REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dos de Agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2021-000015

PARTE ACTORA: BALTAZAR LEONARDO HIDALDO NAVAEZ, LEISA MARGARITA PUERTA PERALTA, ELIDA DEL CARMEN ESCOBAR DE SALCEDO, ILSA VARGAS, ENRIQUE YSIDRO LADINO JIMENEZ, RUBEN DARIO VALERA AGUILAR, MERCEDE LORENZA HERRERA Y IRMA DEL CARMEN ACOSTA DE OROPEZA, Venezolanos mayores de edades, Titulares de la Cedulas de Identidades N° V- 3.865.677, V- 7.908.256, V- 11.847.256, V- 9.155.626, V-7.880.595, V- 8.659.836, V- 7.596.514, V-5.941.276.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.872.654, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.854.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, N° de Rif G-200002730-4, representada por el Ciudadano RAFAEL ANAXIMENES TORREALBA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.849.168, en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 001-L-12L-2021 de fecha 02 de Diciembre del 2021, Acta de Sesión Extraordinaria N° 323.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA A. ARGUELLO E., MILITZA HURTADO A., titulares de la Cédula de Identidad N° V- 16.965.316 y V-14.405.273, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números. 137.366 y 108.808. YORLIN J. MENDOZA, titular de la cédula V-11.079.015, INPREABOGADO N° 62.158, SINDICO MUNICIPAL según Gaceta Municipal de fecha 12 de Diciembre 2021, Numero Extraordinario 013-L12L-2021, Resolución DA-0013-2021.
MOTIVO: POR COBRO DE BENEFICIOS LABORALES RELACIONADOS CON EL PAGO DE UNIFORME DE LOS AÑOS 2018,2019, 2020,

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Capitulo I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 30 de Noviembre del 2021, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)( Vid folio 1 y 2 del presente expediente ) fecha en la cual se recibió demanda por Diferencia de Beneficios Sociales y Otros Conceptos incoada por el ciudadano(ver folio 3 al 7) BALTAZAR LEONARDO HIDALDO NAVAEZ, LEISA MARGARITA PUERTA PERALTA, ILSA VARGAS, ENRIQUE YSIDRO LADINO JIMENEZ, RUBEN MARIO VALERA AGUILAR, MERCEDE LORENZA HERRERA Y IRMA DEL CARMEN ACOSTA DE OROPEZA, Venezolanos mayores de edades, Titulares de la Cedulas de Identidades N° V- 3.865.677, V- 7.908.256, V- 11.847.256, V- 9.155.626, V-7.880.595, V- 8.659.836, V- 7.596.514, V-5.941.276, asistido por la abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.872.654, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.854, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. Constante de cinco 05 folio y cuatro 04 anexos (ver folio 8 al 11) (vid. Folio 1 al 11 del presente expediente),

En fecha 01/10/2021. Una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien dio por recibida la presente demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (vid. Folio 12 del presente expediente).

En Fecha 11/10/2021. El referido Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos de ley y así mismo ordeno se libraran boletas de notificación para su subsanación, librándose esta misma fecha. (Vid Folio 13 y 14 del presente expediente).

En Fecha 13/10/2021. El ciudadano Esteykis Jaimes Rodríguez, en su condición de Alguacil consigno boleta de notificación positiva. (Vid Folio 15 al 16 de del presente expediente).

En Fecha 26/10/2021.Se recibió escrito de subsanación presentado por la ABG. Mónica López. I.P.S.A N° 170.854 apoderada judicial de los ciudadanos BALTAZAR LEONARDO HIDALGO NARVÁEZ, LEISA MARGARITA PUERTA PERALTA, ILSA VARGA, ENRIQUE YSIDRO LADINO JIMÉNEZ, RUBÉN MARIO VALERA AGUILAR, MERCEDES LORENZA HERRERA Y IRMA DEL CARMEN ACOSTA DE OROPEZA, Constante de un (01) folio útil. (Vid Folio 17 al 18 de del presente expediente).

En Fecha 28/10/2021. Se recibió escrito de REFORMA DE LA DEMANDA presentado por la ABG. Mónica López. I.P.S.A N° 170.854 apoderada judicial de la parte actoras En esta misma fecha se dicto auto donde se pronunciara de la reforma en los lapsos correspondientes. (Vid Folio 19 al 25 de del presente expediente).

En Fecha 29/10/2021. Se dictó Auto de Admisión y así mismo se ordeno librar la notificación para la parte demandada. (Vid Folio 26 de del presente expediente).

En Fecha 01/11/2021.Se libro cartel de notificación a la parte demandada. (Vid Folio 27 de del presente expediente).

En Fecha 03/11/2021. El ciudadano Esteykis Jaimes Rodríguez, en su condición de Alguacil consigno cartel de notificación positiva. (Vid Folio 28 al 29 de del presente expediente).

En Fecha 15/11/2021.Se recibió diligencia de la apoderada judicial MONICA LOPEZ con el I.P.S.A N° 170.854, el cual solicita copias certificadas del libelo de la demanda, para poder practicar la notificación a la Síndico de la Alcaldía de Páez. Constante de un (01) folio útil (Vid Folio 30 al 31 de del presente expediente).

En Fecha 16/11/2021.Vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MONICA LOPEZ, mediante la cual solicita copias certificadas de libelo de la demanda a los fines de practicar la notificación del Sindico Procurador Municipal, este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, así como del auto de admisión de la presente demanda, para lo cual se autoriza a la Secretaria de este tribunal para que expida las mismas. (Vid Folio 32 de del presente expediente).

En Fecha 24/11/2021. Se recibió diligencia de la apoderada judicial ABG. MONICA LOPEZ INPRE N° 170.854, a los fines de retirar y consignar las copias para su debida certificación y así poder notificar a la Sindica de la Alcaldía de Páez. Constante de un (01) folio útil y un juego de copias constante de catorce (14) folios. (Vid Folio 33 y 34 de del presente expediente).

En Fecha 25/11/2021. Vista la anterior diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada MONICA LOPEZ, en la cual consigna copias del libelo de la demanda para su certificación y ser anexadas al oficio del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, este juzgado acordó lo solicitado, en consecuencia, se autorizó a la Secretaria para que certifique las mismas, a los fines de que se practique la notificación correspondiente. Cúmplase con lo ordenado y líbrese lo conducente. Se libro OFICIO Nº: PH21OFO2021000070 Ciudadano SÍNDICO(A) PROCURADOR(A) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (Vid Folio 35 y 36 de del presente expediente).

En Fecha 31/01/2022. El ciudadano Jhonny Oviedo, en su condición de Alguacil consigno oficio de notificación positiva. (Vid Folio 37 al 38 de del presente expediente).

En Fecha 01/02/2022.La Secretaria Certifico dicha notificación. (Vid Folio 39 del presente expediente).

En Fecha 24/032022. Se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez, la ABG Militza Hurtado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.405.273 INPRE Nº 108.808, así como también compadece ante este tribunal la ABG Mónica López. INPRE N° 170.854, en la cual solicitan en este acto Suspender la Audiencia y por ende la audiencia preliminar por un lapso de un mes. Por lo expuesto en el presente escrito. Constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos. La Secretaria Certifico dicha consignación. (Vid Folio 40 al 47 del presente expediente).

En Fecha 25/032022. Con Vista a la diligencia el tribunal dictó auto acordando lo solicitado. (Vid Folio 48 del presente expediente).

En Fecha 26/04/2022. Se dictó auto, fijando como oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar el día 17 de mayo de 2022 a las 10:00 am. (Vid Folio 49 del presente expediente).

En Fecha 17/05/2022. Se celebró el inicio de la audiencia preliminar, comparecieron las partes, consignaron sus escritos de pruebas y previa solicitud de partes, la juez prolongo el acto para el día 28 de junio de 2022 a las 10:00. (Vid Folio 50 y 51 del presente expediente).

En Fecha 28/06/2022. Se realizó el acto de prolongación de audiencia, en la hora establecida y las partes solicitaron la prolongación de la audiencia para el día 26 de Julio de 2022, a las 10:00 a.m., lo cual fue acordado por la Juez. (Vid Folio 52 del presente expediente).

En Fecha 26/07/2022. Se realizo la audiencia, se dio por concluida la Audiencia preliminar y se apertura la causa a Juicio. Así mismo en esta misma fecha se ordeno corrección de foliatura a partir del folio cincuenta y tres (53) hasta el folio ciento nueve (109) (Vid Folio 53 al 110 del presente expediente).

En Fecha 02/08/2022. Se recibió escrito presentado por la ABG. MILITZA HURTADO ALVARADO inscrita bajo el INPREABOGADO N° 108.808 en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la demandada, en el cual ocurre a consignar CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INTERPUESTA. Contentivo de cuatro (04) folios útiles. (Vid Folio 111 al 115 del presente expediente).

En Fecha 03/08/2022. Concluida la audiencia preliminar en fecha 26 de julio de 2022, consignado y agregado al auto como han sido el escrito de contestación por la parte demandada, constante de cuatro (04) folios útiles; la Juzgadora ordenó librarse oficio remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua. (Vid Folio 116 al 117 del presente expediente).

En Fecha 04/08/2022. Es recibido el presente expediente por distribución al Tribunal Segundo de Juicio y en esta misma fecha Se levanto Acta de INHIBICIÓN de la causa y se ordenó la apertura de un cuaderno separado de inhibición para ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo (Vid Folio 118 al 119 del presente expediente).
En Fecha 31/10/2022. Se dio por recibido el cuaderno separado de inhibición proveniente del Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza, con diecisiete (17) folios útiles, en la cual fue declarada "CON LUGAR la inhibición propuesta" y en cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 25 de Octubre de 2022, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en esta misma fecha se libro oficio dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (Vid Folio 120 al 122 del presente expediente).

En Fecha 03/11/2022. Se dio por recibido la presente en este tribunal esta Demanda Proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, Constante de una (01) pieza, con ciento veintiún (121) folios útiles, y un cuaderno de inhibición constante de diecisiete (17) folios. (Vid Folio 123 del presente expediente).

En Fecha 10/11/2022. Se procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes, y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio el 24-01-2023 a las 9:30 a.m. (Vid Folio 124 al 126 del presente expediente).

En Fecha 15/11/2022. Se libraron los oficios a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) el exhorto con la finalidad de hacer entrega de los oficios Nº: PH22OFO2022000106, PH22OFO2022000107 dirigido a la unidad de recepción de documentos (URDD) de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas (Vid Folio 127 y 130 del presente expediente).

En Fecha 29/11/2022. El ciudadano Alguacil Jhonny Oviedo, realizo la consignación positiva ante las oficinas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) donde consigno los oficios signados con el Nº PH22OFO2022000107 y PH22OFO2022000106 con ocasión a que se remita los referidos oficios a la ciudad de CARACAS. (Vid Folio 131 al 132 del presente expediente).

En Fecha 24/01/2023. Se Anuncio la Audiencia de Juicio momento en el cual no se encontraba presentes La parte demandada, En el momento en que la jueza se disponía a pasar a la Sala de Audiencia, se hizo presente el apoderado de la demandada y Constituido el Tribunal y se le dio Inicio a la Audiencia de juicio, haciendo saber a las partes que al momento de dictar el dispositivo se pronunciaría sobre el retardo de la demandada. Así en el desarrollo de la misma se les dio el derecho de palabra a los apoderados de ambas partes quienes esgrimieron y petitorio y la contradicción, evacuándose en este acto las Documentales tanto de la parte demandante, como de la parte demandada. Así mismo, en virtud de que parte demanda ratifico e insistió en las resultas de las pruebas de informes, y además solicito el diferimiento de la sentencia hasta tanto se reciba el resultado de la prueba pendiente, Acto seguido la ciudadana Juez, considero necesario esperar las resultas de las pruebas de informes promovidas por la Alcaldía del Municipio Páez; estableciendo nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de juicio para el día seis (06) de Marzo del 2023 a las 9:30 a.m. (Vid Folio 133 al 138 del presente expediente).

En Fecha 06/02/2023. Se recibió escrito presentado por el ABG. JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 209.267 en su carácter de CONSULTOR JURIDICO DEL MUNICIPIO PAEZ, en el cual consigna PODER NOTARIADO a efectos vivendi, así como copia de la Resolución DA-123-2022 donde se evidencia su nombramiento de Consultor Jurídico y Revocatoria de Poder que le fuera otorgado a la ABG. MILITZA HURTADO. (Vid Folio 139 al 151 del presente expediente).

En Fecha 01/03/2023. Se recibió escrito presentado por la ABG. YORLIN MENDOZA inscrito bajo el INPREABOGADO N° 62.158, actuando en este acto como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en donde peticiona que el presente escrito se tome la contestación de la demanda en la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid Folio 152 al 153 del presente expediente).
En Fecha 06/03/2023. Se recibió escrito presentado por el abg. JUAN MIGUEL LOBATON, en el cual solicitó la suspensión de la Audiencia de fecha 06/03/2023.en esta misma fecha vista la solicitud este tribunal acordó lo solicitado y fijo nueva oportunidad para la celebración para el día 05/04/2023 a las 9:30 a.m (Vid Folio 154 al 156 del presente expediente).

En Fecha 04/04/2023. Se recibió escrito presentado por el abogado JUAN MIGUEL LOBATON, inscrito bajo el INPREABOGADOS Nº 209.267, en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía de Páez, en la cual solicitó la suspensión de la Audiencia de fecha 05/04/2023.en esta misma fecha vista la solicitud este tribunal acordó lo solicitado y fijo nueva oportunidad para la celebración para el día 11/07/2023 a las 9:30 a.m (Vid Folio 157 al 159 del presente expediente).

En Fecha 18/04/2023. Se recibió Correspondencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Oficio T6J-123-2023, de fecha 15/02/2023, donde consta que cumplió lo ordenado. (Vid. Folio 160 al 173 del presente expediente).

En Fecha 27/04/2023. Se recibió Correspondencias emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), con Oficio SIB-DSB-CJ-PA-01380, de fecha 20/03/2023 y Oficio SIB-DSB-CJ-PA-01391 ambos de fecha 20/03/2023 (Vid Folio 174 al 176).

En Fecha 15/05/2023. Se recibió Correspondencia emitida por la Identidad Bancario Banco de Venezuela, con Oficio VPCJ-GLDGA-CSI-2023, de fecha 28/04/2023. (Vid Folio 177 al 180).

En Fecha 11/07/2023. Se recibió diligencia presentada por ambas parte en la cual solicitaron la suspensión de la Audiencia de fecha 11/07/2023.en esta misma fecha vista la solicitud este tribunal acordó lo solicitado y fijo nueva oportunidad para la celebración para el día 26/07/2023 a las 12:00 a.m (Vid Folio 181 al 183 del presente expediente).

En Fecha 26/07/2023. Se recibió diligencia presentada por la abogada Mónica López Abogado Juan Miguel Lobatón, y la abogada Yorlin Mendoza en la cual ambas parte solicitaron la suspensión de la Audiencia de juicio de fecha 26/07/2023.en esta misma fecha vista la solicitud este tribunal acordó lo solicitado y fijo nueva oportunidad para la celebración de la misma el día 02/08/2023, a las 12:00 am. (Vid Folio 184 al 186 del presente expediente).

En Fecha 02/08/2023 siendo las 12:00 Oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio la misma Fue anunciada por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo- sede Acarigua, Al momento de Constituirse el Tribunal en la Sala de Audiencia. La Secretaria Certificó que únicamente se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, JUAN MIGUEL LOBATON inscrito bajo el INPREABOGADOS Nº 209.267, actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía de Páez, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora los ciudadanos BALTAZAR LEONARDO HIDALDO NAVAEZ, LEISA MARGARITA PUERTA PERALTA, ELIDA DEL CARMEN ESCOBAR DE SALCEDO, ILSA VARGAS, ENRIQUE YSIDRO LADINO JIMENEZ, RUBEN DARIO VALERA AGUILAR, MERCEDE LORENZA HERRERA Y IRMA DEL CARMEN ACOSTA DE OROPEZA, Venezolanos mayores de edades, Titulares de la Cedulas de Identidades N° V- 3.865.677, V- 7.908.256, V- 11.847.256, V- 9.155.626, V-7.880.595, V- 8.659.836, V- 7.596.514, V-5.941.276., respectivamente, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno, en consecuencia, quien juzga dicto DISPOSITIVO ORAL y en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por los ciudadanos BALTAZAR LEONARDO HIDALDO NAVAEZ, LEISA MARGARITA PUERTA PERALTA, ELIDA DEL CARMEN ESCOBAR DE SALCEDO, ILSA VARGAS, ENRIQUE YSIDRO LADINO JIMENEZ, RUBEN DARIO VALERA AGUILAR, MERCEDE LORENZA HERRERA Y IRMA DEL CARMEN ACOSTA DE OROPEZA, Venezolanos mayores de edades, Titulares de la Cedulas de Identidades N° V- 3.865.677, V- 7.908.256, V- 11.847.256, V- 9.155.626, V-7.880.595, V- 8.659.836, V- 7.596.514, V-5.941.276.respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y donde la juez Advirtió que la publicación de la sentencia se efectuaría de seguidas en esta misma fecha, por lo que las partes podrán recurrir de la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha. Y se levantó acta al efecto (Vid. Folio. 187 y 188 del presente expediente).

Así pues siendo hoy el día fijado para dictar el texto integro de la sentencia, relatada la causa el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LOS DEMANDANTES A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Tal como fue relatado en la presente causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; toda vez que se evidencia de autos que la audiencia estaba fijada para el día 02/08/2023 a las 12:00 am., lo que imponía especialmente a la parte actora la gabela de comparecer a la audiencia de Juicio oportunamente; por lo que forzosamente ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; lo cual fue certificado por la secretaria al momento de constituirse el tribunal, es por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

Del texto anterior, se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y los accionantes no puede volver a demandar por los mismos hechos. (Subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POR COBRO DE BENEFICIOS LABORALES relacionados con el PAGO DE UNIFORME DE LOS AÑOS 2018,2019, 2020 intentada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO MENDEZ RIERA, LUCINDO RAMON GIMENEZ DORANTE, MARCOS JOSE RIERA RAMIREZ Y EBERTO JESUS FERRER, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. Y así se decide.

Siendo que se aprecia de autos que tanto los actores como la demandada nada indicaron sobre el salario mínimo devengado por los accionantes; esta sentenciadora en virtud del principio a favor aplicable en materia laboral concluye que el mismo no estaba por encima de tres salarios mínimos. Es por lo que de conformidad con los artículos 9 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de condenar en costa a los actores. Y así se decide. –
III
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Cobro de beneficios laborales relacionados con el pago de uniforme de los Años 2018,2019, 2020, intentada por los ciudadanos BALTAZAR LEONARDO HIDALDO NAVAEZ, LEISA MARGARITA PUERTA PERALTA, ELIDA DEL CARMEN ESCOBAR DE SALCEDO, ILSA VARGAS, ENRIQUE YSIDRO LADINO JIMENEZ, RUBEN DARIO VALERA AGUILAR, MERCEDE LORENZA HERRERA Y IRMA DEL CARMEN ACOSTA DE OROPEZA,

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa.

La Jueza, La secretaria,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. ROXANA CALANCHE

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, una vez que sea restablecido el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/OG.