SENTENCIA DEFINITIVA Nº 008/2023
FECHA 14/08/2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164°
Asunto Nº AP41-U-2022-000058
“VISTOS” con los informes por parte de ambas partes
En fecha 14 de julio de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional como medida Cautelar interpuesto, por la ciudadana Flor María Zurita, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 25.014, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 5.005.137, actuando con carácter de apoderado judicial de la empresa “SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA SERVIDIAP, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de mayo del año 2004, Tomo 76-A-PRO, número 45, domiciliada en la Avenida Urdaneta, Esquina de animas, edificio IBERIA, Piso 1, Apartamento 1-C, Urbanización La Candelaria, Caracas, Distrito capital; y con Registro de Información Fiscal numero J-311498001, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERT-DSA-R-2022-133, de fecha 10 de mayo de 2022, y notificada al contribuyente en fecha 02 de junio de 2022, mediante la cual se confirmo el contenido del Acta de Reparo, N° SNAT-INTI-GRTI-CE-RC/DF-2020-IVA-01589-03, de fecha 30 de septiembre de 2021, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se le impuso multa por supuestas declaraciones fuera del plazo establecido del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los periodos fiscales comprendidos entre la 2da semana de octubre de 2018 hasta la 4ta semana de febrero de 2020, por los siguientes montos:
MULTA INTERESES MORATORIOS MONTO TOTAL:
Bs. 8.445.029,55 Bs. 32,96 Bs. 8.445.062,51
En fecha 14 de Julio de 2022, se recibió el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD) los recaudos correspondientes al recurso ejercido, formándose expediente bajo el Nº AP41-U-2022-000058, al cual se le dio entrada el 18 de Julio del mismo año, ordenando la notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En misma fecha se oficiaron: Al Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19 de julio de 2022 se dicto Sentencia Interlocutoria N° 024/2022 a través de la cual Admite provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 14 de julio de 2022, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA SERVIDIAP, C.A.”, declara procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por el contribuyente ya antes identificado y ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, abstenerse a ejecutar total o parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERT-DSA-R-2022-133, de fecha 10 de mayo de 2022, y notificada al contribuyente en fecha 02 de junio de 2022, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo, N° SNAT-INTI-GRTI-CE-RC/DF-2020-IVA-01589-03, de fecha 30 de septiembre de 2021, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario.
En fecha 19 de julio de 2022, se libró oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela para notificarle que se dicto Sentencia Interlocutoria N° 024/2022 mediante el cual este Tribunal admitió provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario y declaro procedente la Medida de Cautelar de Amparo.
Así, al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fechas 25/07/2022, 26/07/2022 y 25/07/2022 respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 01/08/2022, 26/07/2022 y 25/07/2022 en el mismo orden.
En fecha 04 de agosto de 2022 la ciudadana Flor María Zurita, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA SERVIDIAP, C.A.”, consigno ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante el cual consigna copias simples del expediente judicial para que sea practicada la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 11 de agosto de 2022 el ciudadano Angel Alberto Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consigno ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante el cual consigna Documento Original de Oficio-Poder N° 000830 de fecha 05 de agosto del 2022 que acredita su representación.
En fecha 13 de octubre 2022 se dicto Sentencia Interlocutoria N°036 a través de la cual se Admitió el Recurso Contencioso Tributario y asimismo se oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en misma fecha.
Así, el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, fue notificado de la Admisión del Recurso contencioso Tributario, en fecha 02/11/2022 y siendo consignada la referida boleta de notificación en fecha 08/11/2023.
En fecha 05 de diciembre de 2022, el ciudadano Angel Albero Díaz en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante el cual deja constancia del documento de Escrito de promoción de prueba constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 05 de diciembre de 2022, las ciudadanas Rancy Mujica y Flor María Zurita, en su carácter de apoderado judicial de “SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA SERVIDIAP, C.A.”, consignaron ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 15 de diciembre de 2022, el Tribunal emitió un Auto en el cual estableció que vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes y que en cuanto los mencionados escritos se encontraban reservados por Secretaria conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordeno agregarlos a los autos los referidos escritos.
En fecha 06 de marzo de 2023 se dicto Sentencia Interlocutoria N° 002/2023 a través de la cual el Juzgado Superior Quinto contencioso Tributario admitió la pruebas documentales promovidas por ambas partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 06 de marzo de 2023 se emitió un oficio para notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela que se admitieron las pruebas documentales de ambas partes.
En fecha 08 de marzo de 2023, el ciudadano Angel Alberto Díaz en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una diligencia mediante la cual consigna copia original del instrumento poder.
Así, el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, fue notificado de la Admisión provisional del Recurso contencioso Tributario, en fecha 24/03/2023 y siendo consignada la referida boleta de notificación en fecha 28/03/2023.
Así, el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, fue notificado de la Admisión de las Pruebas Promovidas por ambas partes, en fecha 24/03/2023 y siendo consignada la referida boleta de notificación en fecha 28/03/2023.
En fecha 20 de junio de 2023 la ciudadana Flor María Zurita actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Escrito de Informes constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles.
En fecha 26 de junio de 2023, el ciudadano Angel Albero Díaz en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Escrito de Informes constante de siete (07) folios útiles y asimismo consigna copias certificadas del expediente administrativo constantes de ciento sesenta y un (161) folios útiles.
En fecha 28 de junio de 2023, el Tribunal emitió un Auto en el cual estableció que visto el escrito de Informes presentado en fecha 20 de junio de 2023 por la ciudadana Flor María Zurita venezolana actuando en carácter de representante judicial de la recurrente “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.”, y visto el escrito de informes así como el expediente administrativo consignados en fecha 26 de junio de 2023 por el ciudadano Angel Alberto Díaz, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en este Tribunal en consecuencia ordena agregar a los autos los referidos escritos de informes y el expediente administrativo.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 26 de agosto de 2020, la sociedad mercantil SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA SERVIDIAP, C.A., fue notificada de la Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2020-IVA-01589, de fecha 04 agosto de 2020, mediante la cual se autoriza al ciudadano Carlos Gregorio Fernández Jiménez, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.526.153 bajo la supervisión de la ciudadana Eva Carolina López Guevara, titular de la Cedula de Identidad No. V- 6.164.250, funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Ad0ministración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para dejar constancia de la actuación fiscal practicada para los ejercicios fiscales desde Octubre de 2018 hasta febrero de 2020, ambos inclusive, en materia de Impuesto al Valor Agregado en su condición de Agente de Retención, específicamente en su obligación de declarar y enterar en las oficinas receptoras de fondos nacionales las cantidades retenidas, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios.
