JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 10 de abril de 2023
Años: 212° y 164°
Expediente Nº 16.794
En fecha 22 de junio de 2022, el presente procedimiento se inicio ante EL JUZGADO SUPERIOR, en donde la abogada ENNA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.78.417, actuando en representación del ciudadano ARNULFO LEX PACHECO JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.252.454, contra la Decisión N° SNAT/GGGH/2022-E-000830, de fecha 30 de marzo de 2022, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 29 de junio de 2022, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 16 de enero de 2023, se dicto auto mediante la cual se admitió la presente querella funcionarial y se libraron respectivos oficios.
De la revisión exhaustiva de todo el expediente, este Juzgador observa que en fecha 16 de enero de 2023, se dictó auto de admisión.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los anexos que fueron acompañados al libelo de la demanda se constató que el hoy querellante se encontraba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito a la Unidad de la Victoria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central en tal sentido y en virtud del órgano al cual se encontraba adscrito el hoy querellante esta fuera de la competencia territorial de este Tribunal procede este Juzgador a declarar la Nulidad del auto de admisión conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual ha establecido lo siguiente:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda. Y así se declara.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
-I-
Análisis de la Situación
Versa la presente causa sobre querella funcionarial incoada por la abogada ENNA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.78.417, actuando en representación del ciudadano ARNULFO LEX PACHECO JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.252.454, contra la Decisión N° SNAT/GGGH/2022-E-000830, de fecha 30 de marzo de 2022, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Central.
En virtud de lo anteriormente expuesto y vista la nulidad del auto de admisión, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, observa que el querellante alega en el libelo de demanda que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Central, fundamentó la destitución del querellante de autos, mediante decisión Decisión N° SNAT/GGGH/2022-E-000830, de fecha 30 de marzo de 2022, acto este que, a su decir, se sustenta en la opinión del mismo, alegando que se trasgrede sus derechos; “en virtud a los principios consagrados en los artículos 9, 11, 82, y 19 numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como también de los artículos 19, 21, 49 numeral 2 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela referidos al principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, así como de presunción de inocencia, y al principio fundamental en derecho in dubio pro operario”.
Continúa el hilo argumentativo destacando que, en fecha 30 marzo de 2022 el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Central, emite acto administrativo de destitución, violando flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Concluye el querellante de autos su escrito, solicitando ante este Juzgado Superior Estadal la nulidad absoluta de la Decisión N° SNAT/GGGH/2022-E-000830, de fecha 30 de marzo de 2022, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y asimismo sea acordada la reincorporación.
Establecidos como han quedado los términos en que fue planteada la presente controversia, realiza este Jurisdicente los siguientes apuntes:
- Corre inserto en los folios doce (12) la Decisión N° SNAT/GGGH/2022-E-000830, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Central.
En atención a las actas anteriormente señaladas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre del 2002:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
En este sentido, este Juzgado debe traer a colación lo establecido por la Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 2 de Abril de 2014, en la cual señala:
“(…) Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
“Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Tributaria. (…)”
Bajo esta misma tesitura, y lo expuesto por el querellante en su escrito de demanda, y como quiera que de las actas procesales se desprende que el ciudadano ARNULFO LEX PACHECO JAIMES, hoy querellante, mantenía una relación laboral con el órgano hoy querellado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito a la Unidad de la Victoria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, bajo el cargo de PII-5 Profesional Aduanero y Tributario, y visto que en fecha 30 de marzo de 2022 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dicto acto decisión Nro. SNAT/GGGH/2022- E mediante el cual destituyen al querellante de autos, siendo competente este Tribunal Superior en razón de la materia, pero de la exhaustiva revisión del presente expediente concluye este Jurisdicente que no es este Tribunal competente en razón del territorio por estar adscrito a la unidad de la Victoria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, el ciudadano ARNULFO LEX PACHECO JAIMES, titular de cedula de identidad N° V-13.252.454, Así se decide.
Determinado lo anterior, es importante aseverar que este Tribunal carece de competencia para conocer de los recursos que muy bien puedan ser intentados por los Juzgados competente provenientes de otros estados, y no los plenamente identificados para los cuales es competentes este Juzgado Superior (Cojedes, Carabobo, y Yaracuy), siendo el caso en cuestión la competencia atribuida al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, el cual fue creado con la finalidad de garantizar a los administrados un Juez competente e idóneo, cumpliendo así con el derecho constitucional del Juez Natural establecido en el artículo 49.
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2.- (Omissis)…
3.- (Omissis)…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia con los Estado Cojedes y Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para la tramitación y sustanciación de la presente causa; por abarcar su competencia en razón del territorio a los estados Carabobo, Cojedes y Yaracuy en consecuencia declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia con los Estado Cojedes y Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. PRIMERO: Declare la nulidad del auto de admisión de fecha 16 de enero de 2023.
2. SEGUNDO: INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada ENNA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.78.417, actuando en representación del ciudadano ARNULFO LEX PACHECO JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.252.454, contra la Decisión N° SNAT/GGGH/2022-E-000830, de fecha 30 de marzo de 2022, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. TERCERO: se DECLINA la competencia ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, por los motivos expuestos en el presente fallo.
4. CUARTO: se ORDENA enviar expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez de abril del dos mil veintitrés, Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,
Abg. DAYANA PEREZ P.
Expediente Nro.16.794. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitirá expediente constante de una (01) pieza de treinta y uno (31) folios útiles.
La Secretaria,
Abg. DAYANA PEREZ P.
PEVP/DP/AR
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