REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 10 de abril 2023
212° y 164º
Exp. Nº 3661

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5526
En fecha 11 de mayo de 2022, se interpuso Recurso Contencioso Tributario por los abogados Valentina Cabrera Medina, Annette Annia Vargas y José Morales Lattanzi, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.735.778, 19.789.503 y 24.918.357, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nº 116.931, 271.479 y 289.771, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., según se desprende del poder autenticado en la Notaria Pública Duodécima de Caracas, de Municipio Libertador asentado bajo el Nº 1, Tomo 54, Folios desde 2 hasta el 5, con domicilio en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de agosto de 1964, bajo el No. 80, Tomo 31-A (anteriormente denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.) transformada en sociedad en comandita por acciones cuya denominación social fue cambiada, y consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita en dicha oficina de Registro, bajo el Tomo 52-A-Sdo, Nº 52, de fecha 27 de marzo de 2009; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00033800-0, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº RJ-ALC-0001-2022, notificada en fecha 29 de julio de 2022, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS, DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 19 de octubre de 2022, se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el número 3661 (numeración de este juzgado) a dicho expediente; asimismo se ordenaron las notificaciones correspondientes, y se solicitó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 08 de noviembre de 2022, el abogado José Morales Lattanzi, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 289.771, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., presentó reforma libelar del recurso contencioso tributario.
En fecha 13 de febrero de 2023, compareció el Alguacil este Tribunal y consignó la última de las notificaciones, dirigida al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional correspondiente de la entrada del Recurso Contencioso Tributario debidamente firmada y sellada.
En fecha 20 de marzo de 2023, la abogada Teresa Franco, INPREABOGADO Nº 196.022, actuando como Síndica Procuradora del municipio José Ángel Lamas, estado Aragua, presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.
A tal efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasará a conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
-I-
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN FORMULADA
La Síndica Procuradora del municipio José Ángel Lamas, estado Aragua en su escrito de oposición a la admisión del recurso, en el capítulo primero, alegó la caducidad del término de los 25 días hábiles para la interposición del recurso contencioso tributario, por cuanto expone lo siguiente:
“…Puede verificarse que en el caso de marras, tanto el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la representación judicial de la entidad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., como de su anexo marcado con el literal “B”, el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución signada con la nomenclatura RJ-ALC-0001-2022, comenzaría a computarse al día siguiente de haber sido notificada, es decir, el día Primero (1º) de agosto de 2022, teniendo en cuenta que este Tribunal Superior Contencioso de lo Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes no da despacho los días viernes, aunado con el receso judicial Agosto-Septiembre 2022, y que en razón de la presente causa se ha analizado el calendario de este órgano judicial, y tenemos que los días hábiles que tuvo la representación judicial de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., identificado en autos, para interponer el Recurso tipificado en el artículo 286 eiusdem fueron los siguientes: del mes AGOSTO los días: 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11; del mes SEPTIEMBRE los días: 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29; del mes OCTUBRE los días: 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17 y que finaliza irremisiblemente el días 18 de Octubre de de 2022, y que por cuanto al momento para el cual se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo (13 de Octubre de 2022) en contra de la Resolución emanada de mi representada la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, no había transcurrido ostensiblemente el lapso de caducidad previsto en la norma precedentemente mencionada.
Pero tempestivamente la representación judicial de la entidad comercial, REFORMÓ EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO intentado en fecha 13/10/2022, tal como puede evidenciarse en auto de fecha 08/11/2022, que reposa en la Segunda Pieza del expediente principal signado con el número 3.661…”
…Omissis…
se puede colegir que la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.CA.., identificada en autos, está consciente de los lapsos procesales, y que esta REFORMA, a solicitud de parte tiene alcance y valor definitivo, consecuencialmente y en un sentido extenso, considera esta representación judicial del Municipio José Ángel Lamas, que conforme a lo solicitado por la DEMANDANTE, y las diligencias organizadas por sus representantes judiciales, racional y lógicamente la Reforma del Recurso Contencioso Tributario operó indefectiblemente la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente, concatenado con las disposiciones de los artículos 286, 287 y 288 eiusdem, así se solicita.”

