REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 25 de abril de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000043DM
ASUNTO: GH31-X-2023-000043 CST

DEMANDANTE: Víctor José Acosta Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.105.932
APODERADA JUDICIAL: Abog. Isa Del Carmen Ekmeiro Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.633
DEMANDADA: Eucario Miguel José Escudero Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.944.578
MOTIVO: Liquidación y Partición de Comunidad de Bienes (Cuaderno de Tercería)
RESOLUCIÓN No. 2023-021: Sentencia Interlocutoria

I
NARRATIVA
Se abre el presente Cuaderno Separado de Tercería, por auto de fecha 10 de abril de 2023 en el Cuaderno Principal; en virtud del escrito de fecha 04 de abril de 2023, solicitada por el ciudadano Jorge Luis Camacho García, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-2.752.334, inscrito en el Inpreabogado 48.612 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eucario Miguel José Escudero Medina venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.944.578, en la cual solicita que se llame a la causa principal a la sociedad mercantil Golden King C.A, entidad Mercantil esta, de la cual el demandado en la causa principal es propietario y quien a su vez es presidente de la misma, con Registro de Información Fiscal Nro. J- 311140484, y que anteriormente era denominada Medi Chimica de Venezuela C.A., Sociedad Comercial Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de febrero del año 2004, bajo el Nro. 19, tomo 249-A.
Por otra parte, requirió que se admitiera el llamado a la entidad mercantil Golden King C.A como tercero necesario; a los fines de pronunciarse sobre la admisión, este Tribunal observa:
II
MOTIVA


De la revisión del escrito presentado, se evidencia que ha solicitado la admisión según su intervención como “tercería necesaria”, por lo cual, entiende este Juzgado que ha fundamentado su derecho en el contenido del ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa lo siguiente:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. (negritas del Tribunal)
(Omissis)

Visto lo anterior, debemos determinar con precisión lo que se entiende por tercero en aspecto procesal, el cual es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, como lo exponen en el caso de marras, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Así las cosas, tenemos que el punto fundamental a ser dilucidado por este Tribunal es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado de los terceros efectuada por el abogado Jorge Luis Camacho García en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano Eucario Miguel José Escuderos Medina, por cuanto estamos en fase de sustanciación, por lo que mal podría quien decide emitir un pronunciamiento respecto del fondo a debatirse. Así se establece. -
Precisado lo anterior, es oportuno destacar que, en nuestra legislación adjetiva Civil, la intervención forzosa es aquella que está establecida en los artículos 382 y siguientes de Código de Procedimiento Civil y es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un

derecho de saneamiento o garantía. Sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:
“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que, bajo la forma, por demás inútil u estéril, de un mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).
Ahora bien, se desprende del escrito de contestación que el demandado expone la necesidad del llamado al tercero siendo este la entidad mercantil GOLDEN KIND C.A en virtud de la falta de cualidad activa y pasiva que alegan, al exponer que la factura comercial 206, Nro. de control 00-000260 emitida por la entidad mercantil Medi Chimica de Venezuela C.A, en fecha primero (01) de febrero de 2013 que riela en el folio 06 del cuaderno principal no constituye documento fundamental ya que dicho mueble pertenece a la empresa Golden King C.A .
En este sentido, resulta clara para quien aquí juzga que el demandado evidentemente erró la causal por la cual debe ser llamado el tercero a la causa principal al solicitar la intervención forzosa de conformidad al artículo 370 numeral 4º cuando de su narrativa se desprende que solicita la intervención del tercero por presuntamente este poseer un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Ahora bien, cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, es lo que en doctrina se conoce como tercería de mejor dominio, donde el tercero demuestra que tiene un mejor derecho o por lo menos igual que el demandante en el proceso, consignando medios de prueba de ello. En sentencia de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2020 expediente AA20-C-2020-000047 establece que:
Que el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé la intervención de los terceros de manera voluntaria y principal, llamada por la doctrina "demanda de tercería", la cual se configura por "la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o de dominio sobre bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título".

En este sentido, en las intervenciones voluntarias de tercero o cuando se pretenda que el tercero posee mejor derecho sobre los bienes en litigio que las partes, quien pueden solicitar ser incorporado mediante una tercería a un proceso, es el tercero quien recurre contra las partes siendo esta una intervención voluntaria y no forzosa, por lo cual


en el caso de marra resulta improcedente que la parte demandada pretende hacer el llamado a una tercería forzosa a de la empresa Golden King C.A alegando que esta es la propietaria del bien en litigio, puesto que la intervención voluntaria, el tercero hace valer un derecho propio y una pretensión incompatible con la interpuesta por el actor.
En este sentido si bien la parte demandada solicita la intervención forzosa del fondo de comercio de conformidad con el numeral 4, quien aquí juzga delata que en efecto se trata de una tercería de mejor dominio la cual debe ser propuesta por el tercero y no por las partes dentro del proceso, puesto que la tercería de dominio, prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad, tal como fue indicado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo 2013 sentencia No. 02-1502
En otro punto, es necesario aclarar que la parte demandada en su escrito de contestación expone que el ciudadano Eucario Miguel José Escudero Medina, quien es el demandado en la causa principal funge funciones de presidente de la entidad mercantil Golden King C.A, no obstante, en la solicitud tercería forzosa ni el ciudadano Eucario Miguel José Escudero Medina, ni el abogado Jorge Luis Camacho García, actúan en representación de la mencionada Sociedad Mercantil.
Es por lo antes expuesto que resulta para quien juzga forzoso declarar inadmisible la intervención forzosa por cuanto la parte demandante no poseen cualidad para solicitar la intervención en el juicio principal alegando una tercería de mejor dominio. Así se decide
III
DISPOSITIVO
Por las motivaciones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Intervención Forzosa (llamado de tercero) solicitada por el abogado Jorge Luis Camacho García, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eucario Miguel José Escudero Medina, en la cual solicitan que se llame a la causa principal a la sociedad mercantil Golden King C.A., todos identificados en autos.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), siendo las 03:20 p.m. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los Libros respectivos. Déjese copia de la sentencia.
La Jueza Provisoria
Abog. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abog. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abog. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez