REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213 º y 164 º


PARTE ACTORA RECURRENTE: IRANZU DEL CARMEN ARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.666.038.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA INES CORREA RAMIREZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

ACTO DEMANDADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 055-2021, de fecha 24 de mayo de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, todo ello contenido en el expediente Nº 027-2019-01-02614.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: LABORATORIOS LA SANTE, C.A.(anteriormente GALENO QUIMICA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1958, bajo Nº 49, Tomo 12-A-Pro, y cuya ultima modificación en la cual se cambio la denominación social de la compañía consta en el Acta de asamblea General Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo Nº 31, Tomo 196-A-Pro, con el Nº de Registro de Información Fiscal (RIF) J-000154937.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: LILIANA SALAZAR, HADILLI FUADI GOZZAONI RODRIGUEZ Y VERONICA JAREDDT MAZZEI ORTEGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros. 52.157, 121.230 y 292.854, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2023-000071.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2023, por la parte actora, ciudadana Iranzu del Carmen Arias Rodríguez, debidamente asistida por la Abogada María Inés Correa, IPSA Nº 89.525, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra Providencia Administrativa Nº 055-2021, de fecha 24 de mayo de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, todo ello contenido en el expediente Nº 027-2019-01-02614.


CAPITULO PRIMERO.

I.- De la Competencia de este Juzgador para el
Conocimiento del presente Recurso.

1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los Tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente: …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”...

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES


1.- Mediante escrito presentado en fecha 14-12-2021, se recibe la presente demanda incoada por la ciudadana IRANZU DEL CARMEN ARIAS RODRÍGUEZ, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, ÓRGANO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contentivo de la demanda de Nulidad, correspondiéndole por distribución al Juzgado Noveno (9°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 21/01/2022, da por recibido el presente asunto.

2.- En fecha 26-01-2022, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual admite la presente demanda y ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Inspectoría del Trabajo Miranda Este, así como al tercero beneficiario LABORATORIO LA SANTE, C.A.

3.- En fecha 14 de febrero de 2023, el Tribunal A quo, dicta sentencia mediante la cual declara“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana IRANZU DEL CARMEN ARIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.11.666.038, contra Providencia Administrativa Nº 00055-2021 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021, cursante en el expediente administrativo Nº 027-2019-01-02617.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, correspondiente al expediente administrativo Nº 027-2019-01-02617…”.

4.- En fecha 27 de marzo de 2023, la parte recurrente, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14-02-2023 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


5. En fecha 31 de marzo de 2023, el a-quo, dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos dicho recurso de apelación y en consecuencia, ordena su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, previa Distribución.

6.- Por auto de fecha 12 de abril de 2023, este Juzgado Primero Superior (1º) Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente recurso signado con el N° AP21-R-2023-000071, Así mismo, estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA. Así se Establece.

7.- En fecha, 26 de abril de 2023, se recibe de la parte actora recurrente ciudadana Iranzu del Carmen Arias Rodríguez, debidamente asistida por la Abogada María Inés Correa, IPSA Nº 89.525, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de tres (03) folios útiles con cinco (05) anexos.

8.- En fecha, 04 de mayo de 2023, se recibe del Tercero Beneficiario LABORATORIOS, LA SANTE C.A., ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA APELACION, constante de cinco (05) folios útiles.

9.- Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2023, este Tribunal estando en la oportunidad legal prevista para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecidos en el artículo 93 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorroga la oportunidad para decidir, por un lapso de treinta (30) días de despacho (los cuales - se indica por seguridad jurídica - comenzarán a correr a partir del vencimiento del primer lapso otorgado), en virtud que se requiere una mejor y mayor comprensión de todo el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, por lo que el precitado lapso permitirá revisar con mayor detenimiento el ordenamiento jurídico, pues lo que se busca es esclarecer puntos dudosos y/o no aclarados, que impliquen que al momento de decidir se cumpla con el debido proceso y/o se preserve igualmente los principios de equilibrio e igualdad procesal.


II.- ALEGATOS DE LAS PARTES:


1.- La parte recurrente, en fecha 26 de abril de 2023, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:


“…
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN


(…)PRIMERO: Estando en el Lapso procesal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procedo a exponer los fundamentos de la apelación en los siguientes términos:

En virtud de la sentencia dictada en fecha:14 de febrero de 2023, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde declarara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YRANZU DEL CARMEN ARIAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 11.666.038 en contra de la Providencia Administrativa Nº 055-2021 de fecha 24/05/2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, se apela de la mencionada decisión por cuanto el juzgado no debió declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, habida en cuenta que, la entidad de trabajo LABORATORIOS LA SANTE, C.A. relacionado con el expediente Nº 027-2019-01-2614, procedimiento este que fue sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, donde se determinó la cantidad de la acción, ahora bien esta se considera que la sentencia proferida por el sentenciador de primera instancia incurrió en vicio de incongruencia negativa, toda vez se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda adsorberse la instancia. Lo que con lleva a cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión dicha en el contiene expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, la sentencia debió expresar de forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, y no dar a lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de interés que constituye el objeto del proceso.

Ya que el tribunal al momento de motivar estableció: En el caso que nos ocupa, evidencia quien aquí decide que de la secuencia de actos procedimentales que derivaron en el acto administrativo del cuaderno de recaudos Nº 1)”
Ahora bien del extracto antes transcrito se desprende, que el sentenciador estableció hechos que presuntamente ocurrieron como el de la legalidad de los reposos, situación que en ningún momento fue decida por el inspector del trabajo, si bien es cierto la entidad de trabajo estableció a través de la solicitud de autorización de despido, que la trabajadora incurrió presuntamente en las causales del artículo 79 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras literales a),f),i) y J),, pero en ningún momento existe decisión alguna por parte de la inspectoría del trabajo quien es el órgano correspondiente en establecer si la trabajadora incurrió en la algunas de las causales establecidas, tal como lo señala el articulo 422y 424 ejusdem, ya que efectivamente la relación de trabajo estaba suspendida, ya que mi asistida se encontraba de reposo.

Así mismo se puede evidenciar en el tercero beneficiario en las pruebas promovidas, ante la inspectoría y ante el juzgado noveno de juicio, quiso establecer que mi asistida no presentó en un periodo desde el 11 de febrero al 03 de marzo y desde el 06 de marzo al 26 de marzo de 2019, dicha situación, nunca fue determinada esta situación por el órgano competente, de allí que mal podría establecer la caducidad de la acción, ya que si bien es cierto en fecha 22/04/20219 , la trabajadora en cuestión asistió a su lugar de trabajo en el servicio médico de la entidad de trabajo LABORATORIOS LA SANTE, así mismo la entidad de trabajo siguió aportando trimestralmente los aporte de sus prestaciones sociales y pagando las cotizaciones ante el seguro social, tal como se desprende la cuenta individual, constancia de reposo médico y en los estados de cuenta, En tal sentido la sala político-administrativa a través de los distintos fallos a establecido como se materializa la incongruencia negativa vicio alegado por esta defensa

“Así, cabe destacar que dicho error se materializa cuando el Juez con su decisión modificada la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Vid. Sentencia Nros. 34, 364 y 400 de fechas 13 de Nero de 2011, 9 de abril de 2013 y 4 de julio de 2017, respectivamente).

PETITORIO

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente “Declare Con Lugar” el presente Recurso de Apelación, restituya el orden constitucional y legal por haber sido infringido y Revoque en su totalidad la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal (9) de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara sin LUGAR LA ACCION DE NULIDAD interpuesta en contra de la providencia administrativa 055-2021…”.
Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 27/04/2023, el lapso para dar contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: abril: viernes 28; Mayo: martes 02, miércoles 03, jueves 04 y viernes 05 de mayo de 2016.


Por otra parte se evidencia que en fecha 04 de mayo de 2023, la representación judicial del tercero beneficiario de la providencia administrativa, presentó su escrito de contestación, en la cual señala lo siguiente:

“…Escrito de contestación a la apelación

Ciudadano Juez, tal como fue comprobado –tanto en fase administrativa como en el procedimiento judicial la Sra. Arias dejó de asistir a su puesto de trabajo con base en unos reposos médicos que fueron declarados falsos por el propio centro hospitalario del cual supuestamente emanaban, esa falsedad de los reposos fue el soporte principal del argumento de caducidad del procedimiento de reenganche y, en ningún momento fue desmentida, contradicha y/o desvirtuada por la DEMANDANTE, dado que, en el decurso de la fase de probatoria (tanto judicial como administrativa) no ejerció ningún medio de ataque y/o contradicción contra la comunicación emanada del “Ambulatorio Dr. Ángel Vicente Ochoa”, ente adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual dicho ente público no avaló los referidos reposos, dado que, la Sra. Arias no poseía historia clínica en ese centro asistencial, así como que el médico que firma y sella los referidos instrumentos no laboraba en el referido Ambulatorio.

La comunicación in comento emitida por el centro público de salud y suscrita por la ciudadana Dra. Nexy López en su condición de Directora del ambulatorio con la estampa visible y legible del sello húmedo del centro médico, constituye un documento público administrativo, al emanar de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, por tanto goza de una presunción de veracidad y legitimidad que no fue desvirtuada por la Sra. Arias, de manera que, LA SANTÈ cumplió efectivamente con su carga probatoria.

El reconocimiento derivado de la actitud omisiva de la parte actora durante la fase probatoria trajo consigo que la Inspectoría del Trabajo y posteriormente el Juzgador a quo, establecieran acertadamente que el procedimiento administrativo se encontraba caduco, ya que, la fecha del supuesto e inexistente despido alegado por la Sra. Arias era con creces posterior a los certificados de incapacidad falsos. De forma que, la actuación de la Inspectoría del Trabajo fue completamente ajustada al ordenamiento jurídico y, por vía de consecuencia el fallo apelado fue cónsono con la legalidad al declarar firme al acto administrativo, dado que, no se materializan ninguno de los vicios alegados por la DEMANDANTE.

-II-
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN

La Sra. Arias fundamentó el recurso de apelación incoado contra la decisión de primera instancia invocando un supuesto y negado vicio de incongruencia omisiva, no obstante, de la entera revisión del fallo apelado se constata que el a quo resolvió todas las pretensiones y defensas expuestas en vía principal e incidental, así tenemos que, en primer lugar determinó el ámbito de la controversia fijando el thema decidendum con la base a lo alegado por ambas partes, para luego entrar a la valoración de todos los elementos de prueba aportados en el proceso judicial y en la instancia administrativa, posteriormente se pronunció sobre los puntos previos invocados por esta representación judicial declarándolos improcedentes y finalmente emitió el juicio de valor respecto a cada una de las tres denuncias de nulidad planteadas por la DEMANDANTE en su libelo, de manera que, no encuentra sustento el alegato de citra petita, visto que, la decisión dictada por el a quo fue motivada y absolutamente congruente con lo alegado y probado en autos.

