REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de abril de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 15.953
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: NELSÓN ALVIDIO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.049.884
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ PALENCIA TORO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.760
DEMANDADA: MARÍA ELENA APARICIO MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.836.980
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de septiembre de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 18 de octubre de 2022, el demandante presenta escrito de informes en este tribunal superior.
El 31 de octubre de 2022, se fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 16 de enero de 2023.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida en apelación, arriba a la conclusión que la pretensión de cumplimiento de contrato es improcedente por cuanto la parte demandante no demostró haber pagado el precio de venta convenido, no obstante, haber establecido previamente que la demandada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas.
Para decidir se observa:
Es harto conocido, que si el demandado no da contestación a la demanda y no prueba nada que le favorezca, opera en favor del demandante una presunción iuris tantum respecto de los hechos alegados en el libelo de la demanda. Se trata de una presunción legal establecida expresamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es necesario traer a colación el artículo 1.397 del Código Civil, el cual establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.” (Resaltado de esta sentencia)
Queda de bulto, que la presunción legal en favor del demandante por la falta de contestación de la demanda y de pruebas de la demandada, dispensa al demandante de la carga de probar sus alegatos, ya que los mismos se presumen ciertos, por lo que mal podría atribuirse al demandante la carga de probar el pago del precio de venta convenido, ya que en su libelo afirma haberlo cancelado en la cuenta de ahorro Nº 0151 0139 37 4002595139 de la entidad bancaria Fondo Común, lo que debe presumirse como cierto conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil, lo que determina que la sentencia recurrida en apelación sea modificada, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que desarrolla la figura de la confesión ficta, establece lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De la norma antes trascrita, se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la ley, sin que le esté dado al juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma.
En el presente caso, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia en diligencia de fecha 20 de mayo de 2019 que la demandada se negó a firmar la boleta de citación y posteriormente, la secretaria del tribunal de primera instancia en fecha 3 de junio de 2019 deja constancia de haber entregado a la demandada la boleta de notificación, por consiguiente, al día siguiente comenzó a computarse el lapso de comparecencia conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en las actas procesales que la demandada diere contestación a la demanda, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, resta por determinar si la demandada desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandante y, si ésta es contraria a derecho.
En este sentido, es necesario destacar que la actividad probatoria de quien no da contestación a la demanda es limitada, ya que sólo le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598).
Al hilo de estas consideraciones, se aprecia que la demandada no promovió prueba alguna en el decurso del proceso, por lo que en modo alguno enerva la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo supuesto para la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al último requisito de procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, observa este tribunal superior que el demandante pretende se le haga la entrega y la tradición de un inmueble el cual está constituido por una vivienda ubicada en la urbanización Los Guayos I, sector 4, avenida 1, Nº 3 que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) vendió a plazos a la demandada mediante un documento privado.
No debe olvidarse, que conforme al artículo 1.488 del Código Civil la tradición de los inmuebles se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad y tratándose de inmuebles, ese acto debe cumplir con la formalidad del registro, por así establecerlo el ordinal 1º del artículo 1.920 del mismo texto legal, resultando imposible que la demandada pueda cumplir con la tradición que se pretende en la demanda, por cuanto no consta en autos que la venta que le hizo el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) se haya protocolizado y esta fue una condición establecida por las partes en el contrato para que las obligaciones se hicieran exigibles cuando establecieron: “Así mismo hacemos constar que el saldo restante del precio será cancelado cuando se verifique la venta definitiva por ante los organismos competentes; siendo de la exclusiva responsabilidad, la tramitación y costos para el otorgamiento de la documentación legal a favor de la parte Vendedora por el INAVI, y su correspondiente autorización para la venta aquí pactada…” (Resaltado de esta sentencia).
En adición a lo expuesto, en la cláusula décima del referido contrato mediante el cual (INAVI) INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA vendió a plazos a la demandada, expresamente se le prohíbe traspasar el inmueble, razones suficientes para concluir que no se configura la confesión ficta de la parte demandada por cuanto la pretensión es de imposible cumplimiento y contraria a derecho, lo que determina que el recurso procesal de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano NELSÓN ALVIDIO QUIÑONES; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano NELSÓN ALVIDIO QUIÑONES en contra de la ciudadana MARÍA ELENA APARICIO MIJARES.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.953
JAM/EC.-
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