La actuación fiscal se pronunció sobre los resultados de la investigación en los siguientes términos:
Periodo Impositivo No. Declaración Monto en Bs. Fecha
Mes Semana Retenido Enterado Según Calendario Pagado por Contribuyente
Oct-2018 01-10 al 07-10 1892838146 1.804,78 1.804,78 15-10-2018 09-10-2020
08-10 al 14-10 1893304963 1.864,85 1.864,85 19-10-2018 23-10-2018
15-10 al 21-10 1893122327 1.600,00 1.600,00 26-10-2019 29-10-2019
22-10 al 28-10 1893225797 6.641,14 6.641,14 02-11-2018 06-11-2018
29-10 al 04-11 1893327012 9.946,32 9.946,32 09-11-2018 13-11-2018
Nov-2018 05-11 al 11-11 1893436182 633,47 633,47 16-11-2018 19-11-2018
12-11 al 18-11 1893532587 6.147,59 6.147,59 23-11-2018 26-11-2018
19-11 al 25-11 1893631270 1.680,42 1.680,42 30-11-2018 03-12-2018
26-11 al 02-12 1893741806 8.872,15 8.872,15 07-12-2018 10-12-2018
Dic-2018 03-12 al 09-12 1893842251 10.560,67 10.560,67 14-12-2018 17-12-2018
10-12 al 16-12 1894007942 1.472,00 1.472,00 21-12-2018 27-12-2018
17-12 al 23-12 1990032637 0,00 0,00 28-12-2018
24-12 al 30-12 1991564668 0,00 0,00 04-01-2019
Ene-2019 31-12 al 06-01 1991564651 0,00 0,00 11-01-2019
07-01 al 13-01 1991564653 0,00 0,00 15-01-2019
14-01 al 20-01 1991564656 837.583,08 837.583,08 23-01-2019 24-04-2019
21-01 al 27-01 1991564660 5.760,00 5.760,00 31-01-2019 24-04-2019
28-01 al 03-02 1991564661 13.496,84 13.496,84 06-02-2019 24-04-2019
Feb-2019 04-02 al 10-02 1991564664 41.585,96 41.585,96 14-02-2019 24-04-2019
11-02 al 17-02 1991564668 0,00 0,00 19-02-2019
18-02 al 24-02 1991564671 8.584,00 8.584,00 26-02-2019 24-04-2019
25-02 al 03-03 1991564672 98.096,00 98.096,00 06-03-2019 24-04-2019
Mar-2019 04-03 al 10-03 1991564674 45.200,00 45.200,00 14-03-2019 24-04-2019
11-03 al 17-03 1991564675 40.900,63 40.900,63 18-03-2019 24-04-2019
18-03 al 24-03 1991564261 79,529,76 79,529,76 26-03-2019 24-04-2019
25-03 al 31-03 1991564262 129.652,10 129.652,10 04-04-2019 24-04-2019
Abr-2019 01-04 al 07-04 1991564269 105.911,80 105.911,80 11-04-2019 24-04-2019
08-04 al 14-04 1991564270 0,00 0,00 17-04-2019
15-04 al 21-04 1991564685 0,00 0,00 26-04-2019
22-04 al 28-04 1991821820 140.652,00 140.652,00 03-05-2019 05-06-2019
29-04 al 05-05 1991824301 46.360,00 46.360,00 10-05-2019 05-06-2019
May-2019 06-05 al 12-05 1993066927 114.016,34 114.016,34 15-05-2019 02-08-2019
13-05 al 19-05 1993093092 155.317,68 155.317,68 23-05-2019 02-08-2019
20-05 al 26-05 1993095422 41.280,00 41.280,00 29-05-2019 02-08-2019
27-05 al 02-06 1993095946 56.606,86 56.606,86 07-06-2019 02-08-2019
Jun-2019 03-06 al 09-06 1993101272 932.515,02 932.515,02 14-06-2019 02-08-2019
10-06 al 16-06 1993110594 1.891.763,87 1.891.763,87 19-06-2019 02-08-2019
17-06 al 23-06 1993111454 993.873,75 993.873,75 28-06-2019 02-08-2019
24-06 al 30-06 1993111843 437.556,52 437.556,52 03-07-2019 02-08-2019
Jul-2019 01-07 al 07-07 1993222623 888.951,31 888.951,31 11-07-2019 02-08-2019
08-07 al 14-07 1993224607 702.338,44 702.338,44 15-07-2019 09-08-2019
15-07 al 21-07 1993225163 2.427.501,04 2.427.501,04 23-07-2019 09-08-2019
22-07 al 28-07 1993225269 137.275,86 137.275,86 01-08-2019 09-08-2019
29-07 al 04-08 1993644172 1.270.342,88 1.270.342,88 06-08-2019 09-09-2019
Ago-2019 05-08 al 11-08 1993646004 1.885.473,04 1.885.473,04 15-08-2019 09-09-2019
12-08 al 18-08 1993648052 2.207.970,24 2.207.970,24 20-08-2019 09-09-2019
19-08 al 25-08 1993650860 2.944.741,78 2.944.741,78 27-08-2019 09-09-2019
26-08 al 01-09 1993656692 3.971.407,39 3.971.407,39 02-09-2019 10-09-2019
Sep-2019 02-09 al 08-09 1993955876 6.390.356,43 6.390.356,43 11-09-2019 22-10-2019
09-09 al 15-09 1993958339 1.516.575,04 1.516.575,04 17-09-2019 22-10-2019
16-09 al 22-09 1993960328 2.480.884,80 2.480.884,80 25-09-2019 22-10-2019
23-09 al 29-09 1904540010 6.729.966,55 6.729.966,55 04-10-2019 20-12-2019
Oct-2019 30-09 al 06-10 1904543376 3.152.576,35 3.152.576,35 11-10-2019 20-12-2019
07-10 al 13-10 1904544754 1.542.426,89 1.542.426,89 17-10-2019 20-12-2019
14-10 al 20-10 1904560299 1.984.720,64 1.984.720,64 24-10-2019 20-12-2019
21-10 al 27-10 1904560409 1.261.766,40 1.261.766,40 01-11-2019 20-12-2019
28-10 al 03-11 1904560513 2.067.200,00 2.067.200,00 06-11-2019 20-12-2019
Nov-2019 04-11 al 10-11 1905134813 21.270.883,00 21.270.883,00 13-11-2019 20-12-2019
11-11 al 17-11 1905136381 1.566.982,15 1.566.982,15 13-11-2019 20-12-2019
18-11 al 24-11 1905137063 2.672.671,58 2.672.671,58 25-11-2019 20-12-2019
25-11 al 01-12 1905140115 3.998.066,20 3.998.066,20 05-12-2019 20-12-2019
Dic-2019 02-12 al 08-12 2000178403 2.922.489,29 2.922.489,29 12-12-2019 22-01-2020
09-12 al 15-12 2000178623 4.501.522,00 4.501.522,00 18-12-2019 22-01-2020
16-12 al 22-12 2000178468 19.495.492,16 19.495.492,16 27-12-2019 22-01-2020
23-12 al 29-12 02-01-2020
Ene-2020 30-12 al 05-01 07-01-2020
06-01 al 12-01 14-01-2020
13-01 al 19-01 2000497254 11.900.119,00 11.900.119,00 24-01-2020 11-02-2020
20-01 al 26-01 2000497719 22.335.835,67 22.335.835,67 31-01-2020 11-02-2020
27-01 al 02-02 2000498011 11.490.102,99 11.490.102,99 06-02-2020 11-02-2020
Feb-2020 03-02 al 09-02 2001285317 34.264.550,70 34.264.550,70 31-01-2020 02-12-2020
10-02 al 16-02 2001285363 7.121.536,00 7.121.536,00 19-02-2020 02-12-2020
17-02 al 23-02 2001286107 9.749.188,30 9.749.188,30 26-02-2020 02-12-2020
24-02 al 01-03 2001286782 31.788.056,63 31.788.056,63 02-03-2020 02-12-2020
TOTAL 234.907.896,35 234.907.896,35
Consideró la actuación fiscal en el Acta de Reparo que la contribuyente SERVICIO DE DIAGNÓSTICO Y ATENCION PRIMARIA SERVIDIAP, C.A. efectuó el pago de las retenciones de IVA, fuera del plazo establecido por la norma respectiva, convirtiéndose en consecuencia en sujeto pasivo acreedor de las sanciones que establecía el articulo 115 numerales 3 y 4 del Decreto No. 1.434 con Rango, Valor y fuerza de Ley del Codigo Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 6.152 Extraordinario de fecha 18-11-2014.
Igualmente indicó que, al declarar las retenciones de IVA fuera del plazo establecido, la misma incurrió en un ilícito formal, sancionado en el artículo 103 numeral 3 del COT-2014, y por ser calificada como Sujeto Pasivo Especial, aumento la sanción en un doscientos por ciento (200%), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del COT-2014.
En las consideraciones finales, la actuación fiscal señaló expresamente que:
“Se le participa al sujeto pasivo SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA SERVIDIAP, C.A., identificado en el Registro de Información Fiscal (RIF) J311498001, que de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del COT-2020, dispone de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de notificación de la presente Acta de Reparo. En caso de aceptar, la Administración Tributaria mediante resolución liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el numeral 3 del artículo 115 del DL COT-2014 y demás multas a que hubiere lugar, todo ello de conformidad con los que prevenían los artículos 66 y 196 del DLCOT-2014, vigente para la los períodos de imposición investigados.
De no estar de acuerdo con el contenido de esta Acta, se dará por indicada la instrucción dl sumario administrativo, teniendo el agente de retención el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa que considere procedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 del DCCOT-2020, los cuales deberán presentarse mediante escrito que contenga los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos publicada en Gaceta Oficial No.2818 Extraordinario de fecha 01/06/1981, interpuesto ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, ubicada en el Edificio SENIAT, Torre Sur, Piso 09, Plaza Venezuela, Caracas, a través de la División de Tramitaciones ubicada en la Planta Baja de la Torre Sur del Edificio SENIAT, Plaza Venezuela.”
En fecha 20 de octubre de 2021, dentro del lapso de los quince (15) días hábiles señalados en el Acta de Reparo, la prenombrada sociedad mercantil presentó un Escrito de Allanamiento sobre el contenido del Acta de Reparo N° SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2020-IVA-01589-03 de fecha 30 de septiembre de 2021, indicando que, en el presente caso se trata de RETENCIONES y por ende no hay declaración omitida ni pago de impuestos resultantes, por lo que solo procede de acuerdo con el contenido de la referida Acta de Reparo, la emisión por parte de la Administración Tributaria de las respectivas Planillas de Multas y la liquidación de los Intereses Moratorios a que haya lugar, para ser pagadas por la recurrente y poner fin al procedimiento.
En repetidas ocasiones el recurrente fue a la División de Recaudación a solicitar que se expidieran las correspondientes Planillas de Liquidación y que le indicaran que no se había mandado el Cuadro Resumen para que le indicaran el monto de cada Planilla.
En fecha 02 de junio de 2022, la sociedad mercantil SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA, SERVIDIAP, C.A. fue notificada de La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT-GRTICERT-DSA-R-2022-133, de fecha 10 de mayo de 2022, que confirmo el contenido del Acta de Reparo N° SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-20202-IVA-01589-03 de fecha 30 de septiembre de 2021.