-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Se dejó constancia que la recurrente no alegó nada en su favor respecto a la oposición formulada por la recurrida en atención a la inadmisibilidad o no del Recurso Contencioso Tributario.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Se deja constancia, que la recurrente no promovió ningún instrumento probatorio durante la articulación probatoria, la cual hace mención el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en su segundo aparte. Sin embargo, se valorarán las probanzas acompañadas con el Recurso Contencioso Tributario, a los fines de hacer valer las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en tanto guarden relación con la incidencia planteada.
-V-
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA

La Recurrente no alegó nada en su favor respecto a la oposición de la admisión del Recurso Contencioso Tributario, no obstante conviene traer a colación lo referente al Principio Inquisitivo o Poder Inquisitivo del cual esta investido el Juez Superior Tributario así:
El Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgado advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el Juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
La Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), estableció el criterio que ha sido sostenido a través del tiempo sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), el cual ha sido ratificado por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881) cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982”
Asimismo, sobre el mencionado principio la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, adujo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa que en el escrito recursivo, en el segundo 2º punto denominado “Sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario”, la recurrente mencionó lo siguiente:
“El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone oportunamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del COT 2020, en vista de que la Resolución de Jerárquico fue notificada nuestra representada en fecha 29 de julio de 2022 y , siendo que el lapso comienza a contarse a partir del día hábil siguiente a la misma, los veinticinco (25) días de despacho vencerían el día 14 de octubre de 2022.”

En relación a lo anteriormente transcrito, menciona la representación judicial de la administración tributaria en su escrito de oposición lo siguiente:
“…y que por cuanto al momento para el cual se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo (13 de Octubre de 2022) en contra de la Resolución emanada de mi representada la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, no había transcurrido ostensiblemente el lapso de caducidad previsto en la norma precedentemente mencionada.
Pero tempestivamente la representación judicial de la entidad comercial, REFORMÓ EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO intentado en fecha 13/10/2022, tal como puede evidenciarse en auto de fecha 08/11/2022, que reposa en la Segunda Pieza del expediente principal signado con el número 3.661…”
se puede colegir que la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.CA.., identificada en autos, está consciente de los lapsos procesales, y que esta REFORMA, a solicitud de parte tiene alcance y valor definitivo, consecuencialmente y en un sentido extenso, considera esta representación judicial del Municipio José Ángel Lamas, que conforme a lo solicitado por la DEMANDANTE, y las diligencias organizadas por sus representantes judiciales, racional y lógicamente la Reforma del Recurso Contencioso Tributario operó indefectiblemente la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente, concatenado con las disposiciones de los artículos 286, 287 y 288 eiusdem, así se solicita.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Llegado este punto, pasa este Tribunal a decidir acerca de la oposición interpuesta por la representación judicial del Municipio José Ángel Lamas en atención a la supuesta caducidad de los 25 días para interponer el recurso, y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 288 del Código Orgánico Tributario 2020, este Tribunal pasa a citar el contenido de los artículos 288 y el artículo 293 eiusdem:
“Artículo 288. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 293: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas trascritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico correspondiente.
En tal sentido, es deber el nuestro, aclarar que los 25 días hábiles han de transcurrir, una vez que se tiene conocimiento del acto objeto de impugnación, estos deben acatarse de conformidad a los días en el que el tribunal labore, comprendiéndose esto, a los días en los que da despacho; como se desprende el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000206 emanada en fecha 16 de febrero de 2011, expediente Nro. 2010-0902; caso KEOPS GRANITOS Y MÁRMOLES, C.A., ponente: Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, la cual ratifica el criterio sostenido mediante sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A:
“…Omissis…
En cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Máxima Instancia reitera en el presente caso el criterio jurisprudencial sostenido en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00886 del 29 de julio de 2008, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como ‘de despacho’.
…Omissis…
Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.
3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y
4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.
…Omissis…
De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concibe el plazo para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que éste debe computarse según los días hábiles transcurridos, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor, o para casos como el que nos ocupa, ante los Tribunales Superiores Regionales respectivos, para las acciones ejercidas en los distintos Estados del Territorio Nacional.”

Del criterio legal y jurisprudencial previamente citados, queda evidenciado que el lapso es comprendido en días de despacho, en razón de ello, este juzgado realiza el cómputo comprendido desde la notificación del recurso jerárquico en fecha 29 de julio de 2022, objeto de controversia en autos, hasta la fecha en que la recurrida interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 13 de octubre de 2022, a saber:
Cumpliendo lo anterior, se hace constar que los días de despacho transcurridos dentro de las fechas mencionadas, son los siguientes:
Agosto 2022: 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11.
Septiembre 2022: 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29.
Octubre 2022: 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13.
Total: veintitrés (23) días de despacho.
Tomando en consideración el cómputo realizado por secretaría, se puede constatar que los lapsos han transcurrido íntegramente y sin interrupciones que suspendan el proceso, y se concluye, que el recurrente ha ejercido su derecho dentro de los lapsos correspondientes, habiendo transcurrido veintitrés (23) días de despacho para este tribunal desde la notificación del acto sancionatorio y la interposición del recurso, por cuanto se observa que el recurso fue interpuesto tempestivamente, aún más considera necesario quien decide esclarecer que lo que interrumpe el lapso de caducidad es la interposición del Recurso, independientemente de que haya reforma o no del mismo, ya que la reforma no afecta de manera alguna tal interrupción de la caducidad. Así se establece.
Ahora bien, es oportuno traer a colación las disposiciones previstas en el artículo 343 Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva notificación.”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
El artículo anterior es aplicable al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020 aplicable al caso de autos ratione temporis, de lo anterior se observa que el legislador ha facultado al demandante a reformar la demanda, aun cuando no existe un paralelismo exacto entre el procedimiento civil y el Tributario, en el sentido de que en el Procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario no existe la figura de la litis contestación, este Tribunal ya ha superado el criterio de que la etapa equivalente es el lapso para la oposición a la admisión del Recurso que es cuando queda trabada la litis.
Dando continuidad a lo antes expuesto, es menester de quien juzga reiterar que la interposición del recurso contencioso tributario fue realizada en fecha 13 de octubre de 2022, lo cual se evidencia del resultado que arrojó el cómputo por secretaría que la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. ejerció el derecho dentro de la etapa procesal oportuna establecida en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario por cuanto para dicha fecha habían transcurrido 23 días, con lo cual se interrumpió la acción de caducidad, aunado a ello, el Código de Procedimiento Civil como ya se evidenció, le confiere la facultad al recurrente de reformar su escrito libelar cuando así lo considere necesario siempre y cuando se cumplan con los supuestos de ley, es decir, que se haga en un sola oportunidad y que esto ocurra antes de la contestación de la demanda lo cual en materia tributaria se configura antes de la admisión definitiva del recurso.
En razón de ello, ha quedado evidenciado que el sujeto pasivo interpuso el recurso dentro del lapso y cumplió a cabalidad lo establecido en el Código de Procedimiento Civil ya que al momento de reformar, la causa de autos se encontraba en fase de notificación de la entrada que cabe destacar, que al momento de realizar la notificación a la Síndica Procuradora del Municipio José Ángel Lamas, se envió copia certificada tanto del escrito principal como de la reforma libelar.
En consecuencia, la Administración Tributaria no demostró por medio de pruebas consignadas durante la articulación probatoria aperturada, que la interposición del recurso y su reforma acarree una inadmisibilidad de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Tributario 2020, en virtud de ello, este Juzgado debe desechar los argumentos de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida y declarar sin lugar la Oposición formulada contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
-VI-
DE LA ADMISIÓN

El acto administrativo recurrido radica en efectos particulares y fue impugnado por ante la autoridad competente, de tal manera que constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y confirmada la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario 2020 razones por las cuales se ADMITE dicho Recurso, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
-VII-
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la Oposición a la Admisión formulada por la abogada Teresa Franco, INPREABOGADO Nº 196.022, actuando como Síndica Procuradora del municipio José Ángel Lamas, estado Aragua.
2. ADMITIDO el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas estado Aragua, con copia certificada, una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Por lo que una vez conste en autos su boleta de notificación, comenzará a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, quedará el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario 2020. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez 10) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.


Exp. N° 3661
PJSA/ob/mr