REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 27 de abril de 2023
Años: 213º y 164º
Expediente Nro.16.804
Vista la Promoción de Pruebas realizada en la oportunidad correspondiente, en fecha quince (15) de febrero de 2023, por los abogados HAYDEE DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ y HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V.- 11.980.267 y V.- 8.740.608, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.731 y 54.486, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.080.789, Parte Demandante.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal a través de la cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas que fueron promovidas por las partes que intervienen en el proceso, siendo esta el resultado del criterio analítico y la aplicación de la sana critica con la debida aplicación de las condiciones de la admisibilidad que han de reunir cada una de las pruebas que fueran promovidas es por ello que este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas la parte demandante señala lo siguiente:
“(…omissis…) promovemos a todo evento el merito favorable del os documentos públicos y fehacientes que fueron acompañados con el escrito de demanda los cuales son:
1. Contrato de compra venta debidamente registrada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2016, quedando inscrito bajo el numero 2016.24, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 313.7.14.1.5526 y correspondiente al libro de folio real de año 2016. Esta prueba es legal y procedente ya que demuestra la venta ilegal del inmueble que ocupa nuestro representado.
2. Cancelación de hipoteca debidamente registrada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2016, quedando inscrito bajo el numero 33, folio 149, tomo 45, del Protocolo de transcripción del año 2016. Esta prueba es legal, útil y procedente ya que demuestra la venta ilegal del inmueble que ocupa nuestro representado.
3. Documento de venta debidamente registrado por ante la oficina del Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, quedando registrado en fecha 27 de enero de 1983, bajo el numero 20, folios 1 al 3. Pto. 1, tomo 5º, esta prueba es legal, útil y procedente ya que demuestra la propiedad del inmueble que ocupa nuestro representado.
4. Denuncia interpuesta ante la Sindicatura Municipal de las violaciones legales y solicitando a la misma se corrigiera tal ilegalidad. Esta prueba es legal, útil y procedente ya que demuestra las gestiones realizadas por nuestro representado, a los fines de resolver la controversia suscitada.
5. Solicitud de fecha 23 de junio de 2022, dirigida a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, para que nos informara de manera escrita si se había cumplido el procedimiento legal de desafectación del lote de terreno por nosotros ocupado ubicado en la Urbanización Pocaterra, Calle Bolívar Nº16, Municipio Libertador Tocuyito del Estado Carabobo. Esta prueba es legal, útil y procedente ya que demuestra las gestiones realizadas por nuestro representado, a los fines de resolver la controversia suscitada.
6. Oficios de respuesta a la antes mencionada solicitud de fecha 14 de julio de 2022, mediante los oficios distinguidos con las siglas Nº ABML-DS-OFIC00-20-07-2022, y Nº ABML-DS-OFIC0021-07-2022 ambos emanados de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo mediante el cual se me informa que dicho inmueble se encuentra incluido dentro del acuerdo Nº07/2012, de fecha 28 de febrero de 2012. Emanado de la Cámara Municipal y que la mencionada Sindicatura “no solicito ni tramito procedimiento de desafectación alguno”. Esta prueba es legal, útil y procedente ya que demuestra los vicios e ilegalidades y la falta de procedimiento al momento de realizarse la desafectación del terreno de marras.
7. Solicitud de fecha 23 de junio de 2012, dirigida a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, requiriendo información del supuesto acuerdo de desafectación Nº 07/2012 de fecha 28 de febrero de 2012. Esta prueba es legal, útil y procedente ya que demuestra las gestiones realizadas por nuestro representado, a los fines de resolver la controversia suscitada (…omissis…)”

Con respecto a las pruebas consignadas estas deben categorizarse como pruebas documentales cursantes en autos. Ahora bien ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones…” tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad, ello de conformidad con la Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065; es por ello que este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES
Así mismo, la parte demandante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“(…omissis…) solicito de conformidad a las previsiones legales se oficie a:
1. La Cámara Municipal del Municipio Libertador, requiriendo supuesto acuerdo de desafectación Nº 07/2012 de fecha 28 de febrero de 2012, así como el expediente que sirven de soporte al mismo. Esta prueba es legal, útil y procedente ya que a través de ella se demostraría la falta absoluta de los requisitos que la desafectación debía cumplir (...omissis…)
En consecuencia, este Juzgado admite la prueba de informe con relación a lo antes transcrito, y ordena requerir mediante oficio al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, la mencionada información del capítulo de prueba de informes, la cual deberá ser remitida a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación. Líbrese oficio con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y el presente auto.
Así mismo se observa, que la parte demandante señalo lo siguiente:
“(…omissis…) 2. La Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo solicitando los informes realizados por ella en razón de la mencionada desafectación (…omissis…).
En este sentido, este Juzgado Superior admite la prueba de informe con relación a lo antes transcrito, y ordena requerir mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, la mencionada información del capítulo de prueba de informes, la cual deberá ser remitida a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación. Líbrese oficio con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y el presente auto.

El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,

ABG. DAYANA PEREZ.
Exp. 16.804. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación bajo los oficios Nros. 0273 y 0274.
La Secretaria,

ABG. DAYANA PEREZ.
PEVP/DP/DG