo y realizo la denuncia para resguardar los daños que pudiesen causar con el vehículo, porque soy la propietaria del mismo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tiene conocimiento que el vehículo se encuentra en manos de un tercero y que están tramitando la copia del título de propiedad? .-/CONTESTO: “En Julio del año 2009, hay una solicitud de un duplicado de título de propiedad, de un vehículo que está a mi nombre y no lo he solicitado, presumo que es de este vehículo”.-/TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había sucedido algo similar?.- /CONTESTO: “No, primera vez”.-/CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser localizado el ciudadano Carlos PADRINO?.-/CONTESTO: “En la urbanización Trigal Norte, calle tierra, cruce con Atlántico, casa número 91-91 Quinta la Moreneta, Valencia Estado Carabobo”.-/QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual no había formulado la denuncia con anterioridad? CONTESTO: “Por temor a la represarías que Carlos Padrino pudiese tener en mi contra y porque recientemente pude enterarme lo del trámite”.-/SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna característica en particular que facilite la identificación de su vehículo?.-/CONTESTO: “Estaba original” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio su vehículo?.-/CONTESTO: “Un año” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee soporte de lo denunciado?.-/CONTESTO: “Si, deseo consignar copia del Certificado de Registro del Vehículo” (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)”.-/NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano Carlos PADRINO? CONTESTO: “Es de tez blanca, cabello negro, como de 1,80 de estatura, contextura gruesa, cara redonda, de 45 años de edad, ojos negros” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “Si, que mi único interés es que el conductor que posea el vehículo entregue los documentos y se legalice la situación del mismo es todo” Termino se leyó y conforme firman.
EL JEFE DEL DESPACHO
EL DENUNCIANTE
EL FUNCIONARIO RECEPTOR
EXPEDIENTE I-435.607.-
LGU/JF/RM/Sevilla.-
(Negrita y subrayado de la Subdelegación)
Ahora bien, de la anterior denuncia común se desprende que la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ, plenamente identificada en autos, manifiesta que desde hace un año no ha visto su carro y tiene entendido que para ese momento estaba en manos de un tercero por cuanto hay una solicitud de un duplicado de título de propiedad, y realiza la denuncia para resguardar los daños que pudiesen causar con el vehículo, porque es la propietaria del mismo en consecuencia coloca la referida denuncia contra el ciudadano CARLOS PADRINO, titular de la cedula de identidad V-7.085.587, por cuanto el mismo tenía, con su consentimiento, el referido vehículo, así las cosas, no considera esta alzada que la denuncia interpuesta haya sido hecha con represalia ni con mala fe, o con ánimo de causar daño o perjuicio, ni se evidencia que haya utilizado expresiones ofensivas, difamatorias o maliciosas al efecto ni que dicha actuación constituya un acto dirigido a perjudicar al actor, pues, de acuerdo a lo ut supra señalado, la parte demandada estaba en su legítimo derecho de denunciar al demandante, si consideraba que el mismo había incurrido en algún hecho presuntamente punible.
De tal modo, que es incorrecto y además sería exagerado sostener que por haberse intentado la denuncia a los fines de verificar si el automóvil estaba o no en manos de un tercero, ello constituya un acto contrario a la buena fe y, por ende, un ejercicio abusivo del derecho de denuncia hecho valer por la demandada.
Por lo tanto, el hecho que la demandada haya interpuesto su denuncia, no puede ser el fundamento para una declaratoria con lugar de la demanda, pues, resulta peligroso permitir que la denuncia realizada para determinar la comisión o no de un delito, exponga al denunciante a una condena por daño moral, por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercida por la abogada ODRIANA AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.906 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.590.499, SIN LUGAR la demanda por Daños Morales incoada por la parte demandante, y la consecuencia legal de dicha situación es REVOCAR la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ODRIANA AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.906 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.590.499, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019.
3. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.085.567 respectivamente, actuando en nombre propio y representación inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.053 contra la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.590.499.
4. CUARTO: SIN LUGAR la defensa opuesta por el abogado FRANCO JOSÉ AVENDAÑO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 27.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.590.499, en relación al decaimiento de la acción por pérdida de interés.
5. QUINTO: En virtud haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 284 eiusdem.
6. SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso de diferimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGMoanr
Expediente Nro. 13.222
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