SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 052/2023
FECHA: 14/08/2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2023
213º y 164°

Asunto Nº AP41-U-2019-000044

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de Amparo Constitucional, en fecha 02 de diciembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuido por inhibición y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de marzo de 2020, por los ciudadanos Neptalí Martínez López, Miguel Bravo Valverde y Miguel José Bravo Otero, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.916.376, 8.227.967 y 23.682.986, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 33.000, 33.166 y 288.643, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CONTROLES DE VALVULAS, C.A.”, contra la Resolución N° SNAT/GGCA/GCA/2017-PA-008-00019, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 04 de junio de 2019, a través de la cual se le impuso multa por un monto total de Catorce Millones Cuatrocientos Ocho Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 14.408.604,50), según lo establecido en el artículo 177 literal 2.2 de la Ley Orgánica de Aduanas, y se ordenó la remisión del expediente al Ministerio Público a fin de iniciar el respectivo procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por la supuesta existencia de ilícitos cambiarios sancionados con pena restrictiva de libertad.
En fecha 05 de marzo de 2020, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2019-000044, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Así, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, la Sociedad Mercantil “CONTROLES DE VALVULAS CONTROVAL, C.A.”, Vice-Procurador General de la República y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en las siguientes fechas: 20/10/2020, 03/11/2020, 28/04/2020 y 23/07/2021, respectivamente, siendo consignadas a los autos las referidas boletas de notificación en las fechas: 18/11/2020, 09/12/2020, 02/09/2021 y 02/09/2021, en el mismo orden.
En fecha 15 de septiembre de 2021, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual solicitó se practicará de nuevo la notificación del auto de entrada dirigido a al ciudadano Procurador General de la República, alegando en su escrito lo siguiente: “…visto que la notificación librada a la Procuraduría General de la República, donde se hace saber de la presente causa, fue acompañada solo con fotostatos del escrito recursivo y su reforma, quien aquí suscribe debe denunciar que fue practicada incumpliendo parcialmente con lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, ya que no acompañó lasa copias certificadas de los documentos anexos al escrito recursivo; razón por la cual se requiere de conformidad con la norma invocada, se inste a la contribuyente a consignar copia de los mismos y se libre libremente la notificación del Procurador General de la República…” (Resaltado y negrillas de la representación de la República).
En fecha 27 de septiembre de 2021, este Tribunal dictó auto a través del cual acordó lo solicitado en fecha 15 de septiembre de 2021 por la representación de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ordenó la notificación a la contribuyente para que consignara las referidas copias para practicar la notificación al ciudadano Procurador.
En fecha 20 de julio de 2023, la representación judicial de la República, mediante diligencia consignó escrito a través del cual solicitó a este juzgado la Extinción de la Instancia por Perención: “En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva de declarar la Perención de la Instancia, por cuanto en el presente asunto ha transcurrido más de un (01) año sin que representantes de CONTROLES VALVULAS, C.A., hayan ejecutado las correspondientes actuaciones procesales que de manera indefectible han debido realizar; ello de conformidad al artículo 292 del Código Orgánico Tributario y la jurisprudencia reiterada por nuestro Máximo Tribual”. (Resaltado y negrillas de la representación de la República).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ante el recuento de los eventos procesales ocurridos en la presente causa, es importante para este Tribunal traer a colación la sentencia Nº183, dictada el 30 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, que estableció con respecto a la figura de la perención lo siguiente:
“‘…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
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Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual ‘La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’. Sobre este particular, la Sala ha señalado que ‘dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.’ (Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.). De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva’. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal)”

Ahora bien, la institución de la perención aplica en materia contencioso tributaria en virtud del mandato expreso del artículo 292 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto dispone lo siguiente: “Artículo 292. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Es por ello que, esta jurisdicción tributaria acoge parcialmente los términos dispuesto en la norma adjetiva civil, en cuanto a que la instancia constituye un medio anormal de terminación del proceso, en cuanto a que deriva de un fallo que no resuelve el fondo de la controversia, que se verifica, de pleno derecho, cuando no se llevan a cabo actos de procedimiento en el proceso por un periodo de un (1) año; la premisa que sustenta la existencia de la perención es que la inactividad de las partes se asume como abandono de la causa, cuya terminación por esta vía se hace necesaria a los fines de evitar la pendencia indefinida de litigios, lo cual perturba la seguridad jurídica y la buena marcha del Poder Judicial. La perención persigue castigar al litigante negligente, puesto que el legislador asume que si transcurre un año sin que la parte actué ello implica que ha abandonado la causa por desinterés en la misma.
Visto que la perención opera de pleno derecho, la misma se considera verificada desde el mismo momento en que se cumple el plazo de (1) un año de inactividad de las partes, independientemente de la fecha posterior en que sea declarada por el Juez, la perención no es renunciable por las partes, por lo cual puede el Juez declararla de oficio.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, una vez revisadas las actas procesales, se pudo evidenciar que efectivamente la sociedad mercantil CONTROLES DE VALVULAS CONTROVAL, C.A., no ha consignado las copias fotostáticas de los referidos anexos, para hacer efectiva la notificación del auto de entrada al ciudadano Procurador General de la República, tal como se le exhorto mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021, a través del cual este Juzgado acordó lo solicitado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de septiembre de 2021; y visto que la última actuación de la contribuyente fue en fecha 12 de marzo de 2020, donde consignó a través de diligencia solo las copias fotostáticas del Escrito Recursivo para practicar la notificación al ciudadano Procurador, es decir, han transcurrido más de tres (03) años desde que la prenombrada contribuyente realizó la última actuación en el presente juicio, denotando así una absoluta inactividad procesal en que se ADMITA definitivamente el referido recurso, superando con creces el lapso previsto en la norma adjetiva referida a la sanción mencionada y por cuanto el asunto debatido no versa sobre norma de orden público, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario declara que en el presente recurso contencioso tributario se ha CONSUMADO LA PERENCIÓN y en consecuencia, SE EXTINGUE LA INSTANCIA. Así se declara
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Nepalí Martínez López, Miguel Bravo Valverde y Miguel José Bravo Otero, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.916.376, 8.227.967 y 23.682.986, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 33.000, 33.166 y 288.643, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CONTROLES DE VALVULAS, C.A.”, contra la Resolución N° SNAT/GGCA/GCA/2017-PA-008-00019, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 04 de junio de 2019, a través de la cual se le impuso multa por un monto total de Catorce Millones Cuatrocientos Ocho Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 14.408.604,50), según lo establecido en el artículo 177 literal 2.2 de la Ley Orgánica de Aduanas, y se ordenó la remisión del expediente al Ministerio Público a fin de iniciar el respectivo procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por la supuesta existencia de ilícitos cambiarios sancionados con pena restrictiva de libertad. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y a la Sociedad Mercantil “CONTROLES DE VALVULAS, C.A.”. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA,

Ruth Isis Joubi Saghir

EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán



ASUNTO: AP41-U-2019-000004
RIJS/JEAN.-