NTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 054/2023
FECHA: 14/08/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2023
213º y 164°
Asunto Nuevo Nº AF45-U-2001-000087
Asunto Antiguo: N° 1766
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 08 de octubre de 2001, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su condición de distribuidor, por el ciudadano Juan Carlos Bazán Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.231.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 64.246, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SCHLUMERGER VENEZUELA, S.A”, antes denominada SCHLUMERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A- Pro; contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución N° AMU-009-2001, de fecha 17 de julio de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas y notificada a la recurrente en fecha 18 de julio de 2001, a través de la cual se ratificó la Resolución N° AMU-08-2001, de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la misma Alcaldía, reparo formulado a la empresa recurrente en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los siguientes ejercicios fiscales: 1996, 1997, 1998 y 1999, donde se le exigió el pago de las siguientes cantidades:
IMPUESTO MULTA MONTO CORRESPONDIENTE AL FISCAL ACTUANTE
Bs. 11.769.071,91
Bs. 75% del tributo omitido.
Bs. 8.826.803,78
Bs. 1.765.360,78
Es por ello que, fecha 29 de octubre de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1766, asignándole posteriormente motivado a la implementación del sistema JURIS 2000 el N° AF45-U-2001-000087, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Así, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos Fiscal 29 del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, el Contralor General de la República, Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas y el Sindico Procurador del Municipio Uracoa del Estado Monagas en las siguientes fechas: 15/11/2001, 16/11/2001, 15/04/2009 y 19/05/2009, respectivamente, siendo consignadas a los autos las referidas boletas de notificación en las fechas: 26/11/2001, 26/11/2001, 14/10/2009 y 14/10/2009, en el mismo orden.
En fecha 29 de octubre de 2001, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 601, a través de la cual se pronunció de la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la parte recurrente en el Capítulo IV de su escrito recursivo, en los siguientes términos: “Primero: se declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la contribuyente SCHLUMERGER VENEZUELA, S.A. Segundo: se ordena informar al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas, así como al Inspector Fiscal General de Hacienda, Héctor Fleming Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 1.894.808, sobre la suspensión automática de los efectos de la Resolución N° AMU-009-2001, de fecha 17 de julio de 2001, en vista de la interposición del presente recurso contencioso tributario en fecha 8 de octubre de 2.010, en virtud de lo cual, ninguno de los funcionarios de la Alcaldía puede exigir a la empresa VENEZUELA, S.A., el pago de las sumas determinadas, en la referida Resolución”.
En fecha 19 de junio de 2013, este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria sin número, mediante la cual ADMITÓ el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 09 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia de que ninguna de las partes había ejercido su derecho de promover pruebas en el presente juicio y que comenzaba a computarse el lapso de evacuación de pruebas; asimismo, en fecha 17 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y de la apertura del lapso de informes.
En fecha 09 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria sin número, mediante la cual declaró que por error material incurrido REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO, los autos de fecha 09 de julio y 17 de septiembre de 2013 antes identificados, a través de los cuales este Tribunal dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso de evacuación de pruebas y del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y de la apertura del lapso de informes, respectivamente, sin que las partes estuvieran a derecho. Y en consecuencia se ordenó la reposición de la causa del presente recurso contencioso tributario al estado de librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia Tributaria, al Contralor Municipal, al Sindico Procurador, al Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas y a la empresa SCHLUMERGER VENEZUELA, S.A. por lo que se dejó constancia en la sentencia interlocutoria antes identificada que una vez que constará en autos la última de las anteriores notificaciones, al segundo (2°) día de despacho siguiente comenzaría a corren el lapso de promoción de pruebas.
Así pues, fue notificado del la antes identificada sentencia interlocutoria sin número, el ciudadano Fiscal 31 del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria, en fecha 23/10/2013, siendo consignada a los autos dicha notificación en fecha 30/10/2013; asimismo, consta en el expediente cartel de notificación librado en puertas del tribunal a la Sociedad Mercantil SCHLUMERGER VENEZUELA, S.A.
