REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 18 de abril de 2023
212º y 164º



EXPEDIENTE Nº: 15.651

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

DEMANDANTE: LUÍS RAMÓN RAMÍREZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.170.997

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JULIANNY BANDRES MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.756

DEMANDADO: FREDY ALEXANDER PINZÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.647.757

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MARLY HOJANNA SOSA RAUSEO, FREDDY CARRILLO y LUÍS FELIPE OJEDA PERELLI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.455, 125.307 y 19.164 respectivamente






Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la demanda intentada.





I
ANTECEDENTES


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que la jueza de ese despacho se inhibe de seguir conociendo la presente causa el 9 de marzo de 2021, inhibición que fue declarada con lugar por este tribunal superior el 9 de junio de 2021, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

El 2 de junio de 2022, el demandado presenta escrito de informes.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
PRELIMINAR

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito de la presente controversia, es deber de esta alzada revisar los presupuestos procesales que pueden afectar la válida constitución de la relación procesal e impiden conocer del fondo del asunto, lo que debe realizar el juez en cualquier estado y grado de la causa aún cuando la demanda haya sido admitida, por cuanto involucra el orden público.

Abona lo expuesto, la sentencia Nº 779 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2002, la cual dispuso lo que sigue:

“…para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así se tiene que la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Resaltado de esta sentencia)

Expuesto lo anterior, se observa que en el libelo de la demanda se pretende a través de una acción mero declarativa de certeza que el demandado convenga en que todos los derechos de pisatario y de dominio sobre un terreno ubicado en el municipio San Diego del estado Carabobo le pertenecen en forma exclusiva al demandante, así como se declare que las bienhechurías levantadas sobre el referido terreno le pertenecen en propiedad al demandante y finalmente, se pide que el título supletorio evacuado y sentenciado por el Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a solicitud del demandado es nulo y que no tiene efecto sobre las bienhechurías.

En este sentido es oportuno traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Resaltado de esta sentencia)


Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, dado que la acción reivindicatoria es más eficaz y concreta, en una sola decisión de cosa juzgada, puede satisfacer el derecho reconocido. (Obra citada Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo I, tercera edición, páginas 95 y 96).

En el mismo sentido apunta la jurisprudencia patria, resaltando la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2022, expediente Nº 01-590, a saber:

“De conformidad con la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16.. Y es que el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.”


Queda de bulto, conforme a la parte in fine del 16 del Código de Procedimiento Civil y en sintonía con la más acreditada doctrina y la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, que la acción de mera certeza resulta inadmisible cuando el demandante disponga de otra acción para satisfacer plenamente su interés.

En el caso de marras, se pretende se declare que un inmueble ubicado en el municipio San Diego del estado Carabobo es propiedad del demandante y no del demandando, pudiendo ser satisfecha esa pretensión en forma más eficaz a través de una acción reivindicatoria. Asimismo, se pretende se declare que el título supletorio evacuado y sentenciado por el Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a solicitud del demandado es nulo y que no tiene efecto sobre las bienhechurías, lo que puede satisfacerse mediante una acción de nulidad propiamente dicha, circunstancias que determinan que la acción mero-declarativa interpuesta por el ciudadano LUÍS RAMÓN RAMÍREZ GRANADOS en contra del ciudadano FREDY ALEXANDER PINZÓN TORRES, es inadmisible por ser contraria al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida sea modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano LUÍS RAMÓN RAMÍREZ GRANADOS; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 15 de enero de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la acción mero-declarativa interpuesta por el ciudadano LUÍS RAMÓN RAMÍREZ GRANADOS en contra del ciudadano FREDY ALEXANDER PINZÓN TORRES.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.651
JAM/EC.-