REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de abril de 2023.
Años: 213º y 164º
Expediente Nro. 15.340
En fecha nueve (09) de abril de 2014, fue interpuesta la Demanda de Contenido Patrimonial, por la abogada en ejercicio KARELIA BEATRIZ FIGUEROA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 102.373, con el carácter de representante de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, contra las sociedades de comercio “PROYECTOS CABRIALES C.A” y “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A”.
En fecha (diez) 10 de abril de 2014, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha (treinta) 30 de abril de 2014, mediante auto dictado por este Tribunal Superior se admitió la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 102.373, con el carácter de representante de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, contra la sociedad de comercio “PROYECTOS CABRIALES C.A” y “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A” y se ordeno citar a los ciudadanos bajo el despacho de comisión Nº 7820/0752.
En fecha (primero) 01 de octubre de 2014, mediante diligencia compareció la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA, actuando en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO y solicito las compulsas necesarias para la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha (trece) 13 de octubre de 2014, mediante diligencia compareció la abogada AMIRA CACERES, actuando en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO y consigno las copias fotostáticas simples del expediente para la elaboración de las compulsas de citaciones dirigidas a las partes co-demandadas.
En fecha (treinta) 30 de enero de 2015, mediante diligencia compareció el ciudadano GENIBEL VILLEGAS, alguacil de este Juzgado Superior dejando constancia que fue infructuosa la práctica de la notificación a la empresa PROYECTO CABRIALES, C.A.
En fecha (diecisiete) 17 de abril de 2015, mediante diligencia compareció la abogada AMIRA CACERES, actuando en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO y consigno fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno separado.
En fecha (veinte) 20 de abril de 2015, mediante auto dictado por este Tribunal Superior se ordeno abrir cuaderno separado.
En fecha (veintidós) 22 de julio de 2015, mediante diligencia compareció la abogada AMIRA CACERES, actuando en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO y solicito el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa.
En fecha (trece) 13 de agosto de 2015, en su condición de Juez Provisorio, designado mediante oficio Nº CJ-15-1458 de la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015 y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de junio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha (dieciocho) 18 de diciembre de 2015, mediante diligencia compareció la abogada AMIRA CACERES, actuando en su carácter de representante de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, solicito que este Juzgado Superior oficie al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de saber el estado en que se encontraba la comisión dirigida a citar a sociedad de comercio “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A”.
En fecha (diez) 10 de marzo de 2016, mediante diligencia compareció la abogada AMIRA CACERES, actuando en su carácter de representante de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO y solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha (seis) 06 de junio de 2016, mediante auto dictado por este Tribunal Superior, se libro cartel de citación a las sociedades de comercio “PROYECTOS CABRIALES C.A” y “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A”.
En fecha (diez) 10 de agosto de 2016, mediante diligencia compareció la abogada KARELIA FIGUEROA, actuando en su carácter de representante de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO y solicito se dejara sin efecto el cartel librado en fecha 06 de junio de 2016.
En fecha (diecinueve) 19 de diciembre de 2016, mediante diligencia compareció la abogada AMIRA CACERES, actuando en su carácter de representante de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO y solicito a la alguacil de este Juzgado que se indicara el monto de los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas referidas a las citaciones de las partes co-demandadas.
En fecha (diez) 10 de enero de 2017, mediante diligencia compareció la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA, actuando en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO y solicito que se dejara sin efecto la diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2016.
En fecha (diecinueve) 19 de enero de 2017, mediante auto dictado por este Tribunal Superior se designo correo especial a la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA, en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO.
En fecha (veintiocho) 28 de marzo de 2017, mediante diligencia compareció la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA, actuando en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO y solicito a la ciudadana Alguacil de este Tribunal la ubicación de copias para la materialización de las citaciones.
En fecha (siete) 07 de mayo de 2018, mediante diligencia compareció la abogada LUISANA SANCHEZ, actuando en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO y consigno original de oficio de sustitución de facultades.
En fecha (diecinueve) 19 de noviembre de 2018, mediante diligencia compareció la abogada SORIELIS NOGUERA, actuando en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO y solicito el abocamiento del nuevo Juez a la causa.
En fecha (veintinueve) 29 de noviembre de 2018, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de Noviembre del 2018 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de Noviembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÀSQUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha (siete) 07 de febrero de 2019, mediante diligencia compareció la abogada EDMAR DAVILA, actuando en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO y consigno copia de sustitución de facultades.
En fecha (veintidós) 22 de mayo de 2015, comparecen la abogada SORIELIS NOGUERA representante de la parte demandante, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 254.751, y el abogado ARTURO ERNESTO BLANCO URDANETA, representante de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, en su carácter de parte demandada, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.15.340, los cuales solicitaron que se homologue la referida transacción.
En fecha (seis) 06 de agosto de 2019, mediante diligencia compareció la abogada SAMUEL CARDOZO, actuando en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO, consigno copia de sustitución de facultades y solicito se homologara la transacción.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2019, se dicto sentencia interlocutoria sin fuerza de definitiva y se declaro HOMOLOGADA la transacción.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, se dicto auto donde se ordeno revocar la sentencia interlocutoria de fecha 05 de diciembre de 2019 por considerarse un documento apócrifo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal que para pronunciarse sobre el presente convenimiento efectuado entre el ESTADO CARABOBO y Arturo Ernesto Blanco Urdaneta, representante de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A. En este sentido, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:
1. HOMOLOGADO la transacción realizada por la abogada SORIELIS NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.751, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y el abogado ARTURO ERNESTO BLANCO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.15.340, en su condición de representante de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A. y en cuanto a la Sociedad de Comercio “PROYECTOS CABRIALES, C.A.”, se considera terminado el procedimiento.
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
Exp. Nro. 15.340. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ANDREINA PEREZ PAEZ
PEVP/DP/DG
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