REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 17 de abril de 2023
212° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000628DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000628DM

PARTE DEMANDANTE: MONICA CINTHIA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.247.362 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogs. LORNA CASTRO RAMOS, ANNIE LA TRINIDAD TREMONT POLANCO Y LISBETH CAROLINA BAPTISTA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 299.601 y 269.869, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZOLANGE IRIS GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.156.352.
APODERO JUDICIAL: Abog. GEOVANNY ALFONSO RAMÍREZ MANCHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.333, y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
EXPEDIENTE: GP31-V-2022-000628DM
SENTENCIA No. 2023-000020 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 15 de diciembre de 2022, presentó demanda de Nulidad de Asiento Registral, la ciudadana MONICA CINTHIA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.247.362 y de este domicilio, asistida por la abogada LORNA CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, a quien posteriormente le confirió poder apud-acta (folio 22), contra la ciudadana ZOLANGE IRIS GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.156.352.
En fecha 19 de diciembre de 2022 fue admitida la demanda, se libró compulsa.
En fecha 08 de febrero de 2023 la parte actora, asistida de abogada consignó las copias del libelo de la demanda y auto de admisión, consignados los medios necesarios para la práctica de la citación. En esa misma fecha confirió poder apud-acta a las abogadas Lorna Castro, Annie de la Trinidad Tremont Polanco y Lisbeth Carolina Baptista García, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 299.601 y 269.869, respectivamente, el cual fue agregado a los autos en fecha 09/02/2023.
En fecha 14 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa de citación, debidamente recibida y firmada por la parte demandada y en fecha 28 de marzo de 2023 el abogado Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, Inpreabogado No. 156.356, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención, el cual fue agregado a los autos en fecha 31/03/2023, ordenando el Tribunal el pronunciamiento sobre la reconvención por auto separado.
Señala el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de reconvención, que demanda a la ciudadana Mónica Cinthia González Pérez, la partición de la herencia derivada del fallecimiento de la ciudadana Belén María Pérez Colmenares, fundamentada en los artículos 340, 344, 360, 361, 365, 367, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, 1.070 y 1.082 del Código Civil, los cuales se relacionan con la reconvención de la demanda y la partición de la comunidad de los derechos sucesorales sobre el inmueble anteriormente identificado, el cual constituye el único bien sucesoral que originó los derechos sobre el caudal hereditario de la causante, que señala dicho apoderado que se encuentra secuestrado por la demandante, por considerarse la única propietaria y con todos los derechos sobre el inmueble a pesar de haber recibido como parte de la herencia unas bienhechurías ubicadas en el Callejón No. 08, casa 83, sector Valle Verde, de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, solicitando se le restituya el derecho de acceder al inmueble y obtener la cuota parte correspondiente del mismo. Estimo la demanda en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) o su equivalente en unidades tributarias a razón de cero cuarenta (0,40) cada unidad Tributaria, es decir, cien mil (100.000) Unidades Tributarias.
II
Ahora bien, habiendo concluido el lapso de la contestación de la demanda el día viernes 14/04/2023, y estando dentro de la oportunidad legal, esta sentenciadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la reconvención de la manera siguiente:
Alega el apoderado de la parte accionada en el escrito de reconvención, que demanda por partición a la ciudadana Mónica Cinthia González Pérez, ahora bien, establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que la reconvención además de los requisitos que prevé el artículo 341 eiusdem, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el Tribunal carezca de competencia por la materia; y b) que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.
Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en la demanda de partición de bienes que hace el demandado, siendo su tramitación la siguiente:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”. Por su parte el artículo 780 eiusdem, estatuye: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Así las cosas, tenemos que la demanda principal lo es por nulidad de asiento registral, regida por los tramites del procedimiento ordinario, y que a todas luces es incompatible con el procedimiento de partición, ya que tiene reglas de tramite distintas, por lo que la reconvención por partición, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad, por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose, consecuencialmente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
Es por ello que la reconvención interpuesta por el Abogado GEOVANNY ALFONSO RAMÍREZ MANCHECO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Zolange Iris González Pérez, antes identificados, debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
INADMISIBLE LA RECONVENCION planteada por Abogado GEOVANNY ALFONSO RAMÍREZ MANCHECO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Zolange Iris González Pérez, contra la ciudadana Mónica Cinthia González Pérez, antes identificados.
Prosígase el presente juicio en la etapa procesal correspondiente, es decir, en el lapso probatorio, que comenzará a correr a partir del día siguiente a éste.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 17 días del mes de abril del 2023, siendo las 03:20 de la tarde. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez