REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 24 de Abril de 2023.
Años: 213º y 164º
Expediente Nº. 15.393
Vista la diligencia presentada en fecha once (11) de abril de 2023, por el ciudadano JOAB BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.331, en su condición de sustituto de la Procuradora del Estado Carabobo, Parte Demandante, mediante la cual solicitó:
“(…omissis…)visto el auto librado por este Juzgado en fecha cinco (05) de mayo de 2022, solicito se ordene dejar sin efecto, toda vez que la etapa procesal en la cual se encuentra esta causa es la fijación del cartel de citación en la morada oficina o negocio cuyo cartel fue publicado y consignado en autos en fecha treinta (30) de mayo de 2017, por lo que esta etapa le corresponde a la ciudadana secretaria de este Tribunal, así como lo indica el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (omissis…)”
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador constató que en fecha 18 de enero de 2017, se libró nuevamente Cartel de Citación al representante legal de la empresa “COOPERATIVA NERMI 477, R.L”, asimismo queda de manifiesto que en fecha 30 de marzo de 2017, el abogado HARRINSON RIVERO,debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.665, en su carácter de representante legal de la Entidad Carabobo, consigno publicación de cartel de notificación dirigido a la sociedad de comercio “COOPERATIVA NERMI 477, R.L”, en los diarios Notitarde (página 17) y la calle (página 20); finalmente en fecha 24 de enero de 2018 la alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse dirigido a la dirección suministrada por la parte demandante con la finalidad de fijar el cartel en la morada, lo cual resulto infructuoso por cuanto no se ubicó la dirección mencionada.
En este mismo orden de ideas, quien aquí juzga considera pertinente traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 223:
“Artículo 223. Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibido, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicara por cartel, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandando un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrara defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Cursiva y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, visto lo trascrito ut supra; éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia con los estado Cojedes y Yaracuy, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, así como en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa NIEGA EL PEDIMIENTO, solicitado por el Abogado JOAB BAPTISTA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.331, actuando en su carácter de Representante Judicial del Estado Carabobo, parte demandante, en virtud de que después de haber sido revisadas todas las actas que componen la presente causa se pudo evidenciar que en fecha 24 de enero de 2018, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de la infructuosa fijación del cartel en la morada de la parte demandada por ser errónea la dirección suministrada, por lo que no se cumplieron todas las formalidades establecidas en el 223 de código de Procedimiento civil, es decir, publicación, fijación y consignación del cartel de citación, asimismo este Juzgador considera pertinente resaltar que en virtud de lo establecido en el articulo up supra señalado, la fijación del cartel de citación debe hacerla el secretario del tribunal quien a su vez debe dejar constancia de haberse cumplido todas las formalidades para hacer efectiva la citación por carteles; finalmente debe señalar este Tribunal a la parte demandante que la publicación del último cartel de citación es de 30 de marzo de 2017. Es por lo que este Juzgador verificada la fecha de publicación del referido cartel así como la infructuosa fijación, insta a la parte actora a solicitar la actualización del cartel de citación en aras de generar certeza jurídica (en cuanto a los lapsos procesales) a los intervinientes en la presente causa, todo ello posterior a que la Entidad Federal provea a este Tribunal un domicilio procesal de la sociedad de comercio COOPERATIVO NERMI 477, R.L., correcto. Así se decide.
El Juez Superior,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO La Secretaria Suplente,
Abg. DAYANA ANDREINA PÉREZ PÁEZ.
PEVP/DAPP/lb