SENTENCIA DEFINITIVA N° 009/2023
Fecha: 14 de agosto de 2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164º
ASUNTO: AP41-U-2022-000008
“VISTOS” únicamente con los informes de la recurrente.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2022, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió recurso contencioso tributario interpuesto, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y medida de suspensión de efectos, por el ciudadano Juan Eliezer Ruíz Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.253, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 42.693, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del anterior Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de noviembre de 1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A-Sgdo, y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de enero de 2013, inscrito bajo el N° 50, Tomo 12-A-Sgdo, última modificación en fecha treinta (30) de noviembre de 2020, bajo el N° 36, Tomo 91-A-Sgdo; contra los documentos informativos denominados “Definitivas de Actividades Económicas vencidas 2021”, sellados y fechados el once (11) de enero 2022, por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda (SUMATCRIR), que reflejan lo siguiente:
MES IMPUESTO MULTA APORTE
SUPERMERCADO UNICASA C.A. SUCURSAL N°12
JULIO 2021 0.00
AGOSTO 2021 0,00 6.282,46
SEPTIEMBRE 2021 3.601,18 7.202,36
OCTUBRE 2021 3.929,38 7.858,76
NOVIEMBRE 2021 4.757,00 9.514,00 9.972,96
DICIEMBRE 2021 7.180,07 14.360,14
ASEO 15%
2021 217,06 19.467,63 38.935,26 16.255,42
TOTAL ACTIVIDAD ECONMICA 74.875,37
947,74
3.929,38
TRANSFERENCIAS 4.757,00
17.153,03
TOTAL DE TRANSFERENCIAS 26.787,15
DIFERENCIA A CARCELAR 48,088,22
SUPERMECADO UNICASA C.A. SUCURSAL N°19
MES IMPUESTO MULTA APORTE
JULIO 2021 0,00
AGOSTO 2021 0,00 14.020,68
SEPTIEMBRE 2021 8.013,35 16.026,70
OCTUBRE 2021 9.566,17 19.132,34
NOVIEMBRE 2021 10.378,39 20.756,78
DICIEMBRE 2021 15.631,19 31.262.39 22.053,45
ASEO 15%
2021 217,06 43.589,10 87.178.20 36.474,14
TOTAL ACTIVIDAD ECONÓMICA 167.458,50
3.480,25
TRANSFERENCIAS 9.566,17
10.378,39
37.684,65
TOTAL TRANFERENCIAS 61.109,46
DIFERENCIA A CANCELAR 106.349,04
MONTO TOTAL A PAGAR POR
DIFERENCIAS SUCURSAL N° 12 SUCURSAL N° 19
48.088,22 106.349,04
Total: 154.437,26
Asimismo, contra el Acta de Cierre S/N de fecha veinticinco (25) de enero de 2022, suscrita por las ciudadanas Jeneris Martínez y Oriana Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.181.048 y V-21.090.208, respectivamente, adscritas a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio antes mencionado, en la que se aplicó las disposiciones contenidas en los artículos 48, 50 y 80 de la Reforma Parcial de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio en cuestión.
Correspondió por distribución el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual dio entrada en fecha veintisiete (27) de enero de 2022, bajo asunto Nº AP41-U-2022-000008, ordenando librar notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y al Superintendente Municipal de Administración Tributaria Cristóbal Rojas (SUMATCRIR) del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso en referencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Así las cosas, fueron notificados los ciudadanos Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contenciosa, Administrativa y Tributaria, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, y el ciudadano Superintendente Municipal de Administración Tributaria Cristóbal Rojas (SUMATCRIR) del Estado Bolivariano de Miranda, en fechas 01/02/2022, 01/02/2022, 01/02/2022 y el 01/02/2022 y consignadas a los autos en fecha 01/02/2022, 01/02/2022, 01/02/2022 y 01/02/2022.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 002/2022, Admite provisionalmente en cuanto ha derecho se refiere el Recurso Contencioso Tributario, solo a los fines de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Cautelar Constitucional incoada por la recurrente. En el mismo pronunciamiento, se declaró procedente el amparo cautelar formulado por los apoderados judiciales de la hoy recurrente accionante ordenando abrir inmediatamente los locales afectados por los actos administrativos impugnados.
