REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 30 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO PROVISIONAL: 1002-2023
RECURSO PROVISIONAL: 1482-2023

Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuestos por el profesional del derecho ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas DEYANIRA DEL CARMEN ÁNGULO ZAMBRANO y KARLA JANIRETH JIMÉNEZ ÁNGULO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2023, mediante el cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALAGARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.801.120 y MAURY DEL CARMEN VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.577.011, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322, del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 25 de agosto 2023, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-099-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el DR. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión impugnada, el día 03/08/2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…ÚNICO: DECLARA la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la acción penal respecto al delito de deFALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322, ambos del Código Penaly, en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WLADIMIR ÓSCAR ORTEGA GALARRAGA, titular de la cédula de identidad número V-6.801.120 y, MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA, titular de la cédula identidad número V-10.577.011…” Cursante a los folios 163 al 172 de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por el profesional del derecho ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas DEYANIRA DEL CARMEN ÁNGULO ZAMBRANO y KARLA JANIRETH JIMÉNEZ ÁNGULO, impugna el pronunciamiento antes referidos, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas DEYANIRA DEL CARMEN ÁNGULO ZAMBRANO y KARLA JANIRETH JIMÉNEZ ÁNGULO, cualidad que se evidencia poder debidamente Notariado en fecha 04/07/2022, inserto al folio 44 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuestos temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 03/08/2023, los días hábiles siguientes trascurridos después de haber publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 08, 09, 10, 11, 14 y 15 de agosto de 2023, dándose por notificado el recurrente el día 07/08/2023, y recurrida el día 14/08/2023, según se desprende del computo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 24 de presente cuadreno de incidencia, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas DEYANIRA DEL CARMEN ÁNGULO ZAMBRANO y KARLA JANIRETH JIMÉNEZ ÁNGULO, fue interpuesto conforme lo establece los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 03 de agosto de 2023, mediante el cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALAGARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.801.120 y MAURY DEL CARMEN VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.577.011, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322, del Código Penal, siendo estas decisión, recurrible ante esta instancia, pero conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 439 del ejusdem, el cual prevé: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…omissis…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión del recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictadaen fecha 03 de agosto de 2023, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 17 al 22 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por la representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a nivel Nacional contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.