REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 13 de Abril de 2023.
Años: 212º y 164º
Expediente Nº. 14.690
Vista la diligencia, presentada por el ciudadano Argardo Torrealba, titular de la cédula de la identidad Nro. V.- 9.448.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.571 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO ROJAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.264.194, parte querellante.,mediante la cual solicitó:
“(…omissis…) en virtud de que consta en autos la citación positiva de la sociedad de comercio Inversiones Merca Building C.A, tal como consta en autos en fecha 03/11/2016 y como quiera que este Juzgado omitió la celebración de la audiencia Preliminar constituyendo la violación al Derecho a la defensa por no haberla anunciado en esa ocasión pido que la misma sea anunciada a fin de dar continuidad a la presente causa, toda vez que la parte demandada ha sido efectivamente citada (omissis…)”
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que:
En fecha 20 de julio de 2012 fue interpuesta la Demanda de Contenido Patrimonial, por la abogada en ejercicio KARELIA BEATRIZ FIGUEROA CABURUCO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 102.373, con el carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, contra las sociedades de comercio “INVERSIONES MERCA BUILDING, C.A” Y “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A”.
En fecha 01 de agosto de 2012, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 10 de agosto de 2012, mediante auto dictado por el tribunal se le da admisión a la Demanda de Contenido Patrimonial, por la abogada en ejercicio KARELIA BEATRIZ FIGUEROA CABURUCO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.102.373, con el carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, contra las sociedades de comercio “INVERSIONES MERCA BUILDING, C.A” Y “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A” en cuanto ha lugar en derecho se refiere y se ordena citar a los ciudadanos bajo el Despacho de Comisión Nros. 2485 y 2486.
En fecha 25 de febrero de 2013, mediante diligencia compareció la abogada, Karelia Figueroa, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, solicitando le designaran Correo Especial a los representantes de la Entidad Federal Carabobo para hacer entrega de la comisión librada en fecha 10 de agosto de 2012.
En fecha 11 de marzo de 2013, mediante diligencia compareció la abogada, Karelia Figueroa, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, solicito se revocara parcialmente el auto de admisión librado en fecha 10 de agosto de 2012, solo en lo concerniente a la notificación al Superintendente de la Actividad Aseguradora.
En fecha 21 de abril de 2014, mediante auto dictado por este Tribunal Superior, dejo sin efecto el oficio Nro. 2486 de fecha 10 de agosto de 2012 y se libro nuevo oficio y despacho de comisión.
En fecha 13 de agosto de 2015, mediante auto dictado por este Tribunal Superior que en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, el ciudadano, Luis Enrique Abello Garcia, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de noviembre de 2016, mediante diligencia compareció la ciudadana Neglis Molina Alguacil de este Tribunal, consigno copia de boleta de notificación, dirigida al ciudadano Dumas Mercado, titular de la cedula de identidad Nro V-7.530.323. en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio Inversiones Merca Building C.A.
En fecha 16 de abril de 2018, se recibió y agrego a autos la comisión, Nº AP31-C-2016-001781, proveniente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de C aracas cuya notificación a la empresa aseguadora resultó infuctuosa.
En fecha 12 de febrero de 2019, mediante auto dictado por este Tribunal Superior que en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de Noviembre del 2018 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de Noviembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÀSQUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Octubre de 2019 este Juzgado Superior Dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, mediante la cual se dictó homologación por transacción entre el Estado Carabobo y ARTURO ERNESTO BLANCO URDANETA, representante d ela sociedad mercantil seguros Corporativos, C.A, asimismo se dejo constancia que con lo que respecta a la sociedad de comercio Inversiones Merca Building, C.A seguirá su curso legal.
En fecha 15 de marzo de 2021 mediante auto dictado por este Tribunal, el ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto en su condicion de juez Provisorio, designado por la comision judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020 y con juramento ante el presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, es menester para este Juzgador señalarle a la parte demandante que en la presente causa transcurrieron más de sesenta (60) días de haberse practicado la notificación a la empresa “INVERSIONES MERCA BUILDING, C.A” en fecha 03 de noviembre de 2016 quedando por notificar de la causa a “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A”.
Es por ello que este Juzgador en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, principios consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico y que son de aplicación de conformidad con el mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se emplea lo establecido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la perdida de la estadía en derecho cuando se ha transcurrido más de sesenta (60) días entre una notificación y otra, seguidamente se transcribe parcialmente:
“….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”
De conformidad con el articulo parcialmente trascrito en precedencia, es evidente que entre una y otra notificación de las personas transcurrieron más de 60 días en consecuencia entre las partes se perdió la estadía en derecho.
Es necesario vincular al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)” resaltado nuestro.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), estableció:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho:”
En consecuencia, por la razones anteriormente expuestas, y por cuanto el nuevo proceso, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva a todos los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso a velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales NIEGA EL PEDIMIENTO, sobre “en virtud de que consta en autos la citación positiva de la sociedad de comercio Inversiones Merca Building C.A, tal como consta en autos en fecha 03/11/2016 y como quiera que este Juzgado omitió la celebración de la audiencia Preliminar constituyendo la violación al Derecho a la defensa por no haberla anunciado en esa ocasión pido que la misma sea anunciada a fin de dar continuidad a la presente causa, toda vez que la parte demandada ha sido efectivamente citada”, solicitado por el ciudadano JOAB BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.331, en su condición de sustituto de la Procuradora del Estado Carabobo, Parte Demandante, en virtud de que después de haber sido revisadas todas las actas que componen la presente causa se evidencia que en fecha en fecha 03 de noviembre de 2016, la ciudadana Neglis Molina Alguacil de este Tribunal, consigno copia de boleta de notificación, dirigida al ciudadano Dumas Mercado, Representante Legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Merca Building C.A en lo que respecta a la notificacion de la empresa aseguradora este Tribunal Superior, recibió la comisión Nº AP31-C-2016-001781, proveniente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la infructuosa notificación a la empresa aseguadora, por lo que este Juzgado Superior no fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar debido a que una de las partes no estaba debidamente notificada. Asimismo se constata que en fecha 22 de Octubre de 2019 este Juzgado Superior Dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, mediante la cual se dictó homologación por transacción entre el Estado Carabobo y ARTURO ERNESTO BLANCO URDANETA, representante de la sociedad mercantil seguros Corporativos, C.A, siguiendo esta causa su curso legal con la sociedad de comercio Inversiones Merca Building, C.A, por lo cual el paso a seguir seria la actualización de la boleta de citación dirigida a la sociedad de comercio Inversiones Merca Building, C.A. Asi se decide.-
En razón de lo anteriormente descrito se insta a la parte demandante a solicitar actualización de la boleta de citación a la sociedad de comercio Inversiones Merca Building, C.A esto con el objeto de reconstruir el estado de derecho que perdieron las partes a causa de la inactividad procesal.- Así se decide.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,
ABG. DAYANA A. PÉREZ. P.
PEVP/DAPP/lb