Así las cosas, la DEMANDANTE argumenta que “el sentenciador estableció hechos que presuntamente ocurrieron como el de la legalidad de los reposos, situación que en ningún momento fue decida (sic) por el inspector del trabajo”, este alegato demás está decir falso e incierto, se desmiente que la simple lectura del expediente administrativo y del mismo ACTO IMPUGNADO. Claro está que al momento de la ejecución del reenganche nuestra representada opuso la caducidad del procedimiento, dado que, los presuntos reposos en los que se amparaba la DEMANDANTE habían sido declarado falsos por el Ambulatorio del cual emanaban, de forma que, el centro médico en cuestión no los reconoció y procedió a NO AVALARLOS, conforme consta de la comunicación inserta a los autos judiciales y administrativos, esta prueba fundamental no fue objeto de impugnación ni ataque por parte de la Sra. Arias, de forma que, la Inspectoría del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio , siendo que, en la Providencia Administrativa puede leerse lo siguiente:

“Quien decide evidencia que la presente documental es emanada de un ente público y goza de credibilidad, por lo tanto, este sentenciador le otorga valor probatorio por aportar elementos de convicción para la presente decisión (…) aunado al hecho de no haber sido objeto de impugnación y/o desconocimiento por parte de la acionante. Asì se decide)”. (Resaltado añadido).

Ergo, contrario a lo argüido por la DEMANDANTE, lo cierto es que el Inspector del Trabajo efectivamente apreció que, con base al acervo probatorio por la SANTÈ, había quedado demostrada la falsedad de los reposos médicos, y por vía de consecuencia, fijó los hechos de forma acertada en virtud que la Sra. Arias no fue despedida, sino que ésta dejó de asistir a su puesto de trabajo, de manera que, el reenganche fue interpuesto habiendo transcurrido con creses el lapso de caducidad.

Más concretamente el ACTO IMPUGNADO asevera que enfáticamente que “la trabajadora reclamante no fue despedida, sino que la misma dejó de asistir a su lugar de trabajo (…), tal y como fue invocado por la accionada (…) y demostrado en la oportunidad probatoria, así mismo quedó demostrado por la representación judicial de la accionada a través de la documental marcada “C” la falsedad de los justificados médicos entregados por la trabajadora a la entidad de trabajo”. Con ello, queda en evidencia entonces que contrario a lo aseverado por la DEMANDANTE, tanto en sede administrativa como en sede judicial se estableció la falsedad de los reposos, y con base a ellos se declaró la caducidad del reenganche.

No obstante, en última instancia este argumento tampoco tendría asidero jurídico, puesto que, tal y como se desprende de las actas procesales la comunicación emanada del Ambulatorio a través de la cual se estableció la no autenticidad de los justificativos médicos, no fue objeto de ninguna contradicción u oposición por parte de la Sra. Arias, de forma que, se tiene por reconocida y admitida la falsedad de los reposos, de manera que, mal podría cambiar la suerte de la controversia, siendo que, el ACTO IMPUGNADO se encuentra plenamente ajustado a derecho.

Continúa la DEMANDANTE argumentando que “en ningún momento existe decisión alguna por parte de la inspectoría del Trabajo, quien es el órgano correspondiente en establecer si la trabajadora incurrió en alguna de las causales incurridas, (…) ya que efectivamente la relación de trabajo estaba suspendida, ya que mi asistida se encontraba de reposo”, sobre esto, es patente que nuestra representada opuso la CADUCIDAD del reenganche al negar el despido e invocar que la Sra. Arias dejó de asistir a su puesto de trabajo. Al efecto LA SANTÊ demostró perfectamente haber iniciado tempestivamente el procedimiento de calificación de despido, no obstante, el reenganche no obedecía a establecer o no la responsabilidad de la Sra. Arias sino a valorar objetivamente el acervo probatorio para determinar si efectivamente los reposos eran falsos, y por consecuencia, si la ausencia de la trabajadora constituyó un abandono de sus labores, para así establecer si el reenganche se había ejecutado en tiempo hábil, lo cual fue efectivamente determinado por la Inspectoría del Trabajo y confirmado por el a quo, visto que, de autos se desprendía que la caducidad efectivamente se materializó.

Sin embargo, la DEMANDANTE pretende hacerse valer de unos justificativos médicos cuya falsedad no está controvertida, tanto por no haber sido objeto de nulidad en el presente recurso contencioso administrativo, ni por haberse opuesto ninguna contradicción o medio de ataque en la fase probatoria ni en sede judicial ni administrativa, de manera que, mal podría surtir efectos un acto jurídico manifiestamente nulo, de forma tal que lo pretendido contraría los valores de buena fe y lealtad que rigen en materia laboral y procesal. Si el acto en si mismo es nulo, consecuencia, de su falsedad no controvertida, reconocida por el propio ente administrativo emisor de los reposos que en ejercicio de sus potestades de autotutela procedió a NO AVALARLOS, mal podrían surtir efectos legales a favor de la demandante, por cuanto, no es cierto que estuviera de reposo, dado que, los justificativos carecen de valor jurídico, siendo que, tal y como lo determinó la Inspectoría del Trabajo, la DEMANDANTE no fue despedida sino que dejó de asistir a su lugar de trabajo, ergo, la justificación derivada del reposo no se perfeccionó en este caso como consecuencia de su nulidad por falsedad y/o forjamiento que fue plenamente reconocida tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso anulatorio, de manera que, el efecto de la suspensión no tiene asidero, y finalmente, tal argumento es insuficiente para cambiar la suerte del proceso, dado que, como fue alegado y probado por LA SANTÈ, la DEMANDANTE no fue despedida sino que ésta dejó de asistir a su puesto de trabajo, conforme consta en el ACTO IMPUGNADO.

De igual manera la DEMANDANTE invoca que “el tercero beneficiario (…) quiso establecer que mi asistida no se presentó en un periodo desde el 11 de febrero al 03 de marzo y desde el 06 de marzo al 26 de marzo de 2019, dicha situación nunca fue determinada esta situación (sic) por el órgano competente, de allí que mal podría establecer la caducidad de la acción”. Este argumento, por si mismo carece de fundamente, dado que, conforme ya se explicó, el Inspector del Trabajo estableció la veracidad de la comunicación emanada del Ambulatorio a través de la cual no avaló los justificativos de reposo, ello trajo como consecuencia lógica que durante el periodo cubierto por los reposos falsos la trabajadora no se presentó a su puesto de trabajo de forma injustificada, por lo tanto, efectivamente el reenganche se interpuso fuera del plazo de caducidad, todo ello se concatena con el hecho de que LA SANTÈ negó el supuesto despido, invocando que la Sra Arias dejó de asistir a sus labores con base en la falsedad no controvertida de los justificativos médicos, lo cual fue efectivamente comprobado en el procedimiento administrativo, dando lugar a la declaratoria de caducidad.
Finalmente, la Sra. Arias invoca supuestamente haber asistido al servicio médico de LA SANTÈ, así como que nuestra representada continuó aportando trimestralmente sus prestaciones y cotizaciones al seguro social con posterioridad a los reposos falsos, a tales efectos consignó documentales cuya impertinencia es manifiesta, ya que, estos hechos primeramente son extemporáneos y ajenos al debate en primera instancia, por lo que, por tratarse de elementos nuevos deben ser descartados por esta Superioridad, no obstante, reiteramos que la DEMANDANTE no fue despedida, así las cosas, de las pruebas promovidas por LA SANTÈ se evidencia que el egreso así como la liquidación y pago de sus prestaciones sociales tuvo lugar con posterioridad inclusive al dictamen de la Providencia Administrativa que declaró improcedente el reenganche, lo cual guarda perfecta congruencia con el hilo temporal de los hechos, ello implica que, los alegatos de la DEMANDANTE son impertinentes y en nada cambia la suerte de la controversia, visto que, la validez y efectos jurídicos del ACTO IMPUGNADO se mantienen incólumes, dado que, no se materializa ninguno de los vicios invocados por la Sra. Arias.

Por último, respecto a la documental inserta al folio ciento diecisiete (117) constitutiva de un supuesto y negado reposo médico de la empresa SIMBIO, vale resaltar que la misma fue promovida también en fase administrativa por la DEMANDANTE marcada “E”, siendo desechada por la Inspectoría del Trabajo, por haber sido impugnada y desconocida por la SANTÈ, dado que se trata de una copia simple emanada un tercero que no fue ratificada mediante testimonial. La valoración de la Inspectoría del Trabajo se encuentra firme, visto que, no fue objeto de disconformidad por parte de la Sra. Arias en el escrito de nulidad que encabezó el presente proceso contencioso administrativo, asimismo, durante la tramitación de la fase probatoria del juicio anulatorio la DEMANDANTE no aportó nuevas pruebas, limitándose a ratificar las copias del expediente administrativo, de manera que, la documental in comento nada aporta al proceso.

Con vista a todo lo mencionado, es patente que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, dado que, el ACTO IMPUGNADO proferido por la Inspectoría del Trabajo fue consecuencia de la correcta aplicación de los hechos y el derecho en la fase administrativa, asimismo, ninguno de los vicios denunciados por la DEMANDANTE se configura ni en el ACTO IMPUGNADO ni en la decisión de primera Instancia, con lo cual la presente apelación debe ser desestimada…”.


Pues bien, el a-quo mediante sentencia de fecha 14 de febrero del 2023 estableció lo siguiente:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo competente para conocer sobre el presente procedimiento y actuando en sede Contencioso Administrativa, procede este Juez de Juicio del Trabajo conforme a Ley y atendiendo a lo alegado y probado en los autos a decidir sobre la pretensión ya suficientemente determinada.

Antes de producir un pronunciamiento de Mérito sobre el fondo de lo peticionado, se hace necesario para quien Juzga verificar la procedencia de lo solicitado en cuanto a los puntos previos alegados por el tercero beneficiario del acto administrativo:

Del desistimiento tácito de la acción de nulidad y el decaimiento del objeto del proceso por pérdida sobrevenida del interés:

Alega la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo en entre dicho, “(…) el desistimiento tácito de la pretensión (…)” en el presente asunto motivado según sus dichos que “(…) la demandante ha prestado servicios a otras entidades de trabajo e inclusive ha iniciado un procedimiento administrativo de reenganche paralelo al presente juicio de nulidad (…)” continua el solicitante invocando criterios establecidos por Juzgados Labores de Instancia insistiendo que “ (…) en la presente causa se evidencia con meridiana claridad que la pretensión de nulidad de la demandante resulta manifiestamente improcedente, en virtud que, ha quedado demostrado que antes y durante de la interposición y tramitación del presente juicio contencioso administrativo ha prestado servicios para otras entidades de trabajo (…)”, ahora bien, es menester traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento del objeto, cuando en sentencia N° 47 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022 ratifica el criterio establecido por estas salas en sentencias N° 716 del 17 de junio de 2015 y 1270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007 mediante la cual la sala ha sostenido que: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.

En este orden de ideas y del extracto de la sentencia parcialmente transcrita supra, se extrae que el interés procesal, viene dado como requisito fundamental de la acción interpuesta, siendo así, resulta importante la conceptualización establecida por la misma Sala Político Administrativa cuando en sentencia N° 372 de fecha ocho (8) de diciembre de 2021 establece:
“(…) Precisado lo anterior, considera esta Sala necesario traer a colación el contenido de la sentencia número 416 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”(…)”

Establecido lo anterior, con relación al caso que nos ocupa, evidencia quien decide que la parte solicitante describe la perdida del interés procesal en una “perdida tacita” fundamentando la misma, en el hecho que la demandante se encontró prestando servicios para otra entidad de trabajo, hecho este que aunque aparezca como sobrevenido a este proceso, no se pude subsumir dentro de los supuestos de procedencia para el decaimiento del objeto Per se ya establecidos en criterio Jurisprudencia. Por lo que mal pudiera entenderse que, el hecho que la hoy demandante se encuentre o se haya encontrado prestado servicio en otra entidad de trabajo, sea determinado como una perdida del interés procesal en las resultas del presente asunto, aunado al hecho que a criterio de quien aquí juzga, siendo reconocido el trabajo como un hecho social, mediante el cual un trabajador busca la subsistencia propia y de su núcleo familiar através del salario devengado por la prestación de servicio en otra entidad de trabajo, antes y durante del proceso debidamente iniciado pueda considerarse esto como un consentimiento tácito del desistimiento a la acción puesta en marcha. Por todas estas consideraciones este Juzgador determina la improcedencia de lo alega por la representación judicial del tercero beneficiario en cuanto al desistimiento tácito de la acción de nulidad y el decaimiento del objeto del proceso por pérdida sobrevenida del interés en el presente asunto. Así se decide

De la errónea calificación de la acción ejercida por la demandante:

La representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo, alega el error en la calificación jurídica de la demanda, fundamentado en la lectura del libelo de demanda, ahora bien luego de la revisión exhaustiva del mismo, luego de la inmediación por parte de este Juzgador en el procedimiento y según el petitum de la demanda, queda suficientemente claro que el presente asunto deriva en una demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, para lo cual este Tribunal se declaro competente ut supra. Así se hace constar

Visto entonces los términos en que fue planteada la presente demanda de nulidad por supuesta ilegalidad de la Providencia Administrativa Nº 00055-2021, de fecha 24 de mayo de 2021 cursante en el expediente administrativo No. 027-2019-01-02614, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “MIRANDA ESTE”, contentivo de la declaratoria de CADUCIDAD en el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida iniciado por la ciudadana YRANZU DEL CARMEN ARIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.666.038, así como todos y cada uno de los elementos probatorios incluyendo los que fundamentan la pretensión del demandante pasa este juzgado a decidir sobre los vicios delatados en el acto administrativo sometido a nulidad en los siguientes términos:

Resulta necesario para este Juzgador determinar, la legalidad del acto que hoy se impugna, desde el inicio del procedimiento hasta el acto decisivo, teniendo en cuenta El Principio de la Legalidad de los Actos Administrativos, el cual se incorpora al proceso contencioso a título de presunción iuris tantum, lo cual no significa otra cosa que, quien pretenda desvestir de eficacia y ejecutividad el acto administrativo de que se trata, adquiere consigo la carga procesal de la prueba mediante la cual pudiera eventualmente desvestir de legalidad dicho acto, salvo en aquellos casos que la Administración Publica demandada se halle en contumacia de remitir las pruebas sobre las cuales el Juzgador Contencioso Administrativo pueda determinar la legalidad o ilegalidad de su proceder como lo es en el caso que nos ocupa. Así las cosas se hace necesario para este Juzgador mencionar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la actitud contumaz de la administración publica en la remisión del expediente administrativo cuando en sentencia N° 00692 del 21 de mayo de 2002, Acerca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura cuyo criterio se ratificó en Sentencia N° 1.257 del 12 de julio de 2007 estableció:
“(…) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes
OMISIS
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…).
Del anterior criterio jurisprudencial transcrito se entiende con meridiana claridad que la actitud de la administración pública del trabajo ve comprometida su defensa, al no haber sido remitido el expediente administrativo solicitado por este Juzgado, sin embargo tanto la parte actora como el tercero beneficiario del acto administrativo, han expuesto a los autos sendas copias certificadas del expediente administrativo, lo que subsana la contumacia de la administración publica del trabajo, pudiendo así quien hoy decide verificar todas y cada una de las actuaciones del expediente en el que se encuentra subsumido el acto administrativo hoy impugnado. Así se establece

Pasa entonces pues este Tribunal, con vista a los alegatos opuestos por la representación judicial del demandante YRANZU DEL CARMEN ARIAS RODRIGUEZ, ya descritos en la parte narrativa de la presente decisión y a objeto de disciplinar la actuación de la administración publica laboral a verificar cada una de las denuncias propuestas. Así las cosas quien decide entiende, prima facie que la demandante formula denuncia sobre la supuesta violación de derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49,87,89 y 91 de nuestra Carta Magna y un supuesta violación a la norma Sustantiva Laboral establecida en los artículos 454 y 456. De igual forma delata el vicio de falso supuesto de hecho así como la vulneración al principio del debido procedimiento administrativo.
En cuanto a la primera denuncia formulada, la demandante alega que la administración del trabajo menoscabó sus derechos como trabajadora, al presuntamente “negar, silenciar, no valorar elementos probatorios y concluir que opero la caducidad, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos” , arguye además una “ manifiesta indefensión de mis derechos subjetivos e intereses legítimos al no valorar adecuadamente los medios probatorios promovidos y evacuados en el procedimiento”, evidencia quien decide que existe contradicción en la denuncia formulada, en principio el demandante, intenta hacer ver a este Juzgado una falta de pronunciamiento o falta de valoración en cuanto a los elementos probatorios promovidos en el proceso administrativo, para posteriormente y según sus dichos no estar conforme con la valoración de estos, sin embargo este Juzgador luego de verificar el andamiaje procesal del procedimiento administrativo, tal y como fue establecido en el capitulo precedente referido a los elementos probatorios, extrae que la administración publica del trabajo cumplió cabalmente con el procedimiento establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, otorgándole a las partes la oportunidad para que aportaran los elementos probatorios que le favorezcan sus pretensiones, evacuando aquellos elementos probatorios que lo ameritaron y dando por culminada la fase probatoria, para así decidir sobre lo cuestionado, ahora bien, en el entendiendo que el derecho a la defensa es un derecho mediante el cual el legislador protege el acceso a los órganos de la administración de justicia del justiciable, para obtener un tutela efectiva de sus derechos e intereses los cuales constituyen las bases fundamentales de nuestro estado social democrático, de derecho y de justicia, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia patria, entendiendo que para el ejercicio de estos derechos, debe existir el debido proceso como garantía constitucional fundamental. En el caso de marras no se evidencia violación al debido proceso, al ser como ya se estableció, cumplidos cada uno de las etapas procesales establecidas en el articulo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, se previene mas bien que la Administración Publica del Trabajo, cumplió el procedimiento establecido en la Ley, disciplinando la controversia administrativa desde hasta su conclusión con la providencia administrativa hoy cuestionada. En tal sentido, resulta claro que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, actuando en la esfera de su poder de imperio dentro de los límites que establece la Constitución y Ley, ha providenciado de manera satisfactoria todos y cada uno de los actos que componen el procedimiento administrativo de que se trata, desembocando en una decisión con arreglo a lo alegado y probado en el expediente administrativo. De este modo, no se alcanza a observar los fundamentos claros de la injuria constitucional alegada por la hoy accionante, por lo que se desecha la denuncia formulada con respecto a la violación de derechos Constitucionales. Así se decide
En cuanto a la violación a la norma Sustantiva Laboral establecida en los artículos 454 y 456, la demandante arguye la infracción a estas normas de rango legal, en primer término sin sustento o fundamentación alguna y mas allá, invocando normas de derecho del trabajo colectivo, que en nada hace referencia al tema debatido en el presente asunto por lo que se desecha la denuncia formulada. Así se decide
En cuanto a la segunda denuncia, alega la demandante que la Administración Publica laboral incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en hechos inexistentes, falsos y no relacionados con el asunto objeto de decisión, al no tomar en cuenta la situación real de salud del accionante en sede administrativa ( hoy demandante). Indica que demostró plenamente que se encontraba incapacitada temporalmente y que dicha incapacidad estuvo en conocimiento el empleador. Ahora bien para verificar la procedencia de la denuncia sobre el vicio alegado, es preciso traer a colación lo establecido por la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la Republica en sala Político Administrativa con sentencia N° 01117 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dos en la cual estableció:
“(…) el vicio del faso supuesto se patentiza de dos maneras a saber cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto (Subrayado del Tribunal).
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se evidencian los elementos esenciales que concurren para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza en el momento en que la Administración dicta un auto fundándose en hechos falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión y la existencia del falso supuesto de derecho cuando se verifica la legitimidad de los hechos pero la administración los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.
Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

En el caso que nos ocupa, evidencia quien aquí decide que de la secuencia de actos procedimentales que derivaron en el acto administrativo hoy impugnado, la administración publica del trabajo, decidió sobre situaciones fácticas ocurridas con respecto a la relación de trabajo, es decir, quedo plenamente demostrado en la instancia administrativa el hecho donde se verificó, que la inasistencia al puesto de trabajo, ocurrió en una fecha determinada y que dicha inasistencia queda injustificada al ser probado por la parte accionada en el proceso administrativo ( hoy tercero beneficiario) que los certificados de incapacidad presentados por la hoy ex trabajadora carecieron de legalidad, según se desprende de lo establecido por la directora del ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” ( ver folio cuarenta y tres del cuaderno de recaudos N° 1), dicha documental luego de la respectiva evacuación en sede administrativa fue reconocida por la accionante, hecho este que definitivamente como se encuentra, fundamentó la decisión del inspector del trabajo tal y como se verifica en el folio ciento cincuenta y cinco (155) y su vuelto del expediente principal, es decir, existe plena certeza que los hechos existieron y el funcionario del trabajo se pronunció con relación a una defensa subsidiaria opuesta por la entidad de trabajo, la cual fue debidamente probada a los autos, es por ello que advierte este Juzgador que la parte actora en el presente asunto, busca con sus alegatos una nueva revisión de los elementos probatorios, cuya oportunidad procesal precluyó, por lo que mal pudiera quien decide, convertir el proceso actual en una suerte de segunda instancia sobre la decisión administrativa que declaró sin lugar el procedimiento administrativo de reenganche, en consecuencia, resulta forzoso desechar el vicio delatado. Así se decide
En relación a la denuncia por silencio de pruebas y no adecuada y proporcional valoración de las mimas.
Resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa con respecto al silencio de pruebas, es así como en sentencia N° 000012 de fecha treinta de enero de 2019
“(…) En cuanto al silencio de pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal).

En el caso que nos ocupa, evidencia quien suscribe que del acervo probatorio aportado en sede administrativa, el funcionario del trabajo cumplió con la valoración de los elementos aportados por las partes, en aquellos caso que su prudente arbitrio consideró y desechando los elementos probatorios que no fueron sujeto de algún medio de ataque en el proceso de control y contradicción o luego del análisis los considero ilegales o impertinente fundamentando su decisión en los mismo tal y como se desprende de la parte motiva de la providencia administrativa N° 055-2021 de fecha veinticuatro de mayo de 2021.
Con base a la doctrina y jurisprudencia citada, previo al exhaustivo análisis de los vicios denunciados por el demandante, examinados como fueron los antecedentes administrativos y los elementos aportados por las partes a los autos, este juzgador considera que la decisión del Inspector del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital estuvo ajustada a derecho por lo que no existen motivos por los cuales decretar la nulidad del acto administrativo. Así se decide
Por todas las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por FLORENCIO ERNESTO LOPEZ AGUILERA, contentiva de la Autorización de Despido, otorgada a la entidad de trabajo “LABORATORIOS BEHERENS C.A,” En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se Establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana IRANZU DEL CARMEN ARIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.666.038, contra Providencia Administrativa Nº 00055-2021 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021, cursante en el expediente administrativo N°. 027-2019-01-02614, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, correspondiente al expediente administrativo Nº 027-2019-01-02614

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la notificación positiva del Procurador General de la Republica y vencido el lapso estipulado en dicha norma comenzara a transcurrir el lapso procesal para ejercer los recursos en contra de la presente decisión conforme al articulo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.…”.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado Superior pasa decidir, en base a los siguientes términos:


III.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES:

De las Pruebas del Accionante.


Documentales:

Promovió documentales cursantes a los folios 12 al 162 de la pieza principal Nº uno (01), en copias certificadas, correspondientes al expediente Nº 027-2019-01-02614, así como del procedimiento que declaro la caducidad del acto administrativo y Sin Lugar el reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida y Pago de Salarios Caídos, llevado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por la entidad de trabajo LABORATORIOS LA SANTE, en contra de la ciudadana IRANZU DEL CARMEN ARIAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.666.038; a los mismos se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


Pruebas promovidas por el Tercero Beneficiario, LABORATORIOS LA SANTE, C.A.

Documentales:

Promovió documentales marcadas “A-1” y “A-2”, cursantes a los folios 03 y 04 del cuaderno de recaudos Nº 1, en copia simple de los certificados de incapacidad, supuestamente emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”, correspondiente al período que va desde el 11 de febrero al 03 de marzo y del 06 de marzo al 26 de marzo de 2019, ambas fechas inclusive; las cuales

Promovió documental marcada “B” cursante al folio 10 del cuaderno de recaudos Nº 1, en copia simple, comunicación de la Sante, de fecha 26 de marzo de 2019, en la cual le solicitan al Director del Centro Asistencial Dr. Ángel Vicente Ochoa; de la misma se evidencia que la tercero beneficiaria le solicita al centro asistencial información respecto a la veracidad de dos certificados de incapacidad entregados por la ciudadana Arias Rodríguez Yranzu del Carmen; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C, cursante al folio 11 del cuaderno de recaudos Nº 1, en copia simple, contentiva de comunicación Nº 045/19 de fecha 03 de abril de 2019, emanada del Centro “Ambulatorio Dr. Ángel Vicente Ochoa, ambulatorio adscrito al Instituto Venezolano de los seguros sociales; del mismo se desprende que la Dra.Nexy López, en su condición de Directora del mencionado Ambulatorio, le informa a la tercero beneficiaria que la ciudadana ARIAS RODRIGUEZ YRANZU DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.666.038, no posee historia clínica en dicho centro ambulatorio; y que los certificados de incapacidad de fechas 11/02/2019 y 08/03/2019, no han sido emitidos por dicho centro asistencial, igualmente señala que el médico que firma y sella dichos reposos no labora en el centro asistencial, y que por lo tanto no existe soporte de dicha atención; que dicha Dirección no avala los Certificados de Incapacidad de fecha 11/02/2019 y 08/03/2019; a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental marcada “D”, cursante a los folios 13 al 20 del cuaderno de recaudos Nº 1, en copia simple, copia de escrito de autorización de despido consignada por la tercero beneficiaria ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de abril de 2019; dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 21 al 130 del cuaderno de recaudos Nº 1, en copia simple, expediente número 027-2019-01-02614; al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Se oponen a las documentales presentadas por la recurrente marcadas con las Letra “A”, “B” y “C”, correspondientes al recibo Nº 3183209786 contentivo de la transferencia a terceros en Banesco, de fecha 19 de julio de 2021; al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos signados con la nomenclatura 027-2022-01-00832, interpuesto por la ciudadana Arias Rodríguez Yranzu Del Carmen, contra la entidad de trabajo Corporación Solsica, C.A, asunto que cursa ante la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda Este, y copia simple de impresión de la cuenta individual de la ciudadana Arias Rodríguez Yranzu Del Carmen; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.-


De las Pruebas de Informes:

