REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 4 de abril de 2023
212º y 164º
SOLICITUD: Nº 079
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: DÁMASO ANTONIO FERRER DOMÍNGEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.304.713
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CARLOS GARRIDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.418
En fecha 28 de marzo de 2023, el abogado CARLOS GARRIDO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DÁMASO ANTONIO FERRER DOMÍNGEZ, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Familiar Fayette 2º División Familiar de la mancomunidad de Kentucky, Estados Unidos de América.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 29 de marzo de 2023.
El 31 de marzo de 2023, comparece el abogado CARLOS GARRIDO y presentó diligencia mediante la cual desiste de la solicitud intentada y requiere a su vez la devolución de los documentos originales consignados.
De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior de la solicitud de exequátur intentada por el abogado CARLOS GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano DÁMASO ANTONIO FERRER DOMÍNGEZ.
Ahora bien, en fecha 31 de marzo de 2023 comparece el abogado CARLOS GARRIDO y desiste de la solicitud de pase intentada.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión
según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente, verifica este tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para desistir de la solicitud, verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple, por el abogado CARLOS GARRIDO, que ostenta el carácter de apoderado judicial del solicitante, ciudadano DÁMASO ANTONIO FERRER DOMÍNGEZ , tal y como consta en poder otorgado el 8 de marzo de 2023 ante la notaria del estado de Kentucky debidamente apostillado, que cursa inserto a los folios 3 al 5 del expediente, razón por la cual este juzgado superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la solicitud de exequátur, formulado por el abogado CARLOS GARRIDO, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante, ciudadano DÁMASO ANTONIO FERRER DOMÍNGEZ.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2023. Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 079
JAM/EC.-
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