En el acto administrativo contenido en la citada Resolución, en su motiva, la Administración Tributaria señala que, objetó a la contribuyente el enteramiento extemporáneo de las retenciones de IVA y, la contribuyente, por su parte, nada alego respecto a la objeción; en tal sentido, una vez revisado los documentos que cursan en el expediente administrativo, los registros de la base de datos del sistema informático llevado por ese servicio autónomo para el control de las obligaciones tributarias y los calendarios para sujetos pasivos calificados como especiales, evidenció que la administrada efectivamente enteró de manera extemporánea las retenciones de IVA supra detalladas, por lo que resolvió confirmar el reparo de autos por la cantidad total de Bs. 234.906.091,57 para los periodos señalando que las Retenciones fueron enteradas fuera del plazo legal.
Indicó la Administración Tributaria: “esta Administración Tributaria procede a imponer al sujeto pasivo, la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 115 del COT/2014, a saber multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos por cada dia de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días o de un mil por ciento (1000%) para aquellos casos que superen este límite o aquellos casos que superen este límite o aquellos en los cuales el pago ocurrió después de iniciado el procedimiento que la presente concluye. También se aplico la multa establecida en el numeral 3 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del COT/2014, convirtió las multas en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito para luego establecer su valor al momento del pago.
Sobre las Declaraciones de Retenciones de IVA, presentadas fuera del plazo establecido, la Administración Tributaria sanciono de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 103 del Codigo Orgánico Tributario del año 2014, sancionando con el segundo aparte del mismo artículo, con multas de cien unidades tributarias (100 UT), incrementada en un 200%, según lo dispuesto en el articulo 108 ejusdem, por lo que impuso al sujeto pasivo la sanción prevista en el citado artículo para cada uno de los períodos señalados, esto es, trescientas unidades tributarias (300 UT), lo cual equivale a Bs. 6.000.000,00 aplicando el valor de la unidad tributaria de Bs. 400.000,00 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Codigo Orgánico Tributario del año 2014.
La Administración Tributaria aplicó el contenido del artículo 82 del Codigo Orgánico Tributario del 2014, aplicando la multa más grave aumentada con la mitad de las otras en conjunto con los Intereses Moratorios, según lo dispuesto en el artículo 66 del Codigo Orgánico Tributario del año 2014.
En consecuente la Administración Tributaria mando a liquidar las Planillas de Liquidación para los periodos entre las segunda (2da) semana de octubre de 2018 hasta la cuarta (4ta) semana de febrero de 2020, dando la sumatoria total de las multas ocho millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil con veintinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 8.445.029,55) dando un total de treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 32,96).
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representante legal de la empresa “SERVICIOS DE DIAGNOSTICO SERVIDIAP, C.A.”, en su Escrito de Informes, argumentó lo siguiente:
Que, “La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTICERT-DSA-R-2022-133, de fecha 10 de mayo de 2022, que confirmó el contenido del Acta de Reparo N° SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2020-IVA-01589-03 de fecha 30 de septiembre de 2021, es NULA DE TODA NULIDAD POR PRESCINDENCIA TOTALY ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 195 Y 196 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO VIGENTE.” (Resaltado de la recurrente)
Que, “En nuestro caso, la empresa SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCIO PRIMARIA SERVIDIAP, C.A., fue notificada del Acta de Reparo N° SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2020-IVA-01589-03 en fecha 30 de septiembre de 2021, por lo que en fecha 20 de octubre de 2021, vale decir, dentro del lapso de los quince (15) días hábiles señalados por la Administración Tributaria, mi representada se allano y por tanto se acogió al contenido del Acta de Reparo, indicando expresamente en su Escrito de Allanamiento lo siguiente:
“(…) en el presente caso se trata de RETENCIONES y por ende no hay declaración omitida ni pago de impuestos resultantes, por lo que solo procede de acuerdo con el contenido de la referida Acta de Reparo, la emisión por parte de la Administración Tributaria de las respectivas Planillas de Multas y la liquidación de los Intereses Moratorios a que haya lugar, para ser pagadas por mi representada y poner fin al procedimiento.
En este sentido, mi representada se acoge formalmente al contenido de la señalada Acta de Reparo dentro del lapso establecido en el Artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 2020; vale decir, dentro de los quince (15) días hábiles después de notificada dicha Acta y pide, muy respetuosamente a la Administración Tributaria, se expidan las correspondientes Planillas de Liquidación de Multas e Intereses Moratorios a que haya lugar, para ser pagadas y poner fin al procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Tributario vigente…” (Resaltado de la recurrente)
Que, “Circunscribiendo nuestro caso al contenido de la anterior sentencia, observamos que una vez presentado el Escrito de Allanamiento al contenido del Acta de Reparo, la Administración Tributaria estaba obligada a emitir las correspondientes Planillas de Liquidación para ser pagadas en su oportunidad, toda vez que las Planillas que se originan en un proceso de fiscalización tienen que ser emitidas por la Administración Tributaria, ya que el contribuyente no tiene acceso a ellas, y por ende ni siquiera sabe el monto que le van a liquidar; por lo tanto, no había en el presente caso que abrir en un Sumario sino liquidar las Planillas respectivas que, luego de pagadas en una oficina receptora de fondos nacionales, la Administración Tributaria debe emitir la correspondiente Resolución poniendo fin al procedimiento.” (Resaltado de la recurrente)
Que, “De tal manera que, cuando la Administración Tributaria hizo caso omiso tanta al allanamiento como al pedimento de liquidación de las Planillas para pagarlas, todo dentro del lapso de los quince (15) días establecidos en el Artículos 195 del citado Código, y abrió un ilegal Sumario con relación al Acta de Reparo No. SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2020-IVA-01589-03 de fecha 30 de septiembre de 2021, no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, no se cumplió con lo pautado en el código Orgánico tributario vigente, de esta manera aplico un procedimiento distinto al establecido en el artículo 196 del señalado Código, violando con ello lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en el vicio de inconstitucionalidad relacionado con el debido proceso” (…) (Resaltado de la recurrente)
Que, “En este sentido consignamos conjuntamente con nuestro escrito recursivo, original del Escrito de allanamiento al contenido del Acta de Reparo N° SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2020-IVA-01589-03 de fecha 30 de septiembre de 2021, para demostrar que en fecha 20 de octubre de 2021 mi representada le comunico a la Administración Tributaria su voluntad de allanarse al contenido de la citada Acta, indicándole que, por cuanto en el presente caso se trata de Retenciones, no hay pago de tributos omitidos que realizar, y por ende le pedimos que nos liquidaran las correspondientes Planillas para pagarlas dentro del lapso de los quince (15) días establecidos en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 2020, a lo que la Administración Tributaria hizo caso omiso, no oyó nuestro pedimento, simplemente prefirió abrir un Sumario Administrativo causando con ello un perjuicio grave a mi representada, transgrediendo con ello su derecho constitucional a ser oído garantizado en el artículo 49 de la Constitucional de la República bolivariana de Venezuela, porque no dio respuesta a su pedimento de allanamiento” (…) (Resaltado de la recurrente)
Que, “Cabe agregar que mi representada fue repetidamente a la División de Recaudación del SENIAT para solicitar le expidieran las correspondientes Planillas de Liquidación y la respuesta era que, no había llegado el Cuadro Resumen que emite la División de Fiscalización para poder emitirlas, así transcurrieron los días, semanas y meses, hasta que, finalmente, en fecha 02 de junio de 2022, fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-CERT-DSA-R-2022-133, de fecha 10 de mayo de 2022, violando con ello el procedimiento legalmente establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Tributario de 2020, para los casos en el que el sujeto pasivo se allane al contenido del Acta de Reparo, lo que produjo en consecuencia, la violación del contenido de los Artículos 21, 49 y 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado de la contribuyente)
Que, “En este sentido es evidente que, cuando la Administración Tributaria de una manera discrecional engaveto la decisión de mi representada de su voluntad de allanarse al pago sobre el contenido del acta de Reparo No. SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2020-IVA -01589-03 de fecha 20 de octubre de 2021 y que esta (la Administración Tributario) deliberadamente esperó hasta el 10 de mayo de 2022 para emitir una ilegal Resolución de sumario Administrativo, dejando transcurrir el tiempo hasta que aumentara la Unidad Tributaria, es indiscutible que no le dio a mi representada un tratamiento igual que a todos los sujetos pasivos especiales.” (Resaltado y subrayado de la recurrente)
Que, “… la Administración Tributaria en este procedimiento, es la única que puede expedir las Planillas de Liquidación para ser pagadas, observamos que la solicitud se realizo en fecha 20 de octubre de 2021, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuatro (4) meses vencieron en fecha 20 de febrero de 2022 que, en caso de haber una prorroga, sería legalmente de dos (2) meses, -la cual debe ser justificada y expresa- que también venció en fecha veinte (20) de febrero de 2022; sin embargo, no fue sino hasta la fecha 10 de mayo de 2022, cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria de Sumario administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-CERT-DSA-R-2022-133, debidamente notificada en fecha 02 de junio de 2022, es por lo que se observa que, dicha Administración de una manera irresponsable y deliberadamente esperó que se aumentara la Unidad Tributaria, la cual se realizo en fecha 20 de abril 2022, publicada en Gaceta Oficial No. 42.359, con la Providencia Administrativa No. SNAT/2022/000023 mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad tributaria de cero como cero dos bolívares (Bs.0,02) a cero coma cuarenta bolívares (Bs.0,40).” (Resaltado de la recurrente)
Que, “La Resolución Culminatoria de sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTICERT-DSA-R-2022-133, de fecha 10 de mayo de 2022, que confirmo el contenido del Acta de Reparo N° SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2020-IVA-01589-03 de fecha 30 de septiembre de 2021, es NULA DE TODA NULIDAD POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 82 DEL COT/2014 SOBRE LA CONCURRENCIA DE SANCIONES” (Resaltado de la recurrente)
Que, “caso en estudio se constata fehacientemente, la imprecisión en que incurrió la Administración Tributaria por no aplicar debidamente las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias establecidas en el articulo 8/2 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable al caso, tal como se encuentra indicado en sentencias Nros.00491, 00635 y 01385 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011 y, 22 de noviembre de 2012, casos Dafilca C.A., Industrias Intercaps de Venezuela C.A. y Curtiembre Venezolana C.A., respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, solicitamos se anule la Resolución Culminatoria de sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTICERT-DSA-R-2022-133 de fecha 10 de mayo de 2022, en la que la Administración Tributaria determino el monto de Bs. 8.445.029.554.854,35 ahora Bs. 8.445.029,55 como sanción por concurrencia, siendo lo correcto: la suma de Bs. 279.654,23” (Resaltado de la recurrente)
Que, “Cabe agregar, además que la Administración Tributaria con su actuar violó flagrantemente el principio de confianza legitima y expectativa plausible de SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA SERVIDIAP, C.A., toda vez que, cuando mi representada se allano al contenido del Acta de Reparo No. SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2020-IVA-01589-03 de fecha 30 de septiembre de 2021, lo realizó con la seguridad de pagar la multa con el valor de la Unidad Tributaria de 0,02 Bolívares, que era el valor legal para la fecha 20 de octubre de 2021, en tal sentido, cuando la Administración Tributaria aumentó de manera desproporcionada e injustificada la cuantía de las sanciones impuestas, exigiéndole cantidades de dinero que no debe conforme a derecho, indiscutiblemente que violo el señalado principio.” (Resaltado de la recurrente)
Que, “Acogiéndonos al contenido vinculante de la sentencia precedentemente expuesta, indicamos con el cobro exigido por la Administración Tributaria de Bs. 8.445.029,55 como sanción por concurrencia, le está violando la capacidad contributiva de mi representada pues fue ilegalmente incrementada la multa en un porcentaje de más del 1000% de la sanción que le correspondía de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico tributario de 2014 tanto para la actualización de sanciones pecuniarias como para la concurrencia prevista en el artículo 82 eiusdem y así solicito respetuosamente sea declarado por ese honorable Tribunal” (Resaltado de la recurrente)
Que, “La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTICERT-DSA-R-2022-133, de fecha 10 de mayo del 2022, que confirmo el contenido del Acta de Reparo N° SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2020-IVA-01589-03 de fecha 30 de septiembre de 2021, es NULA DE TODA NULIDAD POR FALSO SUPUES DE HECHO TODA VEZ QUE EN ELLA NO SE ESTABLECEN LOS DIAS DE MORA EN QUE SUPUESTAMENTE INCURRIO MI REPRESENTADA.” (Resaltado de la recurrente)
Que, “Como se puede constatar, la administración Tributaria no indica en el señalado acto administrativo cuantos son los días de mora a los cuales se les aplico los porcentajes del cinco por ciento (55) y a cual le aplico el mil por ciento (1000%), incurriendo con ello en el de falso supuesto de hecho, toda vez que fundamento su decisión en hechos falsos o inexistentes; de esta manera ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.” (Resaltado de la recurrente)
Que, “Así tenernos, que, es un hecho notorio y comunicacional, bajo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado a partir de la sentencia No.98 del 15 de marzo de 2000, las fallas en el servicio eléctrico se extendieron durante los meses de marzo, abril y mayo de 2019, produciendo fallas que afectaron durante prolongadas horas, inclusive días, el desempeño de las actividades normales, tanto del sector público como del sector privado en Venezuela, para lo cual el Ejecutivo Nacional, a los fines de hacer frente a la referida situación, decreto la suspensión de las actividades laborales en todo el país en diversas oportunidades, tal como se demuestra en los reportes que anexamos conjuntamente con este Recurso Contencioso Tributario.”
Que, “De esta manera, no se desprende del contenido del acto administrativo recurrido que en el total de días por cada semana –que no expuso en el acto administrativo cuantos son los días de mora- que tomó la Administración Tributaria para realizar el cálculo, se haya tomado en consideración tal hecho notorio así como tampoco señaló a cuántos días le aplicó el porcentaje del cinco o mil por ciento, en definitiva, realizó una determinación errónea del quantum de la sanción, como así solicito respetuosamente sea declarado.”
Que, “La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTICERT-DSA-R-2022-133, de fecha 10 de mayo de 2022, es nula POR VIOLACION DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2014.” (Resaltado de la recurrente)
Que, “Se indica en el acto administrativo controvertido que este hecho constituye un hecho ilícito tipificado en el numeral 3 del artículo 103 del COT/2014, sancionado en el segundo aparte del mismo artículo, con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), incrementada en un 200%, según lo dispone el artículo 108, eiusdem, por lo que la Administración Tributaria en el acto administrativo controvertido resolvió imponer al sujeto pasivo la sanción prevista en el citado artículo para cada uno de los períodos señalados, esto es, trescientas unidades tributarias (300 U.T.), lo cual es equivalente a la cantidad de Bs.6.000.000,00 aplicando el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) de Bs.400.000,00 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del COT/2014.”
Que, “Al respecto es necesario indicar que cuando mi representada se acogió al contenido del Acta de Reparo No. SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2020-IVA-01589-03 de fecha 30 de septiembre de 2021, vale decir, el 20 de octubre de 2021, estaba en vigencia una Reconversión Monetaria que fu publicada en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, en la cual se indica que, a partir del 1°. de octubre de 2021, se expresara la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente < un millón de bolívares (1.000.000) actuales, en el que todo importe expresado en moneda nacional deberá ser convertido a la nueva unida.”
Que, “Aplicando la citada Reconversión Monetaria, es un hecho público, notorio y comunicacional que la Unidad Tributaria quedó en un valor de Bs.0,02 por lo que para la fecha 20 de octubre de 2021, ese era su verdadero valor; sin embargo, el 20 de abril de 2022, fue publicada en Gaceta Oficial No. 42.359, la Providencia Administrativa No. SNAT/2022/000023 mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de cero coma cero dos bolívares (Bs.0,02) a cero coma cuarenta bolívares (Bs.0,40).” (Resaltado de la recurrente)
Que, “Nos indica el principio precedentemente expuesto que, se debe tener certeza de la sanción, es decir, debe estar preestablecida de acuerdo con el Principio de Tipicidad de las Sanciones; de allí que, cuando la Administración Tributaria en el caso que nos ocupa , ajusto el valor de la Unidad Tributaria a mi representada a la fecha en que culminó el Sumario Administrativo ilegalmente abierto al Acta de Reparo No. SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2020-IVA-01589-03 de fecha 30 de septiembre de 2021, violo el señalado Principio de Tipicidad pues se le está sancionando con un monto superior al que le correspondía y además se le está aplicando retroactivamente la Providencia que ajusta el valor de la Unidad Tributaria establecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 42.359, señalada como Providencia Administrativa No. SNAT/2022/000023 de fecha 20 de abril de 2022, que es de cumplimiento obligatorio una vez que ha sido publicada en ]Gaceta Oficial, mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de cero coma cero dos bolívares (Bs.0,02) a cero coma cuarenta bolívares (Bs.0,40), por lo que es evidente que se le está aplicando retroactivamente la señalada Providencia, lo cual hace nulo el acto administrativo indicado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela y 8 del Codigo Orgánico Tributario de 2014, como así pido sea declarado.” (Resaltado de la recurrente)
Que, “EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA. Articulo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.” (Resaltado de la recurrente)
Que, “el artículo 147 del Código Orgánico Tributario dispone de forma expresa que la Administración Tributaria mantendrá oficinas en distintos lugares que se encargarán de orientar y auxiliar a los contribuyentes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones. Ahora bien, constituye un hecho público y notorio, además de suficientemente documentado, que en fecha 07 de marzo de 2019 se registró un corte eléctrico a nivel nacional (Caso Fortuito) en nuestro país que afectó entre otros la posibilidad de cumplir con nuestras obligaciones tributarias y específicamente con el enteramiento de los impuestos retenidos dentro de los plazos legales establecidos de conformidad con la Ley.” (Resaltado de la recurrente)
Que, “Así, se tiene que en un primer momento se decretaron como días no laborales el viernes 08 al 13 de marzo de 2019, siendo por lo tanto inhábiles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Codigo Orgánico Tributario. Algunos días tales como 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2019, si bien no fueron considerados por decreto con motivo de esta situación fueron informados por medio de la de la prensa nacional y las redes sociales de representantes o voceros del Ejecutivo Nacional. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Financiero (SUDEBAN) emitió una circular dirigida a los bancos en la cual informo que las agencias bancarias estarían cerradas debido a la declaración de días feriados realizada por el Ejecutivo Nacional mediante la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6488 de fecha 13/04/2019. Los apagones continuaron intermitentemente en los días siguientes, por días, horas, zonas, regiones o estados.” (Resaltado de la recurrente)
Que, “Así vemos como el comportamiento de nuestra representada si bien presenta en general algunos retardos, efectuó el enteramiento por lo cual procede la eximente. Por ello al observar particularmente como el incumplimiento para el mes de abril presenta un retardo superior en días con respecto a los otros meses, destacando la situación.” (Resaltado de la recurrente)
Que, “Posteriormente otra situación que afecto el cumplimiento se dio con la entrada en vigencia del Régimen Temporal de pago anticipos de IVA e ISLR en forma semanal de Contribuyentes Especiales publicado en Gaceta Oficial N° 6.396 de fecha 21 de agosto de 2019, toda vez que, ante la demanda de los contribuyentes para ingresar a la página del SENIAT, el sistema del SENIAT colapsó impidiendo el acceso.” (Resaltado de la recurrente)
Que, “En ese sentido, la propia Administración Tributaria ha reconocido como eximente de multa, las fallas en el sistema, considerándola causa extraña no imputable por fuerza mayor ya que constituye un hecho no imputable al administrado, así consta en Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2009/1977-2260 de fecha 03/11/2009 emanada de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contribuyente Tamayo& Cía., S.A.” (Resaltado de la recurrente)
Que, “Cuando mi representada entero con retardo el impuesto retenido no actuó con culpa o dolo, por el contrario, trato de cumplir con sus obligaciones tributarias a la brevedad posible, incluyendo según el caso la notificación al organismo encarado de la situación.”
Que, “En virtud de lo expuesto, alego la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios establecida en el numeral 3 del artículo 85 del Codigo Orgánico Tributario, por caso fortuito y fuerza mayor debido a la suspensión del servicio eléctrico y las fallas de los sistemas del SENIAT en la banca, puesto que se cumplen las condiciones para su procedencia.” (Resaltado de la recurrente)
Que, “Por otra parte, mi representada en todo momento ha prestado la colaboración con respecto a cualquier solicitud realizada por la Administración Tributaria, mostrando una buena disposición para esclarecer los hechos, suministrando lo solicitado, de igual manera, presento sus declaraciones y realizo los pagos respectivos, tal como se evidencia del expediente administrativo razón por la cual alego las circunstancias atenuantes previstas en el articulo 95 numerales 2 y 3 del Codigo Orgánico Tributario.”
Que, “en base al criterio de la Sala Político Administrativa anteriormente expuesto, solicito en nombre de mi representada el recálculo de las multas impuestas para los períodos de imposición correspondientes, en materia de Impuesto al Valor Agregado por conceptos de Retenciones efectuadas y enteradas con retardo, y en consecuencia, se sirva ordenar a la Administración Tributaria el recálculo de las sanciones de multa impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Codigo Orgánico Tributario de 2014 y 2020, y una vez aplicado el artículo 94 parágrafo segundo del Codigo Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 extraordinario de fecha 18-11-2014, que dispone que las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, las cuales disminuirán considerablemente la sanción aplicada a mi representada, mas aun cuando la misma procedió a declarar dichas retenciones y procedió a enterar los impuestos retenidos, por los montos inicialmente detallados, según la Resolución impugnada, la cual señala que de la revisión efectuada, se pudo constatar que nuestra representada, en su condición de agente de retención efectuó las retenciones de impuesto en el momento del pago o abono en cuenta, para los periodos fiscales antes mencionado, cumpliendo en todo momento con su deber de retener y declarar las retenciones efectuadas, por tanto, en ningún momento existió el dolo por parte de mi representada, quien entero y pago cada uno de los montos señalados, tardíamente, por circunstancias fácticas de fuerza mayor, pero pago al Tesoro Nacional lo retenido en Impuesto al Valor Agregado, según se relaciona en cuadro anexo y reflejado igualmente en la Resolución de Sumario Administrativo.” (Resaltado de la recurrente)
Que, “En consecuencia, debió la Administración Tributaria tomar la sanción más grave de uno de los períodos y sumar la mitad de todos los demás períodos, lo cual disminuye y modifica sanción.”
Que, “Es por ello ciudadano Juez, que solicitamos se anulen las sanciones impuestas y se proceda al recálculo de las mismas y así solicito respetuosamente sea declarado por ese Tribunal.”
Que, “INTERESES MORATORIOS. Al declararse nula la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTICERT-DSA-R-2022-133, de fecha 10 de mayo de 2022, conlleva a que la liquidación de intereses moratorios determinados en ella, quedan anulados, como así solicito muy respetuosamente sea declarado.” (Resaltado de la recurrente)
IV
OPINION DE LA REPRESENTACION FISCAL
En los informes presentados por el ciudadano ANGEL ALBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-18.467.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 216.430, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
Que, “Teniendo presente los alegatos de quien recurre; la presunción de legalidad de La Resolución; y el análisis de las actuaciones que han tenido lugar en sede ejecutiva y judicial, esta representación judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA rechaza los argumentos impugnativos expuestos en base a las siguientes consideraciones:”
Que, “A priori, esta representación fiscal considera prudente destacar lo contradictorio y hasta incompatible de los argumentos explanados por la representación de SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA, SERVIDIAP, C.A., a través del escrito contentivo del Recurso que ocupa, por cuanto por una parte funda la casi totalidad de la impugnación en su aceptación de la totalidad de objeciones fiscales que la Administración Tributaria informo en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2020/IVA/01589-03-1086 de fecha 30 de septiembre de 2021, y a la vez blande una eximente de responsabilidad, circunstancias atenuantes y falta de expresión sobre días en que incurrió en mora para cumplir sus obligaciones como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA).”
Que, “No resulta consecuente que quien recurre solicite la nulidad de la Resolución asumiendo también la veracidad de los reparos que fueron confirmados por tal acto. Ello revela una contradicción que solo permite deducir con veracidad que efectivamente si tuvieron configuración los ilícitos tributarios reprobados por SENIAT, y así respetuosamente se solicita sea considerado por este Juzgado proferir la correspondiente sentencia definitiva.”
Que, “Ahora bien la representación judicial de SERVICIO DE DIAGNOSTICO ATETENCION PRIMARIA, SERVIDIAP, C.A., alega que la Resolución fue dictada con prescindencia del pronunciamiento legitimo, porque a su decir no se aplica debidamente el contenido de los artículos 195 y 196 del COT. Ante ello vale decirse que el trámite de los actos previamente establecidos en la Ley por los órganos que ejercitan funciones estatales al ejecutar actividades que les son propias representa la materialización misma del Estado de Derecho, evita excesos de autoridades y permite con certeza que los ciudadanos no sean meros espectadores del poder, sino verdaderos partícipes en los asuntos en los que sus intereses se vean involucrados tanto en sede judicial como administrativa.”
Que, “La inobservancia del procedimiento legalmente establecido constituiría, siguiendo el planteamiento asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia N° 3.052 de fecha 04 de noviembre de 2003, una manifestación antijurídica del actuar administrativo que se penalizaría con la nulidad de lo proveído por el órgano ejecutivo, pero debe tenerse en cuenta que no podrá entenderse su materialización por el solo hecho de no coincidir lo pretendido por la sociedad de comercio recurrente con lo observado en el marco de la legalidad.”
Que, “Sobre el particular alegato debe ratificarse el hecho de que las obligaciones tributarias, que como agente de retención del IVA recaían en cabeza de quien recurre durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre de 2018 a febrero de 2020, fueron legítimamente objeto de un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria conforme al COT, y en tal sentido, el examen de lo esgrimido con vocación recursiva se liga inexorablemente al tratamiento con que se observo dicho procedimiento.”
Que, “Conviene entonces traer el contenido de los artículos 195 y 196 del COT, que a decir de SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA, SERVIDAP, C.A., fueron obviados al emanar La Resolución; literalmente dichas normas establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 195. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Parágrafo Único. En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.
Artículo 196. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento. En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 198, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único. Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.”
Que, “Teniendo en cuenta lo anterior, debe destacarse que como reconoce el sujeto pasivo recurrente en el presente asunto no tuvo que darse la presentación o rectificación de declaraciones tributarias omitidas o presentadas, respectivamente ni tampoco el pago de tributos resultantes, ya que solamente, -habiendo o no aceptación del sujeto pasivo para con las objeciones fiscales, a razón de los ilícitos tributarios delatados, tal como se informo en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2020/IVA/01589-03-1286 (folio N° 130 de los antecedentes administrativos que se consignan en actuación paralela al presente escrito)-, debían exigirse las correspondientes sanciones pecuniarias e intereses moratorios.”
Que, “Y esa exigencia de las correspondientes multas e intereses por la mora en que incurrió quien recurre como Agente de Retención del IVA para cumplir su obligaciones tributarias no podía llevarse a cabo por la Administración Tributaria por medio de un instrumento distinto a una verdadera manifestación de voluntad administrativa, esto es, únicamente podía realizarse tal exigencia a través de un acto administrativo conforme a la Legalidad; y visto que se estaba cursando un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 187 y siguientes del COT, en el que no se prevé un particular proveimiento ejecutivo para el especial caso, la voluntad del órgano exactor tan solo podía ser pronunciada – como en efecto lo fue- mediante una Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo como la hoy impugnada.”
Que, “Debe recalcarse que de haber sido dictado un acto distinto al que es objeto del presente asunto nos encontraríamos ante una proscrita subversión y reinvención por parte del SENIAT del procedimiento observado, puesto que solamente La Resolución podía ser el natural acto de terminación de una fiscalización y determinación tributaria donde no existió la necesidad de declarar y pagar tributos resultantes, según lo dispuesto expresamente en el COT.”
Que, “Es evidente que el órgano exactor al dictar el acto recurrido no trastornó ni truncó el desarrollo legítimo de la fiscalización que versaba sobre las obligaciones de SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA, SERVIDIAP, C.A., en calidad de responsable; al contrario, realizó lo cabalmente estatuido por el legislador nacional para el específico procedimiento. Así, la emanación de La Resolución no presentó un desconocimiento de la aceptación de los reparos que pudo concebir quien recurre, sino que vino a ser la lógica, correspondiente e ineludible consecuencia de la observancia del debido procedimiento en sede ejecutiva, y en definitiva de la rigurosa e indiscutible realización del Debido Proceso constitucional, y así respetuosamente se solicita sea considerado por este Juzgado al emitir la correspondiente sentencia de mérito.”
Que, “Quedando claro que solamente con La Resolución pudo llevarse a cabo de forma continua y con completitud el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria sobre obligaciones del sujeto pasivo recurrente, y que para su emanación la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región capital del SENIAT contaba, de acuerdo al artículo 202 del COT, con el plazo de un (01) año para dictarla y notificarla, resultó coherente que la emisión de las planillas de liquidación de multas e intereses moratorios estuvieran supeditadas a la fecha en que efectivamente fuese dictada aquella; mayor sentido aun cobra tal supeditación temporal, cuando es sabido que el articulo 92 eiusdem establece que la necesaria conversión de las cuantías porcentuales impuestas al valor actualizado de la Unidad Tributaria (U.T.).”
Que, “También está claro entonces que la Administración Tributaria no violentó con la emanación de La Resolución y de las respectivas planillas de liquidación fiscal el derecho a una oportuna respuesta de SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA, SEVIDIAP, C.A., ni su confianza legítima para con el procedimiento realizado, puesto que su aceptación no fue vilmente engavetada como llegó a alegarse al interponerse el Recurso que ocupa, sino que conforme a la seguridad jurídica que brinda la pública literalidad de las normas dispuestas en el COT sobre los particulares, dentro del correspondiente plazo legítimo fueron proferidos dichos proveimientos con la lógica e ineluctable actualización de sumas; y así muy respetuosamente se solicita sea considerado por este órgano jurisdiccional.”
Que, “Igualmente debe decirse que tampoco fue vulnerada por el órgano exactor la Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21 de la Constitución de La República, ya que al evidenciarse que el procedimiento que dio lugar al acto recurrido fue efectivamente el que expresamente se establece para ello en el COT y no uno distinto, ni tampoco que fuera suprimida alguna actuación esencial de él, es de deducción diáfana que a SERVICIO DE DIAGNÓSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA, SERVIDIAP, C.A., le fue aplicada la misma legalidad que se aplicaría a cualquier otro sujeto pasivo, en otras palabras: fue observado un tratamiento legal igualitario, en la fiscalización de obligaciones de quien recurre como responsable tributario, que no lo colocó en una situación distinta respecto a otros sujetos pasivos; y así se solicita sea valorado por este competente Juzgado al proferir sentencia definitiva.”
Que, “Es imperioso también dejar claro que las actuaciones de cobro0 ejecutivo que pudieron suponerse luego de emanada la Resolución no representaban una afectación a los derechos subjetivos y garantías de la sociedad de comercio recurrente, toda vez que estas encontrarían fundamento en la Legalidad, específicamente en los artículos 226 y siguientes del COT, y además, que de haber pagado SERVICIO DE DIAGNOSTIVO Y ATENCION PRIMARIA, SERVIDIAP, C.A., alguna cantidad dineraria no validada por este órgano judicial al dilucidar el presente asunto, dicha sociedad mercantil contaba con el procedimiento de Repetición de Pago, previsto en los artículos 205 y siguientes del nombrado instrumento legal, para hacer valer su acreencia ante el Fisco; y así, pertinentemente, se solicita sea pronunciado por este Tribunal al examinar el alegato planteado por la representación judicial de la parte accionante.”
Que, “A la par, la representación judicial de quien recurre aduce que La Resolución adolece del vicio de falso supuesto de derecho por haberse empleado equívocamente en ella el artículo 82 del Codigo Orgánico Tributario del año 2014 (COT-2014), llevando ello, a su decir, a la imposición de elevados montos por concepto de multas que influyen negativamente su capacidad contributiva. Frente al parecer impugnativo planteado debe decirse que el SENIAT aplico el lógico sentido y alcance que la práctica administrativa ha desarrollado para la concurrencia de ilícitos tributarios, y además, que lo elevado de las sumas acordadas como sanciones pecuniarias no obedece a un licencioso actuar administrativo sino a la aplicación estricta de las invariables cuantías que el COT-2014, aplicable ratione temporis, establecía, esto es, en estricto cumplimiento de la Legalidad, y así se solicita respetuosamente sea valorado en la sentencia definitiva.”
Que, “La representación judicial de SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA, SERVIDIAP, C.A., Arguye que La Resolución adolece de falso supuesto de hecho porque no fueron en ella expresados los días que demoró para cumplir (de forma inoportuna) su obligaciones como Agente de Retención de IVA, ni se tomó en consideración el carácter hábil de tales días. Ante lo explanado es de recordarse que el numeral 3 del artículo 115 del COT-2014 prevé la sanción de los ilícitos delatados en el marco de la fiscalización que originó el acto recurrido con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos, (en este caso IVA), por cada dia de retraso en su enteramiento hasta un máximo de cien (100) jornadas.”
Que, “La Resolución, contrario a lo aducido por quien recurre, no fue adoptada bajo una errada percepción de hechos, sino que la voluntad de la Administración Tributaria se funda en la verosímil realidad fáctica que envuelve el asunto en cuestión; ello se evidencia con una simple revisión de las formas con que fueron enunciadas las sanciones pecuniarias impuestas por el demorado enteramiento de cantidades retenidas por SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA, SERVIDIAP, C.A., desde octubre de 2018 a febrero de 2020.”
Que, “Con asidero en el indicado numeral 3 del artículo 115 del COT-2014 la Administración Tributaria en las páginas nueve, diez y once del acto impugnado informó clara y expresamente el rango de fechas en que fue observada la demora en el enteramiento de sumas por el sujeto pasivo recurrente, así como la correlativas multas en los originales términos porcentuales. Justamente esa mención de las fechas en que se debieron realizar los enteramientos por parte de SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA, SERVIDIAP, C.A., y de las que tardíamente vino a hacerlo refieren de modo diáfano los días en que dicha sociedad mercantil incurrió en mora respecto a sus obligaciones como Agente de Retención de IVA.”
Que, “Queda claro que con una mera actividad intelectiva inferida lógicamente de la lectura de La Resolución en conjunción con la norma aplicada, el destinatario de dicho acto pudo tener pleno conocimiento de los días en que dejo de cumplir con sus obligaciones como sujeto pasivo responsable; en virtud de ellos se vuelve estéril su alegato impugnativo, y asi se solicita sea considerado por este competente Tribunal al proferir sentencia de mérito.”
Que, “Tampoco puede prosperar el alegato de que la Administración Tributaria al determinar las multas impuestas a SERVICIO DE DIAGNOSTICOS Y ATENCION PRIMARIA, SERVIDIAP, C.A., debió considerar las distinción entre días hábiles o no para computar tales cuantías, pero tal diferenciación no viene al caso, ya que no se trata del computo de un plazo legitimo para la debida materialización de la obligación tributaria sino de un especial coto temporal al ejercicio de la potestad sancionatoria del SENIAT ante la ocurrencia del ilícito tributario material. Estos días previstos en la aludida norma tan solo representan un límite para la imposición de multas por el que se evita un perjuicio patrimonial del sancionado que exceda el justo valor de las sumas tardíamente enteradas.”
Que, “En efecto, el tope de cien (100) días para la imposición de una sanción diaria equivalente al cinco por ciento (5%) de los tributos en este caso retenidos por SERVICIOS DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA, SERVIDIAP, C.A., significan el máximo de jornadas que la racionalidad del legislador ha fijado prudentemente a modo de término de la intervención ablatoria, permitiéndose con ello que de forma equilibrada, por una parte, el fisco se mantenga indemne ante el tardío cumplimiento del responsable y, por otra, evitar una excesiva carga sobre la hacienda del sujeto pasivo.”
Que, “En definitiva, el carácter hábil de los días que tardó quien recurre para enterar cantidades dinerarias retenidas por concepto de IVA no es si quiera una referencia para arribar a la sanción que a través de La Resolución se impuso. Es de recordar que tal lapso supone un detrimento del erario público por la tardanza en que incurrió el sujeto pasivo: da l mismo si se trata de un dia hábil o no, se trata de jornadas en que efectivamente falta una suma, y a razón de ello el legislador no estableció diferenciación al respecto. Y así, respetuosamente se solicita sea declarado por este competente Tribunal al dictarse la sentencia definitiva.”
Que, “En nombre de SERVICIOS DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA, SERVIDIAP, C.A., es planteada la presencia de una inconstitucionalidad en La Resolución debido a la aplicación que se hizo del valor de la Unidad Tributaria. A juicio de la parte accionante, el empleo de dicho valor supone un atentado a la irretroactividad de la ley prevista en el artículo 24 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y así también al artículo 8 del COT-2014 y a la tipicidad de las sanciones.”
Que, “Debe decirse que el hecho de que el SENIAT al proferir La Resolución informara a SERVICIOS DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA, SERVIDIAP, C.A., la cuantía a pagar por concepto de sanciones empleado el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de emisión y notificación de dicho acto no denota la aplicación retroactiva de esta a situaciones anteriores, sino la escrupulosa aplicación de una norma vigente ratione temporis.”
Que, “Ya ha quedado demostrado que para emitir La Resolución se realizó el debido procedimiento descrito en el COT, y vale decir ahora también que dicho instrumento, tanto el actual como el vigente a razón del tiempo, en el articulo 92 encierra la manera en que el legislador patrio determinó con certeza qué valor de la cambiante Unidad Tributaria es el exigible en un especifico momento con ocasión a la actividad sancionatoria en materia tributaria, y tal norma debe ser de irremediable aplicación por el órgano exactor, tal como lo hizo a través de La Resolución. En efecto, en las paginas once, doce y trece del acto impugnado se observa que en cumplimiento de la vigente norma contenida en dicho artículo 92 del COT-2014, el SENIAT, sabiendo que las sanciones acordadas se establecieron legítimamente en términos porcentuales, las convirtió a su equivalente en Unidades Tributarias, empleando el valor de dicho parámetro vigente para los lapsos en que quien recurre incumplió sus obligaciones, y luego las transmutó a las sumas que representan de acuerdo al valor actualizado de ese parámetro, evitando conforme a la Ley un detrimento patrimonial al Fisco Nacional.”
Que, “Reforzando lo irrefutable del empleo del valor de la Unidad Tributaria para la determinación actualizada de las sanciones pecuniarias, se tiene que la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, ha resuelto lo que a continuación se reproduce:
“Precisado lo anterior, a los efectos del computo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que –en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, esta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en que se produjo el ilícito, o bien cuando se pago de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.” (Resaltado original)
Que, “Es de destacarse que el valor de bolívares 0,40 de la Unidad Tributaria es el único de posible aplicación legitima en el presente asunto, ya que era el vigente para el momento en que se dictó La Resolución conforme al plazo establecido en el artículo 202 del COT, por lo que no puede entenderse su empleo como una práctica retroactiva por parte de la Administración Tributaria, ni mucho menos como un atentado a la tipicidad de las sanciones, puesto que no hubo creación o desconocimiento alguno de la legalidad de la infracción reprobada, el SENIAT no inventó ni una infracción ni una sanción distinta a las estatuidas para el delatado escenario: se impuso exactamente lo descrito en la norma jurídica como penalización de índole pecuniaria por la constatación de un ilícito tributario también descrito en el Ordenamiento.”
Que, “Visto que a través de La Resolución no fue considerado el valor de la Unidad Tributaria en la determinación de multas impuestas de forma retroactiva ni se desconoció la tipicidad de las infracciones y sanciones tributarias, sino que se aplicó el legal tratamiento para poder hacer liquidas las obligaciones informadas, se solicita respetuosamente al juzgador que desestime el alegato impuesto.”
Que, “La representación judicial de SERVICIOS DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA, SERVIDIAP, C.A., alega también que su indebido actuar respecto a las declaraciones y enteramientos de sumas bajo concepto de IVA retenido durante los meses que van de marzo a diciembre de 2019 se debió a fallas en el servicio eléctrico nacional , en la plataforma web de la Administración Tributaria y en la atención de entidades bancarias, por lo que a modo de égida plantea la eximente de responsabilidad descrita en el numeral 3 del artículo 85 del COT-2014.”
Que, “Es sabido que en el numeral 3 del artículo 85, tanto del COT2014 como del COT-2020, se encuentra el caso fortuito y la fuerza mayor como eximentes de responsabilidad ante la comisión de ilícitos tributarios, tratándose de acontecimientos que impiden justificadamente el normal cumplimiento de la obligación legítimamente exigible, secesos estos que generalmente no pueden preverse, son irresistibles y no resultan imputables al sujeto pasivo. Pero debe destacarse que para considerarlos como causa de liberación del cumplimiento de una obligación, estos deben observarse de manera ineludible e indubitable.”
Que, “Así, la eventual procedencia de la eximente in comento en el presente asunto queda sujeta a la efectiva comprobación de lo imprevisible e irresistible de los hechos aducidos como elementos facticos que la configuran, y es de destacar que SERVICIO DE DIAGNÓSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA, SERVIDIAP, C.A., se limitó a esgrimir declaraciones de puntuales días feriados de finales de febrero y mediados de marzo de 2019 y reportes periodísticos, que si bien aluden a días no laborables e inestabilidades eléctricas acaecidas entre marzo y mayo de dicho año no vienen a comprobar que efectivamente fueran un impedimento insalvable durante las especificas fechas en las que la legalidad le imponía cumplir sus obligaciones como Agente de Retención del IVA.”
Que, “Menos comprobación encuentra el tema de las fallas en la operatividad de la Administración Pública y la banca que son expuestas como eventos irremediables capaces de justificar las reprobadas declaraciones y retenciones fiscales, quedando estas solamente amparadas por el decir de quien recurre y no como un elemento que goce de plena certeza. Es claro que en el presente asunto no fue comprobada si quiera la forma en que pudo afectar un caso fortuito o la fuerza mayor el esperado actuar de SERVICIO DE DIAGNÓSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA, SERVIDIAP, C.A., en cuanto a las obligaciones como Agente de Retención, y menos aun cuando la ocurrencia de los impedimentos que arguye no coinciden con las fechas en que debía cumplirlas.”
Que, “Por otra parte conviene, destacarse que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT consideró todos los posibles supuestos que significarían una eximente de la responsabilidad de la sociedad de comercio recurrente, muestra de ello se tiene en la página 4 de La Resolución, precisamente en la primera consideración que motiva lo acordado en ella.”
Que, “La ocurrencia de deficiencias en el servicio eléctrico a nivel nacional en algunas semanas del año 2019 y los días no laborables que quien recurre menciona con vocación impugnativa, no coinciden con las fechas en que SERVICIO DE DIAGNÓSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA, SERVIDIAP, C.A., debía cumplir con su obligaciones según el bloque de legalidad, en consecuencia, no se alcanzó a comprobar en el presente asunto que problemas eléctricos, la operatividad bancaria o del SENIAT supusieran el irresistible impedimento para que dicha sociedad mercantil cumpliera oportunamente con las obligaciones tributarias reprobadas en el acto impugnado, y así se solicita sea considerado en la sentencia de mérito.”
Que, “A su vez, mediante la impugnación que ocupase pretenden hacer valer para el presente caso circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 95 del COT-2014, arguyendo quien recurre su buena disposición para esclarecer los hechos y que, a pesar de las tardanzas, presentó declaraciones y pagos tributarios. Pero debe dejarse claro que para que la aminoración de las sanciones pecuniarias tenga lugar por las aludidas circunstancias, estas deben evidenciarse y su operancia ha de ser determinante en la decisión.”
Que, “Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00538 de fecha 07 de agosto de 2019, al resolver un asunto con el idéntico alegato al presente establecido lo siguiente:
“En cuanto a las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 2, 3 y 4, y observa esta Sala del examen efectuado a las actas procesales, que no se advirtió conducta de la contribuyente orientada al esclarecimiento de los hechos que ocasionaron las objeciones fiscales, vale decir, las razones por las cuales incurrió en la omisión de tributos detectada para los periodos fiscalizados, así como la regularización del crédito fiscal reclamado, o al cumplimiento de los requisitos legales omitidos que dieran lugar a las sanciones aplicadas, habida cuenta que como se indicara precedentemente esta se limito en su recurso contencioso tributario a invocar la procedencia de tales atenuantes, sin fundamentar o al menos manifestar alguna argumentación en torno a cada una de ellas y no compareció en juicio en la oportunidad probatoria correspondiente a efectos de promover las pruebas que sustentasen la procedencia de sus dichos.
En este sentido, considera esta Máxima Instancia que la simple invocación de los indicados alegatos sin sustento probatorio alguno que permitía verificarlos, no resulta suficiente para declarar procedente la atenuación de su responsabilidad penal tributaria, ni para considerar desproporcionadas y confiscatorias las sanciones impuestas por el órgano exactor. Por tales motivos, se estiman improcedentes las mencionadas circunstancias atenuantes. Así se establece.”
Que, “Teniendo en cuenta que para la configuración y aplicación de las circunstancias atenuantes planteadas la representación judicial de SERVICIO DE DIAGNÓSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA, SERVIDIAP, C.A., debió probar efectivamente que su disposición, junto a sus declaraciones y pagos tributarios fueron verdaderamente determinantes para el esclarecimiento y terminación de la fiscalización observada, debe decirse en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que de los autos, y los antecedentes administrativos que se consignan en actuación paralela, no se evidencia esa necesaria influencia.”
Que, “No puede tener siquiera una mínima procedencia el pedimento de aminorar las multas impuestas en La Resolución por el solo decir de quien recurre, con ello se obviaría la presunción de legalidad que asiste a tal acto, y, peor aún, se daría un tratamiento contrario a la juridicidad, puesto que las circunstancias atenuantes previstas en el COT-2014 (y el actual) no deben aprovechar a un sujeto pasivo infractor que muy poco aportó al esclarecimiento del asunto, ya que los pormenores del caso resultaron de la revisión a sistemas de información del órgano exactor, y que vino a declarar y enterar sumas pertenecientes al Fisco Nacional en oportunidades distintas a las preceptuadas en el bloque de la legalidad. Y así se solicita respetuosamente a este órgano juzgador que lo considere.”
Que, “Por último, la representación judicial de SERVICIO DE DIAGNÓSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA, SERVIDIAP, C.A., solicita un nuevo cálculo de las sanciones impuestas, y la anulación de intereses moratorios también exigibles a causa de La Resolución; y visto que el acto impugnado, tal como ha sido demostrado, responde a la Legalidad, se solicita muy respetuosamente a este competente Tribunal que desestime tal pedimento.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Juzgado observa que la causa se circunscribe en verificar lo siguiente:
I.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
II.- Falso Supuesto de Hecho.
III.- Ilícitos Tributarios.
IV.-Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria.
V.- Circunstancias Atenuantes.
VI.- Determinación de las multas.
VII.- Improcedencia de los Intereses Moratorios.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:
I.- Como primer punto, alega la representación judicial de la recurrente, que la Resolución impugnada fue dictada con prescindencia del pronunciamiento legitimo, porque a su decir no se aplica debidamente el contenido de los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto la Administración Tributaria hizo caso omiso al allanamiento manifestado por su representada en el escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2021, “…transgrediendo con ello su derecho constitucional a ser oído garantizado en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, porque no dio respuesta a su pedimento de allanamiento” (…) (Resaltado de la recurrente).
Al respecto, estima necesario destacar este Tribunal, que en las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la contribuyente en fecha 20 de octubre de 2021 (cursante a los folios 70, 71 y 72 de la primera pieza del expediente), procedió a allanarse del contenido del Acta de Reparo N° SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2020-IVA-01589-03 de fecha 30 de septiembre de 2021, no constando en autos respuesta alguna por parte de la Administración Tributaria Nacional sobre dicha solicitud, siendo su posterior actuación la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERT-DSA-R-2022-133, de fecha 10 de mayo de 2022, y notificada al contribuyente en fecha 02 de junio de 2022, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que confirmó el contenido del Acta de Reparo ya mencionada.
Así las cosas, es importante destacar que la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, puede proceder a la determinación de la referida obligación, y levantará el Acta de Reparo en la cual conminará al contribuyente o responsable a que proceda dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta, a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante; en este caso se impondrá al sujeto pasivo de la obligación tributaria una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del tributo omitido y se calcularán los intereses moratorios que resulten de las diferencias de tributos omitidos, desde el vencimiento del plazo para el pago hasta la fecha efectiva del mismo.
Es decir, el funcionario público previamente facultado a través de la Providencia Administrativa Autorizatoria, podrá fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y al culminar dicho procedimiento, deberá levantar un Acta de Reparo (fase previa investigativa o preparatoria) en la que se emplazará al contribuyente o responsable a fin de que proceda -tal como se indicó precedentemente- a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles luego de notificada. Si el reparo es aceptado y el tributo omitido pagado, la autoridad tributaria mediante acto administrativo procederá a dejar constancia de ello, liquidará los intereses moratorios, y aplicará la multa establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 112 del Código de la especialidad, esto es, un treinta por ciento (30%) del tributo omitido, así como las demás multas a que hubiere lugar. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00808 del 27 de julio de 2016, caso: Pirelli de Venezuela, C.A.)
En ese contexto, se observa el contenido del parágrafo segundo del artículo 112 eiusdem, que dispone “(…)En los casos previstos en el artículo 196 de este Código se aplicará la multa en un treinta por ciento (30%) del tributo omitido.”, así pues, los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Tributario vigente, establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 195.- En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.
Artículo 196.- Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos. (…)”
Un segundo escenario sería aquél en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria no se “allane” o acepte parcialmente la determinación contenida en el Acta de Reparo; en este caso se abrirá el sumario administrativo respecto a la parte no aceptada, en el que se presentará el escrito de descargos, procedimiento este que culminará con la emisión de la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, acto que deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 201 del Código Orgánico Tributario vigente.
Con relación al primer escenario, que es el caso que nos ocupa, es necesario destacar, que su finalidad no es otra que la de agilizar la recaudación de los tributos, aplicándole al sujeto pasivo la sanción de multa reducida al treinta por ciento (30%) del monto del tributo omitido, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 112 eiusdem.
Así, resalta que al órgano exactor, en el destacado rol de la recaudación de los tributos, se le han reconocido amplias facultades de verificación, fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos, y nada condiciona ni limita a la Administración Tributaria a realizar o ejecutar el procedimiento investigativo que considere oportuno y conveniente para cumplir con la aludida actividad, siempre que su actuación se encuentre enmarcada dentro de los límites de la Ley. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 01130 del 23 de julio de 2014, caso: Distribuidora Juan Pablo, C.A.).
Como corolario a lo anterior, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.

Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, -se les prohíbe realizar actividades probatorias-, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.
Así las cosas, la Administración, en cualesquiera de sus distintas expresiones, tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, y de seguir el procedimiento legal que sea aplicable. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.
En el presente caso, se observa que la representación de la hoy recurrente SERVICIO DIAGNOSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA SERVIDIAP, C.A., formuló expresamente en fecha 20 de octubre de 2021 (cursante a los folios 70, 71 y 72 de la primera pieza del expediente), su voluntad de allanarse del contenido del Acta de Reparo N° SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2020-IVA-01589-03 de fecha 30 de septiembre de 2021. Así pues, el órgano administrativo hizo caso omiso a tal petición, lo cual, a criterio de este Tribunal, vulneró el procedimiento legalmente establecido en la norma tributaria, trayendo como consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Con vista a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora advierte que la Administración Tributaria, debió emitir la respectiva Resolución que finalizare el procedimiento, por allanamiento, y calcular la sanción de multa sobre el allanamiento formulado, así como liquidar los intereses moratorios correspondientes, tal y como, lo señala el parágrafo segundo del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2020, por lo cual, debe declarase procedente la denuncia formulada por la sociedad mercantil SERVICIO DIAGNÓSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA SERVIDIAP, C.A., en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria emitir la correspondiente Planilla de Liquidación Sustitutiva. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursivo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por por la ciudadana Flor María Zurita, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 25.014, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 5.005.137, actuando con carácter de apoderado judicial de la empresa “SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA SERVIDIAP, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERT-DSA-R-2022-133, de fecha 10 de mayo de 2022, y en consecuencia:
1.- Se ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERT-DSA-R-2022-133, de fecha 10 de mayo de 2022, así como los actos derivados de la misma.
2.- Se ordena a la Administración Tributaria Nacional emitir las planillas de liquidación en los términos contenidos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,


Jean Carlos López Guzmán

En el día de despacho de hoy, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


Jean Carlos López Guzmán

Asunto: AP41-U-2022-000058
RIJS/JEAN/Ofgh.-