Solicitó informes a la Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de solicitar los datos de afiliación ante el dicha institución de la ciudadana YRANZU DEL CARMEN ARIAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-11.666.038, como trabajadora de la empresa ESPECIALIDADES DOLLDER,C.A., así como los estados de la cuanta individual ante el I.V.S.S., de la ciudadana YRANZU DEL CARMEN ARIAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-11.666.038, como trabajadora de la empresa ESPECIALIDADES DOLLDER,C.A; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.-
Solicitó informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que informaran a través del Banco Banesco, sobre los estados de cuenta de la ciudadana YRANZU DEL CARMEN ARIAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-11.666.038, de la cuenta nómina signada bajo el número 0134-0866-0016-4301-6221-4500, desde el mes de julio de 2021; al igual solicitó que informe y remita sobre los hechos que constan en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, copia de la totalidad del expediente administrativo de reenganche signado con la nomenclatura 027-2022-01-00832, interpuesto por YRANZU DEL CARMEN ARIAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-11.666.038,, en fecha doce (12) de abril de 2022, contra la entidad de trabajo Corporación Solsica, C.A.; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.-


CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:



1.- Corresponde a este Juzgador, decidir, si la sentencia del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2023, donde declara “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana IRANZU DEL CARMEN ARIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.666.038, contra Providencia Administrativa Nº 00055-2021 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021, cursante en el expediente administrativo N°. 027-2019-01-02614, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, correspondiente al expediente administrativo Nº 027-2019-01-02614…”, presenta los vicios delatados y falsa aplicación de la ley.



II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Punto Previo

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgador requiere previamente hacer las siguientes observaciones al presente expediente, pues pudiera estar interesado el orden público procesal, a saber:

En primer lugar se indica que a los fines de resolver la presente controversia resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A la par, importa igualmente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
(…).
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).


Corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de 4-5-2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación.


Observa este Juzgador; que el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, por lo que se concluye que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se evidencia se ha garantizado en el presente asunto. Así se establece.-

Respecto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció que:

“…es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...”.


Ahora bien, la demandante señala, fundamentalmente, que el mencionado acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho, indicando que la administración para tomar su decisión y emitir el correspondiente acto administrativo fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, razón por la cual vicia la causa y motivos que sustentaron el referido acto administrativo, tal como lo establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; igualmente señaló que la sentencia proferida por el a-quo, incurrió en vicio de incongruencia negativa, toda vez que se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. De igual manera señaló que el Tribunal de primera instancia al momento de motivar estableció hechos que presuntamente ocurrieron como el de la legalidad de los reposos médicos, y que en ningún momento fue decidida por el inspector del trabajo; asimismo señaló que el juez de primera instancia en su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por lo sujetos en el litigio.

Así las cosas, dada la forma como quedó trabada la litis, se concluye que la actora tenía la carga de desvirtuar (alegando y probando de forma fehaciente), los hechos alegados en su libelo, y no lo hizo, toda vez que tal como se desprende de autos, cursan en los folios 5 y 43 del cuaderno de recaudos número 01, comunicación de fecha 03 de abril de 2019, emanada del Centro Hospitalario “Ambulatorio Dr. Ángel Vicente Ochoa”, ente adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; del mismo se evidencia que la Directora del Ambulatorio, Dra. Nexy López, señaló que la ciudadana ARIAS RODRIGUEZ YRANZU DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.666.038, no posee historia clínica en dicho centro ambulatorio; y que los certificados de incapacidad de fechas 11/02/2019 y 08/03/2019, no han sido emitidos por dicho centro asistencial, igualmente señala que el médico que firma y sella dichos reposos no labora en el centro asistencial, y que por lo tanto no existe soporte de dicha atención; que dicha Dirección no avala los Certificados de Incapacidad de fecha 11/02/2019 y 08/03/2019; así tenemos que si la parte recurrente dejó de asistir a su puesto de trabajo con base a unos reposos médicos que fueron declarados como falsos por el propio centro ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”, documental la cual no fue desmentida, contradicha ni desvirtuada por la parte recurrente en la oportunidad legal correspondiente (tanto en la judicial como en la administrativa), es decir, no ejerció ningún medio de ataque contra dicha documental; de tal manera que al adminicularse estos hechos, con los argumentos y probanzas expuestos por la demandante como desencadenantes del falso supuesto, no evidencia esta alzada que ésta haya podido desvirtuar con documentos fehacientes, la certeza que reviste el contenido de los precitados instrumentos; providencia administrativa que constituyen un documento público, y que se tienen por fidedignos haciendo plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber visto, oído y constatado, conllevando a que se concluya en cuanto a que los hechos planteados por la recurrente no son suficientes ni idóneos para desvirtuar la precitadas instrumentales, las cuales, repito, al ser emitidas por funcionarios públicos, esta alzada las considera validas, teniéndose por fidedignas, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, para dar por constatado la legalidad de la providencia administrativa Nº 055-2021, de fecha 24 de mayo de 2021, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas por el ente público en cuestión, por tanto, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por la demandante, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones en el ordenamiento jurídico vigente, amen de no evidenciarse vulneración al orden publico o al debido proceso capaz de anular la referida providencia, debiendo esta Alzada declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se observó que el a-quo no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que la providencia recurrida como el informe de investigación son documentos públicos, los cuales merecen plena fe. Así se establece.-.

Habiéndose pronunciado este juzgador sobre el vicio antes delatado, quien decide considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a los demás vicios delatados por la parte recurrente. Así se establece.

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, ciudadana IRANZU DEL CARMEN ARIAS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.666.038, debidamente asistida por la Abogada MARIA INES CORREA RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.525, en su carácter de Defensor Público Segunda (2º) con Competencia en Materia Laboral del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).

EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES