REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 26 de abril de 2023
213° y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000043 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000043 DM
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSÉ ACOSTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.105.932.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ISA DEL CARMEN EKMEIRO PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.633.
PARTE DEMANDADA: EUCARIO MIGUEL ESCUDERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.944.578.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES
EXPEDIENTE: GP31-V-2023-000043 DM
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. 022.

Decidida como se encuentra la tercería propuesta por la parte demandada, mediante su apoderado judicial abogado Jorge Luis Camacho García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.612, y vista la diligencia de fecha 07 de marzo de 2023 suscrita por el antes mencionado abogado, mediante la cual se da por citado en el presente juicio en nombre de su representado, y consigna instrumento poder conferido por el demandado ciudadano Eucario Miguel José Escudero Medina, titular de la cédula de identidad No. V. 24.944.578 al ciudadano Eucario Omar Escudero Trejo, titular de la cédula de identidad No. V. 13.095.167, y a su vez consigna sustitución de poder realizada por el ciudadano Eucario Omar Escudero Trejo, en los abogados Jorge Luis Camacho García, Isaac Josué Estrada Castañeda, Jean Carlos José Illas Rodríguez y Carlos Luis Ramos Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.612, 203.719, 229.956, 55.151, respectivamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, visto los poderes arriba identificados, este Tribunal observa que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, como es el caso (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así las cosas, se evidencia de los folios 38 al 41, sustitución de poder realizada por el ciudadano Eucario Omar Escudero Trejo, actuando en nombre y representación del ciudadano Eucario Miguel José Escudero Medina (parte demandada) a los abogados antes identificados, sustitución de poder que fue realizada sin tener capacidad de postulación por no ser abogado, lo que encuadra con el criterio de la Sala la cual ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto. (Sala de Casación Civil. Exp: 21-285 (AA20-C-2021-000285). Nº Sent: 0409. Ponente: José Luis Gutiérrez Parra. 04 de octubre de 2022). Por tal motivo, se declara inválido la sustitución del poder antes descrita y el auto de fecha 08/03/2023 mediante el cual se le tuvo por citada a la parte demandada (folio 47).
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 04 de abril del año curso, presenta escrito de contestación a la demanda el abogado Jorge Luis Camacho, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eucario Miguel José Escudero Medina, parte demandada, según instrumento poder que anexa marcado con la letra “A”, que riela a los folios 56 al 60 del presente expediente, que le fue otorgado por el demandado de autos por ante la Notaría Pública de la Florida, Tallahassee Florida, el día 16 de marzo de 2023, debidamente apostillado y traducido, razón por la cual se considera innecesaria la reposición de la causa, en virtud que la parte demandada subsanó la omisión con el nuevo poder consignado, el cual tiene plena validez. Por lo antes expuesto, es a partir de esa fecha (04/04/2023) que se tiene por citado al demandado de autos, en la persona de su apoderado judicial, observándose que del lapso de contestación a la demanda han transcurrido doce (12) días de despacho hasta el día de hoy, siendo necesario expedir por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha antes indicada, exclusive, hasta la presente fecha.
Se le advierte a las partes que el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 04/04/2023 se considera consignado en tiempo útil según criterio de la Sala. Expídase cómputo por Secretaría.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los 26 días del mes de abril de 2023, siendo las 10:21 de la mañana. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
LA SECRETARIA

Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia certificada en el copiador digitalizado.
LA SECRETARIA,

Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez