REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 25 de abril de 2023
213° y 164°
Exp. N° 3585
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5532
En fecha 09 de Enero de 2020, el Abogado Rafael Díaz Ramírez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.508.726, domiciliado en Maracay estado Aragua Rafael M Díaz Ramírez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9207, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial y Accionista de la empresa COGESTION ALIMENTOS MENJIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el No. 73, Tomo 787-A, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30370731-9 y con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Edificio Confort, Piso 5, Apto 5-A; interpuso Recurso Contencioso Tributario de Nulidad contra la Resolución signada bajo el Nº AMJAL/DH/CF/RES 2019-130 de fecha 12 de Junio de 2019 emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
En fecha 15 de Enero de 2020, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3585 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley y se ordena oficiar a la administración tributaria a los fines de que remita el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 28 de enero de 2020, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0021-20 correspondiente a la entrada del Recurso Contencioso Tributario, dirigida a la Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 04 de febrero de 2020 el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.891, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, presentó escrito de oposición a la admisión de la demanda incoada.
En fecha 05 de noviembre de 2020, se dictó auto, mediante el cual se ordenó la reactivación de la presente causa solicitada en fecha 06 de octubre de 2020, por el abogado Rafael M. Díaz Ramírez actuando como apoderado judicial y accionista de la empresa COGESTION ALIMENTOS MENJIN, C.A., debido a que el proceso se encontraba en estado de paralización de acuerdo a la Resolución 001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia el juez de este Tribunal acordó la notificación al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, asimismo se indicó que una vez conste en auto la última de las notificaciones, se reanudara la presente causa y los lapsos transcurrirán desde el mismo estado en que se encontraba antes de la paralización, todo ello de conformidad con el artículo 202 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
En fecha 21 de marzo de 2023, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0188-20 correspondiente a la reactivación de la presente causa, dirigida al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
A tal efecto, vencido dicho lapso corresponde en esta oportunidad al tribunal conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
-I-
PUNTO PREVIO
Este Tribunal observa que en fecha veintiocho (28) de enero de 2020 el alguacil adscrito a este tribunal consignó la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas, asimismo en fecha seis (06) de febrero el alguacil adscrito a este juzgado consignó la última boleta de notificación de la entrada del Recurso Contencioso Tributario.
Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2020, se dicto auto mediante el cual se ordenó la reactivación de la presente causa, solicitada por el apoderado judicial de la referida empresa, debido a que el proceso se encontraba en estado de paralización de acuerdo a la Resolución 001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia el juez de este Tribunal acordó la notificación al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, asimismo se indicó que una vez conste en auto la última de las notificaciones, se reanudaría la presente causa y los lapsos transcurrirán desde el mismo estado en que se encontraba antes de la paralización.
En fecha 21 de marzo de 2023, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0188-20 correspondiente a la reactivación de la presente causa, dirigida al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En este estado es necesario hacer mención que las partes se encuentran a derecho. Este juzgado ordena realizar el cómputo comprendido desde la consignación de la boleta de notificación de la entrada del recurso contencioso tributario dirigida al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas, hasta la paralización del proceso y desde la consignación de la última boleta notificación de la reactivación de la causa hasta la presente decisión, en este Juzgado Superior de la Región Central:
Cumpliendo lo anterior, se hace constar que los días de despacho transcurridos dentro de las fechas mencionadas, son los siguientes:
Enero 2020: 28, 29, 30.
Febrero 2020: 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 26, 27.
Marzo 2020: 4, 5, 9, 10, 11, 12.
Total: veintidós (22) días de despacho.
Marzo 2023: 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30.
Abril 2023: 10, 11, 12, 13, 17, 18, 20, 24, 25.
Total: dieciséis (16) días de despacho.
Tomando en consideración el cómputo realizado por secretaría, se puede constatar que entre el veintinueve (29) de enero de 2020 y el treinta (30) de enero de 2020, trascurrieron los dos (02) días del término de la distancia otorgados al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; entre el tres (03) de febrero de 2020 y el cinco (05) de marzo de 2020, transcurrieron los quince (15) días de las prerrogativas procesales otorgadas al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, entre el nueve (09) de marzo de 2020 y el doce (12) de marzo de 2020 transcurrieron cuatro (04) días para admitir o inadmitir dicho recurso de conformidad al artículo 274 Código Orgánico Tributario 2014, asimismo la causa se paralizo el 12 de marzo de 2020, siendo este el último día de despacho antes de la Pandemia Mundial por el virus del COVID-19; ahora bien, la consignación de la última boleta de notificación de la entrada dirigida al Fiscal Octogésimo Nacional el día 06 de febrero de 2020, desde la consignación de la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas de la entrada de dicho recurso, hasta su paralización transcurrieron veintidós (22) días de despacho.
Ahora bien, el día 21 de marzo de 2023 se consignó la última boleta de notificación de la reactivación de la causa dirigida al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas, por lo cual, entre el veintidós (22) de marzo de 2023 y el veintitrés (23) de marzo de 2023, transcurrieron los dos (02) días del término de la distancia otorgadas al Síndico Procurador de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil cumpliendo con lo ordenado en el auto de reactivación de fecha 05 de noviembre de 2020; asimismo, una vez reactivada la causa, transcurrieron los lapsos en el mismo estado en el que se encontraban antes de su paralización, siendo así que el veintisiete (27) de marzo de 2023 transcurrió el quinto día de despacho para admitir o inadmitir el recurso de conformidad al artículo 274 Código Orgánico Tributario 2014, visto que la representación de la recurrida se opuso a la Admisión, se abrió ope legis los días de despacho correspondientes a la promoción y evacuación de pruebas (cuatro días) y los tres (03) días para que este Tribunal se pronunciará sobre dichas incidencias sobre la oposición a la admisión.
En atención a lo antes expuesto, cabe destacar que hasta la presente decisión han transcurrido dieciséis (16) días de despacho, por lo que se considera que los lapsos han transcurrido íntegramente. Así se decide.
-II-
ALEGATOS DE LA OPOSICION A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El abogado Edoardo Petricone Chiarilli, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en su escrito de oposición a la admisión del recurso presenta los siguientes alegatos:
El Síndico delimita en su primer argumento, la falta de legitimidad del actor, impugnando el poder de representación del recurrente, asimismo determina lo siguiente:
“Ciudadano Juez, IMPUGNO dicho poder, por haber obviado el supuesto representante legal de la Sociedad Mercantil en congestión “ALIMENTOS MENJIN C.A”, incluir en el libelo los datos de autenticación del referido instrumento, el cual invoca en su escrito libelar, creando confusión en nuestra representada a quien le corresponde ejercer su derecho a la defensa en la presente causa, incumpliendo con la normativa consagrada en los Artículos 155 y 156 del CPC y del 217 y 221 Código de Comercio, vulnerando de esta forma derechos constitucionales a la Defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su Articulo 49.
(…) se desprende de las actas que cursan en este expediente, el poder consignado por el apoderado judicial de la parte accionante, NO contiene las formalidades esenciales que deben aparecer en el cuerpo del instrumento, para que el otorgamiento del mismo sea válido, como lo son, la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante (QUE NO APARECE SEÑALADO EN LA NOTA DE AUTENTICACIÓN) (…)
Continuando con los alegatos de oposición por parte del Síndico, en cuanto a la impugnación del poder de representación por parte de la Accionante, indica que se evidencia contradicción relacionada a los datos de identificación de la Sociedad Mercantil en cuestión, y a su vez incurre el recurrente en contradicciones, en el Folio 1, según argumenta el Síndico:
“(..) Actuando en este Acto, en mi carácter de apoderado judicial y accionista de la empresa en cogestión Alimentos Menjin C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 73, Tomo 787-A en fecha 2-09-1996. (..)”
Y LO MAS GRAVE ES QUE el ciudadano Notario en la correspondiente NOTA DE AUTENTICACIÓN del instrumento poder AQUÍ IMPUGNADO, no deja constancia de cuales son los documentos le fueron exhibidos por parte de los otorgantes.
(…) los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN MENDOZA URDANETA Y EGLYS DEL CARMEN MENDOZA URDANETA (…) quienes otorgan el poder al supuesto representante legal de la accionante, al tratarse de una empresa fusionada en Congestión, no existe mención expresa del ciudadano Notaria de habérsele presentado los documentos que acreditan la condición de otorgantes para conferir en nombre de la mencionada Sociedad Mercantil en Cogestión, y a su vez NO EXISTE Reforma estatuaria con facultades administrativas para otorgar poder por parte de los otorgantes. (…)
(…) la actitud temeraria del supuesto apoderado de la accionante, nos lleva a desconocer inclusive, EL NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA, los sujetos que la integran, la vigencia de sus cargos y pone en juicio la validez de los actos de quienes conforman la administración de la accionante (…)
Se continua con los alegatos del Sindico, acerca de la ilegitimidad del actor, determina la insuficiencia del poder para valerse por sí mismo, por cuanto a su consideración incurre en el error inexcusable, por no haber redactado de manera correcta el nombre del otorgante, como el Funcionario Notario al autenticar dicho error alegado, estima que no se probo el interés legitimo personal y directo sobre la causa en cuestión.
Por otro lado, en cuanto al segundo punto en discusión en la oposición, se hace mención a la imprecisión y la incongruencia contenidos en el escrito libelar del recurrente, en el caso mediante el cual, se explanan las lesiones a los derechos constitucionales objetadas por el Síndico, así señalo:
“En primer lugar la parte accionante en su escrito libelar, específicamente al folio 1. Renglón 16 al 20, incurre en confusión al identificar la Resolución Administrativa que pretende impugnar a través del presente Recurso contencioso de Nulidad (…)
(…) lo cual crea UNA TOTAL CONFUSIÓN INCONGRUENCIA E INDEFENSIÓN A MI REPRESENTADA AL NO SABER CUAL ES LA IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA QUE SE PRETENDE IMPUGNAR (…) como bien lo afirma y ratifica en su petitorio cuando solicita se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHA 12 O 15 DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2019.”
Una vez delimitados los argumentos del Síndico en cuanto al punto en desarrollo, insta al Ciudadano Juez, como director del Proceso, en virtud del principio de inmediación, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción intentada contra su representada, sin que exista la exigencia de subsanación.
De la oposición sobre el Pago, en su escrito de oposición se precisa lo siguiente:
“(…) en fecha 07 de Agosto de 2019 procedió a consignar en sede de mi representada, el pago de las obligaciones tributarias impuestas por concepto de reparo fiscal, multa e intereses moratorios (…) lo cual evidencia la aceptación del contenido de la Resolución Administrativa supra identificada, teniendo en cuenta que al realizar su pago no ejerció reserva alguna o condicionamiento del mismo, confesando estar conforme en toda y cada una de sus partes con el requerimiento tributaria.”
Finalmente, como objeto de oposición y contestación al fondo de la controversia, el Sindico Procurador argumenta de manera detallada en su escrito:
1. Negamos por ser falso de falsedad absoluta que la parte accionante haya interpuesto en lapso hábil el presente Recurso contencioso tributario de nulidad (…)
2. Negamos por ser falso de falsedad absoluta que el procedimiento administrativo incoado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas contra la parte accionante, haya iniciado de Oficio, y a espaldas de la accionante (…)
3. Negamos por ser falso de falsedad absoluta la afirmación de la accionante de no haber sido notificada del auto de apertura del procedimiento, por cuanto del mismo esta constituido por solicitud de liquidación realizada por la Accionante.
4. Negamos la afirmación realizada por la accionante en su Folio 3 renglón 5, referente a que ante la prerrogativa del silencio administrativo debe la administración notificar al administrativo de su omisión (…)
5. Negamos y nos oponemos a la afirmación de la accionante de que se le hayan violentado sus derechos a la defensa, al debido proceso y a ser oído cuando se evidencia que la accionante pudo libremente en sede de mi representada, ejercer las acciones y los recursos que le reconoce nuestro ordenamiento jurídico (…)
6. Negamos y nos oponemos a la afirmación de la Accionante de que nuestra Representada haya violentado o impedido el ejercicio efectivo de los derechos y garantías procedimentales y constitucionales que le corresponden a los administrados (…)
7. Negamos y nos oponemos a la afirmación esgrimida por la Accionante relativa a que los vicios DE FORMA por ella falsamente denunciados, acarreen la nulidad absoluta de todo el procedimiento administrativo y su falaz solicitud de la reposición del mismo (…)
8. Nos oponemos y negamos la afirmación esgrimida por la Accionante cuando de forma irrespetuosa señala que la Resolución Administrativa objeto del presente Recurso, está impregnada de inmotivación, (…) de la simple lectura del cuerpo de la Resolución, puede constatarse claramente la narrativa de los supuestos de hecho y los fundamentos de derecho que dieron lugar o que originaron la decisión administrativa (…)
9. Nos oponemos y negamos que la Resolución administrativa impugnada por la accionante adolezca de autenticidad, cuando del cuerpo del instrumento anexado a su escrito libelar se evidencia la existencia del sello de la Dirección de Hacienda Municipal (…)
10. Nos oponemos a la afirmación esgrimida por la accionante al atreverse de forma irrespetuosa a TESTAR EN FALSO cuando sin aportar prueba alguna, ni instrumento certificado u original que sostenga sus temerarias afirmaciones, crea maliciosamente y de forma infundada (…)
-III-
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA

Siendo la oportunidad procesal, este Juzgado Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
Como primer punto, el Síndico Procurador del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua argumenta la falta de legitimidad del actor junto a la imprecisión, a razón de: a) confusión al no incluir en el libelo de demanda los datos de autenticación del referido instrumento y b) la ausencia de formalidades esenciales que deben aparecer en el cuerpo del instrumento, como lo son, la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante; y como segundo punto, la incongruencia de contenidos en el escrito libelar del recurrente
Se deja constancia que el Síndico Procurador no tomo en consideración el artículo 293 del Código Orgánico Tributario al momento de realizar escrito de oposición a la admisión del recurso, normativa que delimita los motivos de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario. Por lo tanto, es prudente citar dicha norma:
Artículo 293º Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, quien juzga, estima conveniente definir la utilidad jurídica del poder. El autor Guillermo Cabanellas de Torres (2006) en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” define el poder como facultad subjetiva para representar en juicio, al expresar que es “El que faculta a un procurador u otro representante judicial para los diversos actos y tramites que una causa o juicio requiere”(Subrayado del Tribunal); y a su vez, conceptualiza el mandato como “Contrato consensual por el cual una de las partes, llamada mandante, confía su representación, el desempeño de un servicio o la gestión de un negocio, a otra persona, el mandatario, que acepta el encargo”. En este mismo aspecto, es necesario señalar el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en donde se establece lo siguiente:
“Artículo 4º Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, quien pretenda hacer uso de los órganos jurisdiccionales sin ser abogado, debe cumplir los lineamientos expuestos de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa, los cuales determinan:
“Artículo 150° Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 151° El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.

En tal sentido, tal como lo ha señalado explícitamente nuestro ordenamiento jurídico, el mandato para actos judiciales otorgado por el representante legal de una sociedad mercantil es requisito indispensable para interponer correctamente las acciones correspondientes en contra de los actos sancionatorios de la administración objeto de recurso.
Dicho esto, procede este tribunal a analizar los respectivos anexos consignadas por el contribuyente junto al libelo de demanda.
Es menester hacer mención primeramente del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Alimentos Menjin, C.A.” donde se consolida como Empresa en Cogestión (Folio 49 al 55), registrado bajo el Nº 77, Tomo 27-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18 de abril del 2007, el cual en su Sección II, Cláusula Décima Novena, Parágrafo Único indica: “La Presidenta que representa a la Asociación COOPERATIVA “CASTILLO DE ORO”, R.L., deberá actuar siempre conjuntamente con uno de los otros dos (02) miembros Principales de la Compañía. Quedando expresamente establecido que los otros Dos (02) Miembros de la Compañía no pueden actuar de manera conjunta”. Posteriormente, la Cláusula Vigésima Cuarta expresa: “Los Miembros Principales actuando indistintamente, en numero de dos (02), (siempre con la representación de la Asociación Cooperativa), tendrá las mas amplias Facultades de Administración (…) 12) Representar a la Compañía Judicial, Extrajudicial y Administrativamente. En tal sentido están autorizados para constituir Apoderados y Factores Mercantiles; otorgar mandatos Generales o Especiales)” (Negrillas del Tribunal). Por consiguiente, la Cláusula Trigésima Cuarta, indica: “En este Acto de Modificación de la Junta Directiva quedo integrada de la forma siguiente: PRESIDENTE DE LA COMPAÑÍA: FRANCISCO RAMON MENDOZA URDANETA; VICEPRESIDENTE DE LA COMPAÑÍA: ERIC ALFREDO MALONY AGUSTIN; PRESIDENTA DE LA COOPERATIVA: SARA ESTHER ACOSTA DE BERROTERAN; TESORERA DE LA COMPERATIVA: EGLYS DEL CARMEN MENDOZA URDANETA.”. Considerando lo anterior, dichos cargos dentro de la Junta Directiva en función de la sociedad mercantil, confiere suficiente facultad para designar apoderado judicial que represente al contribuyente dentro de los procesos judiciales futuros.
En virtud de lo anterior, es menester hacer mención del Documento Poder (Folio 7), debidamente notariado bajo el Nº 5, Tomo 95, folios 14 hasta 16 de la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua en fecha 23 de Junio del 2016, el cual indica: “Nosotros, FRANCISCO RAMON MENDOZA URDANETA y EGLYS DEL CARMEN MENDOZA URDANETA, Venezolanos, Mayores de edad, Solteros, Identificados con las Cedulas Números 7.191.642 y 7.222.479, Rif: Nº V071916428 y V072224791, respectivamente de este domicilio, Actuando el PRIMERO de los identificados con el carácter de Presidente de la Empresa ALIMENTOS MENJIN; C.A, Rif Nº J303707319, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 73, Tomo 787-A, en Fecha Dos de Septiembre del Año 1996 (2-09-1996) y la SEGUNDA de los nombrados como Presidente de la Asociación Cooperativa CASTILLO DE ORO R.L, Rif: Nº J294050638, inscrita por ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 13, Folios del 65 al 74, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha Cuatro de Abril de año 2007, Registrada su ultima Modificación Estatutaria en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Quince (22-12-2015) por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre José Ángel Lamas del Estado Aragua (Por cambio de Domicilio), Acta inscrita bajo el Nº 19, Folios 180 al 185, Tomo 15, Protocolo de trascripción del presente año, Habiéndose Fusionado Empresa y Asociación Cooperativa, consolidando la Sociedad Mercantil Alimentos Menjin, C.A, (Empresa en Cogestión) debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, inscrita bajo el Nº 77, Tomo 27-A, de fecha 18 de abril del año 2007, Registrada su ultima Reforma Estatuaria en fecha Treinta de Diciembre del año 2015 (30-12-2015) por ante este mismo Registro Mercantil Primero, inserta bajo el Nº 24, Tomo 228-A, suficientemente facultados por las cláusulas Décima Novena Parágrafo Único, Vigésima Cuarta y Trigésima Cuarta del Documento Constitutivo Estatuario. A través del presente Instrumento Declaramos: Conferimos PODER GENERAL amplio y suficiente cuanto en Derecho se requiere al Profesional del Derecho RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Identificado con la Cedula Nº 2.508.726, RIF Nº V025087263, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 9.207, de este Domicilio, para que en Nombre y Representación de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MENJIN, C.A, RIF: Nº J303707319, Ejerza, Defienda, Sostenga y haga valer todos los Derechos, Acciones e Intereses que tiene y Posee esta Compañía, facultándolo suficientemente para que haga todas y cada una de las Tramitaciones y Dilucide por ante los distintos Organismos adscritos a los Ministerios que conforman el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, bien sean Civiles, Mercantiles, Administrativas, Tributarias y Judiciales, todos los asuntos concernientes a una buena y correcta Defensa en Beneficio de esta Empresa, con espacial señalamiento en lo que atañe a los procedimientos Administrativos que se Instauren por ante la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas (SANTA CRUZ) Estado Aragua y otros Procedimientos Judiciales (…)” (Subrayado del Tribunal).
Con relación a lo anterior, este tribunal, antes de iniciar un análisis sobre los argumentos esgrimidos por el Síndico, considera prudente citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, primeramente, en su sentencia N. º 1350 de fecha 05 de agosto del año 2011, caso: Desarrollo Las Américas C.A., la cual reza:
“De allí que, como afirmó esta Sala Constitucional en sentencia N° 962 del 9 de mayo de 2006 (caso: Cervecerías Polar Los cortijos C.A.), “…toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran”.
En este sentido, el Único Aparte del artículo 26 de la Constitución reconoce el principio de informalidad de la función jurisdiccional que, en términos de De Esteban (Curso de Derecho Constitucional Español II. Madrid. Pág. 1993. 80), supone “…abandonar toda idea formalista del derecho y de la justicia e involucrarse en la más amplia concepción garantística y teleológica de protección a los sujetos y demás personas relacionadas con él…”.
De esta forma, el Constituyente de 1999 positivizó en el ordenamiento jurídico venezolano, lo que Gordillo (Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo. 2001. Pág. 19), califica como un principio rector propio de los Estados democráticos, según el cual, las formalidades procesales deben tener como norte el encauzamiento del proceso y no su obstaculización.
En el contexto del principio de informalidad de la justicia, esta Sala precisó, en la decisión N° 1174, del 12 de agosto de 2009 (caso: Colegio Cantaclaro), que la exigencia de actuación procesal mediante jurista o, garantía de adecuada representación judicial, se encuentra satisfecha cuando los justiciables se hacen asistir de abogado o nombran representante judicial, en cuyo caso, “el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales”.
Así, igualmente lo sostiene José Manuel Pureza (citado Pérez Nuño. Derechos Humanos y Constitucionalismo ante el Tercer Milenio, Voz: Derechos Humanos y Constitucionalismo en la Actualidad. Madrid. 1996. Pág. 129) “…la etapa del Estado de derecho formal ha sido hace tiempo superada en la evolución del constitucionalismo. Las experiencias de de instrumentalización aristocrática o autoritaria de la legalidad formal han hecho emerger, por contraste, el Estado de derecho democrático…”. En el caso nuestro, no sólo democrático, sino un Estado Social de Derecho y de Justicia que irrumpe definitivamente la llamada rigidez constitucional, que provoca la transformación política del Estado venezolano.
De lo expuesto anteriormente se evidencia, que en materia de capacidad de postulación, esta Sala ha reconocido que cualquier poder que habilite para plantear solicitudes ante los tribunales, resulta suficiente para poner en marcha al sistema de justicia, independientemente del tipo de solicitud que se trate y del tribunal a quien corresponda resolverla, incluso, para acudir a la denominada jurisdicción constitucional, donde tal como se evidencia de la sentencia N° 2151, dictada el 14 de septiembre de 2004 (caso: Gustavo E. Azócar Alcalá), la legitimatio ad procesum resulta especialmente garantista e informal, habida cuenta que en ésta se vela por la protección y desarrollo de principios de índole constitucional.
En efecto, la citada decisión estableció que mediante el ejercicio de la jurisdicción constitucional, esta Sala actúa como garante del orden público constitucional, salva las dificultades o contradicciones de la interpretación del Texto Fundamental, hace valer el principio jurídico-político según el cual los derechos fundamentales preceden y limitan axiológicamente las manifestaciones del Poder, garantiza el carácter vinculante de cada uno de sus preceptos y vela por el respeto de los derechos fundamentales, todo esto para que el carácter supremo del Texto Fundamental mantenga su normatividad y, por ende, su supremacía.
Según se ha citado, la Sala ha establecido respecto a otras solicitudes que forman parte de sus competencias, que no debe obstaculizarse de manera innecesaria el acceso a los mecanismos de control que detenta, y como quiera que la exigencia de legitimación procesal se encuentra satisfecha cuando el poder conforme al cual actúa un abogado tiene facultades “…al menos genéricas…”, se concluye que, en el marco doctrinario, constitucional y jurisprudencial expuesto, deben admitirse las solicitudes de revisión planteadas conforme a poderes que habiliten genéricamente para actuar en sede jurisdiccional, aun cuando no conste en ellos facultad expresa para solicitar revisiones, pues cualquier solicitud que tienda a poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado y, en especial, el control constitucional de su actuación (como es el caso de la revisión constitucional de sentencias), se encuentra informada del principio de informalidad de la justicia dispuesto en el Texto Fundamental. Todo dentro de esa visión y misión del papel de los magistrados y magistradas, jueces y juezas se torna en la hermenéutica jurídica y la creación del derecho en la adaptación de los nuevos valores incorporados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
En virtud del criterio citado, este Tribunal considera necesario mencionar los contenidos de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado del Tribunal).

Según el criterio jurisprudencial de la Sala y las normas constitucionales previstas, las normas constitucionales mencionadas expresan la clara voluntad del constituyente, en donde el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al citado artículo 257, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses, sean éstos individuales o colectivos, preservando a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Por consiguiente, dicho documento poder, confiere al ciudadano Rafael Maria Díaz Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº 2.508.726., suficiente potestad para que sostenga y defienda las acciones e intereses de la sociedad mercantil, dentro de los procesos judiciales futuros. En consecuencia, el mencionado profesional del derecho esta plenamente facultado para interponer, como así lo ha hecho mediante escrito ante este tribunal, Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente Con Medida Cautelar De Amparo Constitucional y Solicitud de Suspensión de Efectos, por lo tanto, de conformidad con los criterios reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se configura en el caso bajo análisis la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Decidido lo anterior, el resto de los argumentos expuestos por el Sindico Procurador, quien aquí juzga considerará que se trata de consideraciones y alegatos sobre el fondo del asunto, que deben decididos en la sentencia definitiva.
En este sentido, bajo la apreciación integral de los criterios citados, así como visto el acto impugnado por el accionante, y una vez revisado y analizado el mismo conforme la ley y la jurisprudencia aquí mencionada, en virtud de que la Administración Tributaria no demostró por medio de pruebas consignadas durante la articulación probatoria aperturada, que el presente recurso acarrea una inadmisibilidad por la falta de legitimidad del representante judicial del mismo, de acuerdo al Código Orgánico Tributario en su artículo 293, este Juzgado en atención a la tutela judicial efectiva, debe desechar los argumentos de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, razón por la cual se declara sin lugar la Oposición formulada contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
El acto administrativorecurrido radica en efectos particulares y fue impugnado por ante la autoridad competente, de tal manera que constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y confirmada la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 293, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
-V-
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR la Oposición a la Admisión formulada por el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas.
2. ADMITIDO el presente Recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria a la Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas, una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con el artículo 153 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Una vez que conste en autos la notificación del Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, comenzará a computarse los ocho (08) días como prerrogativa procesal, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tales como el plasmado en el Artículo 98 de la referida ley, además de los ocho (08) días para ejercer el recurso correspondiente, de conformidad con los establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de que la administración tributaria hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, se deja expresa constancia que una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, y vencida la prerrogativa procesal prevista en la supra indicada norma además de los ocho (08) días para ejercer el recurso correspondiente, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso establecido en el parágrafo único del artículo 274 del Código Orgánico Tributario. Paralelamente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, se concede al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.






Exp. N° 3585
PJSA/ob/nl