Una vez revisadas las actas procesales se puedo evidenciar que en fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió ante este Tribunal las resultas comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa del la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de la cual se comisionó al Juzgado del Municipio Sotillo para que practicara las notificaciones a los ciudadanos Sindico Procurador, Alcalde y Contralor del Municipio Uracoa del estado Monagas, de la sentencia interlocutoria sin numero de fecha 09 de octubre de 2023, a través de la cual este Juzgado REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO, los autos de fecha 09 de julio y 17 de septiembre de 2013 antes identificados, así pues, de la revisión efectuada se pudo constar que el referido Juzgado remitió a este Órgano Jurisdiccional las boletas, sin firmar, debido a que los funcionarios que laboran en las referidas dependencias de esa Alcaldía se negaron a recibirlas, por lo que el resultado de la comisión y de las notificación fue negativo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ante el recuento de los eventos procesales ocurridos en la presente causa, es importante para este Tribunal traer a colación la sentencia Nº183, dictada el 30 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, que estableció con respecto a la figura de la perención lo siguiente:
“‘…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
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Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual ‘La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’. Sobre este particular, la Sala ha señalado que ‘dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.’ (Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.). De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva’. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal)”
Ahora bien, la institución de la perención aplica en materia contencioso tributaria en virtud del mandato expreso del artículo 292 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto dispone lo siguiente: “Artículo 292. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Es por ello que, esta jurisdicción tributaria acoge parcialmente los términos dispuesto en la norma adjetiva civil, en cuanto a que la instancia constituye un medio anormal de terminación del proceso, en cuanto a que deriva de un fallo que no resuelve el fondo de la controversia, que se verifica, de pleno derecho, cuando no se llevan a cabo actos de procedimiento en la causa por un periodo de un (1) año; la premisa que sustenta la existencia de la perención es que la inactividad de las partes se asume como abandono de la causa, cuya terminación por esta vía se hace necesaria a los fines de evitar la pendencia indefinida de litigios, lo cual perturba la seguridad jurídica y la buena marcha del Poder Judicial. La perención persigue castigar al litigante negligente, puesto que el legislador asume que si transcurre un (1) año sin que la parte actué ello implica que ha abandonado la causa por desinterés en la misma.
Visto que la perención opera de pleno derecho, la misma se considera verificada desde el mismo momento en que se cumple el plazo de (1) un año de inactividad de las partes, independientemente de la fecha posterior en que sea declarada por el Juez, la perención no es renunciable por las partes, por lo cual puede el Juez declararla de oficio.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, una vez revisadas las actas procesales, se pudo evidenciar que efectivamente la sociedad mercantil SCHLUMERGER VENEZUELA, S.A., no ha realizado ninguna actuación ni impulso en la presente causa desde el día 19 de octubre de 2001, fecha en que interpuso el presente recurso contencioso tributario; y visto que ya han transcurrido más de veintidós (22) años desde que la prenombrada contribuyente realizó la última actuación en el presente juicio, denotando así una absoluta inactividad procesal, superando con creces el lapso previsto en la norma adjetiva referida a la sanción mencionada y por cuanto el asunto debatido no versa sobre norma de orden público, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario declara que en el presente recurso contencioso tributario se ha CONSUMADO LA PERENCIÓN y en consecuencia, SE EXTINGUE LA INSTANCIA. Así se declara
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Bazán Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.231.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 64.246, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SCHLUMERGER VENEZUELA, S.A”, antes denominada SCHLUMERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A; contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución N° AMU-009-2001, de fecha 17 de julio de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas y notificada a la recurrente en fecha 18 de julio de 2001, a través de la cual se ratificó la Resolución N° AMU-08-2001, de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la misma Alcaldía, reparo formulado a la empresa recurrente en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los siguientes ejercicios fiscales: 1996, 1997, 1998 y 1999, donde se le exigió el pago de las siguientes cantidades: Impuesto por la cantidad de Bs. 11.769.071,91, Multa por el 75% del tributo omitido, por la cantidad de Bs. 8.826.803,78 y monto correspondiente al fiscal actuante por la cantidad Bs. 1.765.360,78. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas y al Sindico Procurador del Municipio Uracoa del Estado Monagas y a la Sociedad Mercantil “SCHLUMERGER VENEZUELA, S.A”, Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA,
Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
Asunto Nuevo Nº AF45-U-2001-000087
Asunto Antiguo: N° 1766
RIJS/JEAN.-
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