REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, veinticinco (25) de abril de 2023
Años: 213° y 164º
PARTE ACCIONANTE: DEIRYS ARNOLDO PERAZA SALCEDO.
Representante Judicial EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ. Ipsa. N° 174.683 y Nº 177.447.
PARTE ACCIONADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 30 de enero del 2023, se interpuso ante este Juzgado Superior, querella funcionarial por el ciudadano DEIRYS ARNOLDO PERAZA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.709.139, debidamente asistido por los abogados EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 174.683 y 177.447, respectivamente, contra el Acto de Decisión Nº CDEC-134-A-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 02 de febrero de 2023, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 14 de febrero de 2023, mediante auto este Juzgado Superior Estadal admitió la querella funcionarial y se ordeno las notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de marzo de 2023, el alguacil adscrito a este despacho consigno las resultas de las notificaciones practicadas al ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, y al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fecha 16 de marzo de 2023, el alguacil adscrito a este despacho consigno las resultas de las notificaciones practicadas al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y al ciudadano VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA.
En fecha 27 de marzo de 2023, el alguacil adscrito a este despacho consigno las resultas de las notificaciones practicadas al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha 11 de abril de 2023, el ciudadano DEIRYS ARNOLDO PERAZA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.709.139, debidamente asistido por los abogados EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 174.683 y 177.447, respectivamente, solicitan mediante escrito se decrete medida cautelar, en la cual requieren que se suspendan los efecto del Acto de Decisión Nº CDEC-134-A-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, hasta que se resuelva el fondo de la controversia.
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:
El querellante DEIRYS ARNOLDO PERAZA SALCEDO, ut supra identificado, fundamento su pretensión en la presunta vulneración de los siguientes derechos Constitucionales; debido proceso, presunción de inocencia, derecho al trabajo y la presunción de que una vez dictado el fallo favorable al querellante de marras, no pueda ser ejecutada por no existir nada que respalde dicho cumplimiento por la inflación económica del país, según sus dichos.
Este tribunal de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de resolver sobre la medida cautelar solicitada, procede en consecuencia a pronunciarse:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En su escrito libelar el demandante fundamento la solicitud de medida cautelar, en los siguientes alegatos:
“(…) Esta defensa técnica, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica De amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales presenta la presente Acción de Amparo Constitucional, por vulneración de los siguientes derechos: al debido proceso, de la presunción de inocencia de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Mayor General (GNB). ELIO Estrada Paredes, Comandante General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; en cuanto a la violación del debido proceso, este fue conculcado cuando al Comisionado Jefe (CPNB). DEIRYS ARNOLDO PERAZA SALCEDO, (…).
En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, a los fines de respetar el derecho de la presunción de inocencia la Administración Pública está obligada cuando sanciona a un administrado: (…).
- En el caso del Periculum in mora (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo). Del hecho de marras, tenga a bien considerar su señoría, que en el presente caso, existe un riesgo manifiesto de que llegue a quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo tardío que puede ser para nuestro representado, de llegar a obtener el fallo a favor, por cuanto la cantidad dineraria que le ha sido dejada de pagar por la administración pública a nuestro patrocinado de manera ilegal e inconstitucional, será verá afectada por la inflación económica que se vive actualmente en nuestro país que cada día nuestra moneda pierde su valor monetario, quedaría ilusorio el fallo en cuestión por todo lo antes explicado, (…).
- En el caso del Periculum in Dani (Fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte). Existe suficiente temor fundado, de que la conducta ya reiterada con abuso de derecho, y escuchándose detrás de la conductas antijurídicas y contumaces de los querellados, mantengan su actitud de abstención de pagar el sueldo a nuestro defendido en los meses sucesivos del presenten año, así como se encuentra ocurriendo por algunos meses.
- En el caso del Fomus Bonis Iuris (Buen Derecho alegado): Que consiste en el acompañamiento con la presente medida, del medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…).”
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de medida cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado)
En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En tal sentido, el artículo 69 de la ley procesal de la materia establece:
“Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Ahora bien, este juzgador antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de la medida cautelar, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
En este orden de ideas, el Juez contará con las más amplias facultades cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que presuntamente se encuentren infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial, es este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cual tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función ejecutiva y de desarrollo normativo.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte reclamante.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumusboni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En consonancia con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las diferentes Salas en donde ha estudiado de manera reiterada las medidas cautelares como son actos procesales que pretenden reguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, esto con el fin de salvaguardar el derecho y no se produzca un daño irreparable. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien como la medida solicitada por la parte demandante es una medida innominada, en virtud nuestro legislador en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estatuye, expresamente que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado pericuium in damni, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, todo lo cual debe ser demostrado por el solicitante de la misma.
En consecuencia, este juzgador procede a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretada por lo cual constata que la parte demandante, solicitó se decrete medida preventiva de suspensión de los efectos del Acto de Decisión Nº CDEC-134-A-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, pues existe el temor fundado de que una vez declarada con lugar la presente querella, la misma no puede ser ejecutada por “lo tardío que puede ser para nuestro representado, de llegar a obtener el fallo a favor, por cuanto la cantidad dineraria que le ha sido dejada de pagar por la administración pública a nuestro patrocinado de manera ilegal e inconstitucional, será verá afectada por la inflación económica que se vive actualmente en nuestro país que cada día nuestra moneda pierde su valor monetario, quedaría ilusorio el fallo en cuestión por todo lo antes explicado”.
Otro de los elementos a tomar en cuenta, ante cualquier pretensión cautelar, es su INSTRUMENTALIDAD y en consecuencia la homogeneidad pero no “identidad” entre el contenido de la cautelar y su vinculación con la sentencia del juicio principal, así pues debe existir una diferenciación inequívoca entre los derechos reclamados en la causa principal y aquellos derechos cuya protección resulte ser inmediatamente garantizada.
La propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prohíbe a los órganos jurisdiccionales hacer algún “prejuzgamiento” sobre el fondo a la hora de decretar medidas cautelares, este Tribunal observa que del escrito del demandante existe una mezcolanza entre las razones para sustentar la medida cautelar solicitada y el petitorio de la demanda principal contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de que el querellante de autos solicita en su libelo se decrete la nulidad absoluta del Acto de Decisión Nº CDEC-134-A-2022, y asimismo insta a que se ordene el pago por conceptos de sueldos y salarios dejados de percibir con todos los ajustes e incrementos que hayan podido experimentar desde la presunta ilegal destitución. Y de seguidas, sustenta su petición de tutela cautelar invocando que la apariencia de buen derecho solo se basa en la presunción de la existencia de la imposibilidad de ejecución del fallo, por lo moroso que puede ser para el peticionante la obtención del fallo y la afectación del pago no recibido con respecto a la inflación monetaria, es decir en la conjetura de sí fuera declarado con lugar la pretensión principal es posible que esta no pudiera ser ejecutada y no en el derecho que presuntamente se encuentra cercenado, que es necesaria para la procedencia de la misma, a demás se desprenden los mismos derechos reclamados en la acción principal. De este modo, para este Tribunal resulta imposible analizar si las actuaciones materiales denunciadas por el demandante realizadas por el demandado representa por si un riesgo de que la sentencia quede ilusoria, y menos de que exista el riesgo manifiesto de lesiones graves o de difícil reparación. Tanto es así que, de declarar procedente una pretensión de medida cautelar, por alguna de esas razones invocadas por el hoy querellante, el Tribunal estaría emitiendo una opinión indebida y anticipada sobre el fondo del Thema in decidendum en la causa principal.
Es así como el demandante no pueden sustentar la pretensión de medida cautelar sobre las mismas razones que se fundamento la pretensión de la acción principal, pues el Tribunal estaría impedido de entrar a analizar tales hechos y fundamentos que son propios de la sentencia principal. Así se decide.-
De manera que considera este Tribunal que al no cumplir con la exigencia de evidenciar los requisitos necesarios para invocar la medida cautelar, tal como fue elaborada la pretensión, las razones pertenecen al campo de la sentencia definitiva, así la cosa, este juzgador, en una incidencia de medida preventivas, al tocar el fondo para sustentar su decisión, está atentando contra la verdadera esencia de las medidas preventivas que no es otra cosa que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado tome conductas que dificulten la ejecución de la sentencia. En cuanto a la finalidad es distinta al propósito del juicio.
En definitiva la medida cautelar solicitada solo debe asegurar el material y efectivo cumplimiento de la sentencia, no la consagración del derecho que se reclama en el juicio. En atención a dichos señalamientos es por lo que este Juzgador niega el pedimento, ya que el mismo configuraría un adelanto en el pronunciamiento de fondo en la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-IMPROCEDENTE la pretensión de medida cautelar interpuesta por el ciudadano DEIRYS ARNOLDO PERAZA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.709.139, debidamente asistido por los abogados EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 174.683 y 177.447, respectivamente, contra el Acto de Decisión Nº CDEC-134-A-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Temporal,
ABG. DAYANA PEREZ PAEZ.
Exp. Nº.16.835. En la misma fecha se libró oficio de Notificación Nro. 0447.
La Secretaria Temporal,
ABG. DAYANA PEREZ PAEZ.
PEVP/DAPP/Kyan
|