JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Mérida, 18 de agosto del 2023.
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE: MARISOL ACOSTA URDANETA, titular de la cédula de identidad número 3.724.239, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO y DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO, titulares de las cédulas de identidad números 5.198.997 y 14.917.028 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 29810.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vista la diligencia de fecha de hoy 10 de agosto del 2023, suscrita por la abogada Carmen Aide Rivas Rojas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.691, en su condición de apoderado judicial de la parte agraviada ciudadana Marisol Acosta Urdaneta, la cual obra al folio 631, mediante la cual con la urgencia del caso solicita que se aclare sobre la ubicación exacta del inmueble objeto del presente juicio, ya que al momento de practicar en fecha 8 de agosto del presente año el Mandamiento de Ejecución, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Mérida, se encontró que existe una confusión con los números de apartamentos donde en el piso tres (3) hay dos (2) apartamentos identificados con el número siete (7), sin poder lograr la restitución del inmueble debido a que en la sentencia no se dejó claro que el número 8, había sido cambiado por las personas que se encuentran dentro de dicho inmueble y le colocaron el número siete (7); en atención a lo solicitado este juzgador advierte que la aclaración de sentencias es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo; así mismo, por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. En el caso de autos, la sentencia fue dictada el 7 de junio de 2023, y la aclaratoria solicitada fue hecha treinta y ocho (38) días de despacho después de dictado el fallo, según la revisión del libro diario de este Tribunal, y toda vez que al momento de efectuarse el Mandamiento de Ejecución librado, no estuvo bien especificado el inmueble sobre el cual es objeto material de la presente causa, y el Tribunal Quinto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida, procedió a devolver la comisión identificada con el número 454-2023 propia de ese juzgado, y en virtud que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resultaría inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
(subrayado propio)

Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
En relación con el objeto de la aclaratoria, se observa que las pretensiones de la solicitante están dirigidas a: Que se aclare sobre la ubicación exacta de inmueble objeto del presente juicio.
Las razones por las cuales la parte actora solicita las anteriores aclaratorias, de las actuaciones del expediente se pueden extraer de las siguientes afirmaciones:
1.- Que el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 8 de agosto del 2023, se constituyó para ejecutar el mandamiento de ejecución librado en esta causa y restituirle a la parte actora el inmueble ubicado en Avenida Universidad, Edificio Montilva, Piso 3, apartamento 8.
2.- Que una vez constituido el mencionado Tribunal, observó que en el piso 3 del indicado edificio, se encontró señalado dos (2) apartamentos identificados con el número 7, y no pudo identificar el apartamento número 8 en dicho espacio físico, como lo ordenaba el Mandamiento de Ejecución a efectuar.
3.- Que el Tribunal ejecutor del Mandamiento de Ejecución, se abstuvo de practicar dicho mandamiento de amparo constitucional y acordó remitir las actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines que se aclare la sentencia y se verifique efectivamente, cual es el apartamento distinguido con el número ocho (8) que se describe en la sentencia.
Al respecto, este juzgador debe señalar:
1.- La figura de la aclaratoria del fallo está dirigida principalmente a determinar con precisión el alcance del dispositivo del mismo, con miras a una correcta ejecución.
2.- La pretensión de la aclaratoria se encuentra establecida en la ley.
3.- Causa sobrevenida por el aparente forjamiento de la identificación de los números de apartamentos del piso 3.
4.- Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el fallo aludido incurrió en el error material de no indicar respecto a la identificación exacta del inmueble que se encuentra ubicado en Avenida Universidad, Edificio Montilva, Piso 3, apartamento 8, faltando por describir en el particular TERCERO de la sentencia, que el inmueble objeto material para la ejecución del fallo, es el primero ubicado a mano derecha al subir las escaleras. Error que como se ha dicho, es de mera naturaleza formal al mejorar la descripción para la ubicación del inmueble objeto del juicio, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya ampliación se realiza, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, subsana el error material en que incurrió en la sentencia dictada en la presente causa en fecha 7 de junio del 2023, y procede a hacer la aclaratoria de la descripción y ubicación del inmueble objeto material del presente juicio en el particular Tercero de la indicada decisión, y el cual debe quedar de la siguiente manera:
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos Carmen Elena Moreno y David Alejandro Armand Moreno, parte agraviante a restituir a la querellante el uso, goce y disfrute del inmueble que ha ocupado en el edificio Montilva, primer apartamento situado a mano derecha al subir las escaleras que da acceso al piso 3, debe estar identificado con el número 8, en Calle 6 El Ceibo por Avenida Universidad, parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones para el día 23 de marzo del 2023, en el lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 7 de junio del año 2023.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 18 de agosto del año 2.023.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NEIDALIS DEL C. BRICEÑO BALZA.-
Se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se cambió la carátula del expediente. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NEIDALIS DEL C. BRICEÑO BALZA-
EXP. 29810.-
CACG/GAPC/*jl.-