Por medio de auto, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, con vista a la solicitud formulada por la representación de la recurrente, se ordenó oficiar a la Superintendente Municipal de Administración Tributaria Cristóbal Rojas (SUMATCRIR) del Estado Bolivariano de Miranda, a objeto a que informase, en un lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes a su notificación y constancia en autos de la misma, los motivos por los cuales no son recibidas las declaraciones mensuales a que hace referencia la representación judicial de la recurrente ni le han sido otorgadas las Licencias indicadas, y en razón de ello se libró oficio, siendo elaborado en la misma fecha y recibidas en fecha 05/04/2022, y consignada en autos el mismo día.
En fecha cinco (5) de mayo de 2022, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió del ciudadano Carlos José Rodríguez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 35.652, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal, diligencia mediante la cual consigna escrito de oposición a la Acción de Amparo intentada por parte de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA, C. A.”, contra la Administración Tributaria Municipal Cristóbal Rojas Charallave y asimismo solicitó la declinatoria de competencia en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos y la suspensión de los actos dictados por este Tribunal, constante de ocho (8) folios útiles, lo cual riela en los folios doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y ocho (288) del expediente judicial.
En fecha doce (12) de marzo de 2022, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, abre una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, a objeto de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, los apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito en respuesta a la oposición de la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con acción de Amparo con Medida Cautelar y suspensión de efectos interpuesto por la Sociedad Mercantil “Supermercado Unicasa, C.A.”, constante de diez (10) folios útiles, folios doscientos noventa (290) al trescientos (300) del expediente judicial, y posteriormente, el diecinueve (19) de mayo de 2022, los mismos consignaron escrito de promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil con su vuelto.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria N° 018/202, mediante la cual se admite el recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, y de conformidad con el lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordenó la notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se libró la respectiva boleta, siendo recibida en fecha 28/6/2022, consignada en autos en fecha 28/6/2022; así mismo una vez culminado el lapso notificación se abre el proceso de admisión de pruebas.
En fecha siete (7) de julio de 2022, se recibió del ciudadano Rubén Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 256.699, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero (33°) con Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario, y Especial Inquilinario del Ministerio Público, diligencia mediante la cual consignó constancia del conocimiento de la presente causa, constante de un (1) folio útil con su vuelto.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, la apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles, con sus anexos identificados desde la letra “A” hasta la “M”. En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, visto el referido escrito de promoción de pruebas este Tribunal ordenó agregarlo a los autos, dejando constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario. El veintiocho (28) de julio de 2022, observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria N° 026/2022, a través de la cual admite las pruebas documentales promovidas por la recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se ordenó la notificación al Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo dejar constancia que el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, comenzará a computarse una vez conste en autos el oficio de notificación debidamente practicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, y venciendo éste comenzará a computarse el término para el acto de informes, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 301, ejusdem, librándose el oficio en fecha 19/10/2022 y consignada en el mismo día, de igual manera una vez culminado el lapso notificación se abre el proceso de admisión de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, el ciudadano Carlos José Rodríguez Márquez, ya identificado anteriormente y actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal, consignó escrito de oposición contra la medida de acción del amparo constitucional cautelar con suspensión de efectos los actos administrativos, constante de cinco (5) folios útiles, con sus respectivos anexos.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, este Órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia Interlocutoria N° 046/2022, mediante la cual declaró INADMISIBLE la apelación ejercida por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, contra la Sentencia Interlocutoria 018/2022, y se CONFIRMÓ la competencia de este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario para conocer del presente recurso contencioso tributario, librando el correspondiente oficio para las notificaciones de ley.
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, el Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual se da por notificado de la Sentencia Interlocutoria N° 046/2022, recibida en fecha 14/11/2022 y consignada en autos en fecha 15/11/2022.
En fecha quince (15) de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”, presentó diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de protección cautelar de urgencia, constante de dos (2) folios útiles, la cual riela en los folios ochenta y nueva (89) y noventa (90) de la segunda (2da.) pieza del expediente judicial. Con vista a ello, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, se ordenó emitir oficio a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Cristóbal Rojas a objeto de que proceda a informar en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y dejar constancia en autos de la misma, los motivos por los cuales no han sido recibidas las declaraciones mensuales a que hace referencia la representación judicial de la recurrente, so pena de desacato a una orden judicial en caso de no presentar los informes requeridos en el plazo establecido, por lo que se libró Oficio en fecha 7/12/2022, y consignada en autos en fecha 12/12/2022.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, el ciudadano Carlos José Rodríguez Márquez, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal, presentó diligencia mediante la cual dejó sin efecto el Recurso de Hecho anunciado por la representación municipal y se reservó los recursos contra la Sentencia definitiva que pronuncie este Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, la ciudadana Yaglee Nobiexsa Sánchez Carussi, titular de la cédula de identidad N° V-6.224.437, actuando en su carácter de Superintendente Municipal Tributaria del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según Decreto N° HM-002-2020, publicada en Gaceta Municipal N°2, Extraordinaria de fecha 16 de enero 2020, asistida por el ciudadano Carlos José Rodríguez Márquez, Síndico Procurador del referido Municipio, presentó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles con sus anexos identificados desde la letra “A” hasta la “E”, los cuales rielan en los folios noventa y ocho (98) al ciento catorce (114) de la segunda pieza, del expediente judicial.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA, C. A.”, consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles, con sus anexos, identificados con las letras desde la ”A” hasta la “E”, folios noventa y nueve (99) al ciento catorce (114) de la Pieza 2 del expediente judicial, quedando la causa vista para Sentencia.
I ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Consta en autos que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2020, el Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda sancionó en Edición Extraordinaria Sin Número, la Gaceta Municipal, contentiva de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, la cual en su Clasificador Económico incorpora una modificación al Código 15.08 SUPERMERCADOS Y ABASTOS, gravando la comercialización de los productos derivados de la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal, que según la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda (SUMATCRIR) realiza la contribuyente, Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”
Posteriormente, en fecha veinte (20) de septiembre de 2021, la representación judicial de la Sociedad Mercantil, “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”, solicitó a la Administración Tributaria del Municipio Cristóbal Rojas, a través del Servicio Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, SUMATCRIR, que el Impuesto Sobre Actividades Económicas, le fuera determinado con base a la Alícuota de 1% sobre los ingresos brutos obtenidos por la comercialización de los alimentos; habida cuenta que, según sus dichos, se trata de la actividad principal realizada en ese Municipio, adicional a que ese es el tratamiento que debe dispensarse a la indicada actividad, conforme a lo dispuesto en los artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que desarrolla lo previsto en el artículo 183 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la representación judicial de la recurrente Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.” solicitó a la Administración Tributaria, según su criterio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa fuera objeto del tratamiento tributario de acuerdo al contenido de la legislación venezolana, debe dispensarse a quienes realizan actividades relacionadas con la producción, industrialización y comercialización de productos alimentarios, a la luz del impuesto Sobre Actividades Económicas, lo cual establece la alícuota máxima del UNO POR CIENTO (1%).
Se observa que transcurridos más de treinta (30) días hábiles, luego de la consignación del escrito interpuesto por la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”, refiere la representación judicial, que no recibió oportuna y adecuada respuesta por parte de la Administración Tributaria, a la solicitud planteada en párrafo anterior, no obstante, a su decir, a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario que prevé que “la Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación”, lo cual lo refleja entre sus anexos.
En fecha siete (7) de octubre de 2021, la contribuyente, Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”, acudió a la Administración Tributaria a fin de consignar el pago y la declaración de los ingresos brutos correspondientes al mes de septiembre del mismo ejercicio fiscal, de las dos (2) sucursales domiciliadas en ese Municipio; no obstante los representantes SUMATCRIR, refiere la parte accionante, se negaron a recibir las declaraciones y las constancias de pago del impuesto.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2021, la hoy recurrente manifiesta que acudió nuevamente ante la Administración Tributaria para consignar el pago y la declaración de los ingresos brutos correspondientes al mes de octubre del mismo ejercicio fiscal, de las dos (2) sucursales domiciliadas en ese Municipio, negándose nuevamente la Administración Tributaria a recibir las declaraciones y las constancias de pago del impuesto, según sus dichos.
En fecha seis (6) de diciembre de 2021, la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.” acudió a la Administración Tributaria a fin de consignar el pago y la declaración de los ingresos brutos correspondientes al mes de noviembre del mismo ejercicio fiscal de las dos (2) sucursales domiciliadas en ese Municipio, e insisten que nuevamente la Administración Tributaria se negó a recibir las declaraciones y las constancias de pago del impuesto en cuestión.
Y finalmente, refiere la recurrente que en fecha cuatro (4) de enero de 2022, acudió por cuarta vez ante la SUMATCRIR a fin de consignar el pago y la declaración de los ingresos brutos correspondientes al mes de diciembre de 2021, del mismo ejercicio fiscal de las dos (2) sucursales domiciliadas en ese Municipio, obteniendo de parte de Administración Tributaria, la misma respuesta negativa, según refiere.
Consta en autos, que ambas sucursales, fueron visitadas por parte de la Administración Tributaria del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, debido a que pesaba sobre ellos una orden de cierre, y en virtud de ello, en fecha once (11) de enero de 2022, la representación judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.” se trasladó a la sede del Superintendencia Municipal de Administración Tributaria Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que fueran notificados respecto a los supuestos montos adeudados en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas (ISAE).
En la misma fecha, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, le hizo entrega a la representación judicial de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”, de dos (2) cuadros, uno por cada tienda o sucursal de la contribuyente en mención, denominados “DEFINITIVA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS VENCIDAS 2021”, contentivos de una presunta deuda, a su decir, de la accionante para con la Administración Tributaria, el cual se desglosa de la siguiente manera:
MONTO TOTAL A PAGAR POR DIFERENCIAS SUCURSAL N° 12 SUCURSAL N° 19
48.088,22 106.349,04
Total: 154.437,26
Refiere además, quien acciona, que en dicho acto administrativo no existe motivación alguna del mismo, es decir los hechos y el derecho en que se fundamenta, y denuncia además que dicho acto adolece de la designación e identificación y carácter con que actúa, el supuesto funcionario, concluyendo, a su juicio, que el referido acto administrativo, no cumplió con las condiciones exigidas para la emisión de estos actos, establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LOPA, ni en los artículos 93 y 201 del Código Orgánico Tributario.
La representación judicial de la recurrente, refiere que en fecha veinticinco (25) de enero de 2022, funcionarios adscritos a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Cristóbal Rojas se apersonaron a la Sucursal Centro Comercial Charallave, presentaron acto administrativo denominado Acta de Cierre S/N, con la misma fecha, suscrita por las ciudadanas Jeneris Martínez y Oriana Márquez, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.181.048 y V-21.090.208, respectivamente, adscritas a la Dirección de Hacienda Municipal de dicho Municipio, en la que fueron aplicadas las disposiciones contenidas en los artículos 48, 50 y 80 de la Reforma Parcial de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio en mención y en base a ello procedieron al cierre del establecimiento, y denuncia además un supuesto de hecho falso de no presentación de las declaraciones del impuesto sobre las actividades económicas correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021.
En fecha veintisiete de enero de 2022, inconforme con el pronunciamiento anterior, la representación judicial de Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”, interpone el presente recurso contencioso tributario de nulidad junto con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos, objeto de la presente decisión.
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la recurrente, Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”, en su escrito recursivo alegó los siguientes aspectos:
Primeramente argumentan que, “Los pretendidos actos administrativos denominados “RESUMEN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS VENCIDAS”, no indican cuál es su naturaleza, según las competencias atribuidas a quien la suscribe, solo se conoce la firma o rúbrica estampada en el cuerpo del documento. No indica la delegación del ciudadano Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, conforme lo dispone el artículo 83.3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (…)
Que, “…en ninguna parte del texto de los pretendidos actos administrativos, se indica de qué tipo de acto administrativo se trata, dentro de los indicados en la referida norma; de forma que el intérprete no tiene certeza sobre qué instrumento normativo de rango sub legal se trata, a los fines del ejercicio de su derecho a la defensa, el cual se ve afectado por esta falencia, en especial cuando al final del cuerpo del acto que impugnamos no se indican los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, lo que como se ha dicho, afecta la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa…” (…)
Que, “…el parte primero del artículo 201 del Código Orgánico Tributario, al cual también remite el artículo 185 ejusdem cuando se trata del procedimiento de verificación establece los requisitos de la Resolución Culminatoria, observándose que la denominada “RESUMEN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS VENCIDAS” adolece de la mayoría de los elementos allí señalados, para ser calificada como u acto administrativo de los denominados resolución. Las carencias más resaltantes la encontramos, entre los requisitos previstos en los numerales 4°, referido a los hechos u omisiones constatados y método aplicable a la fiscalización; 5° la apreciación de las pruebas y las defensas alegadas; 6°, los fundamentos de la decisión; 8°, discriminación de los montos exigibles por tributo, interese y sanciones que correspondan, según los casos, y 9° recursos que correspondan contra la resolución. De tal forma, que son evidentes las deficiencias anotadas, y que las mismas impiden considerar a este “RESUMEN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS VENCIDAS” como una resolución…” (…)
Que, “…observamos que el acto impugnados, vale decir, “RESUMEN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS VENCIDAS”…, se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser contraria a lo dispuesto en los artículo 183 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y los artículos 226, 227 y la Disposición Transitoria Quinta y Derogatoria Única de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM)…” (…)
Que, “Vale decir que en la materia relativa al ejercicio de las potestades tributarias sobre actividades relacionadas con la producción y distribución de alimentos, esto es, agricultura, la cría, la pesca y al actividad forestal, a los municipios no les está dado legislar sobre tipos o alícuotas impositivas, toda vez que, es a la ley Nacional a quien corresponde fijar este aspecto sustancial de los tributos, en especial del Impuesto Sobre Actividades Económicas.” (…)
Que, “…con la emisión de la pretendida resolución cuya nulidad solicitamos, violenta disposiciones de rango constitucional en particular, los artículos 137, 183, 156.13 y 305, lo afirmamos basados en el hecho, por el cual, la Administración Tributaria, pretende gravar una actividad cuya regulación ha sido reservada al Poder Nacional a través de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual en su artículo 226 y 227, prevé un régimen especial para gravar los productos provenientes de la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal.” (…)
Que, “…la motivación de la pretendida Resolución, es deficiente, se puede deducir de su contenido que el funcionario que suscribe el “RESUMEN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS”, basa su pretensión de gravar de forma distinta a las normas nacionales, la actividad realizada por nuestra representada, esto es la actividad consistente en la comercialización de alimentos, en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda publicada en Edición Extraordinaria Sin Número, de la Gaceta Municipal, la cual en su Clasificador Económico, incorpora una modificación al Código 15.08 SUPERMERCADOS Y ABASTOS, gravando la comercialización de los productos derivados de la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal, que realiza mi representada en este rubro, con un tipo o alícuota de uno con cincuenta décimas por ciento (1,5%). Adicional a este prevé en el artículo 96 un aporte denominado “CONTRIBUCIÓN” del uno por ciento (1%) lo cual supera sustancialmente la alícuota prevista en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que es del uno por ciento (1%) para las actividades distintas a las actividades primarias provenientes de la producción de alimentos, esto es para las actividades económicas ejecutadas por el sector secundario y terciario, vale decir los sectores de la industria y el comercio, respectivamente.”
Que, “… se concluye que la Administración Tributaria del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, fija una alícuota superior al uno por ciento (1%) previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; para la comercialización de productos alimenticios, que conforme a lo indicado en la Disposición Transitoria Quinta y Derogatoria de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se subsume en las causales de nulidad absoluta del pretendido acto administrativo, según lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario.” (…)
Que, “…la Administración en la pretendida Resolución que se impugna no indica claramente el procedimiento de determinación utilizado. En el supuesto que hubiere utilizado el procedimiento de determinación con base cierta o con base presunta, omitió todo el procedimiento sumario, y la emisión del acta fiscal, a los fines que el contribuyente hubiere ejercido el correspondiente descargo, en el cual de seguro, hubiere plante (sic) todo su parecer respecto al tratamiento que deben los Municipios, dispensar a la comercialización de alimentos, en particular respecto a la alícuota prevista en el artículo 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Tampoco la Administración cumplió con la emisión de la resolución Culminatoria del procedimiento de determinación de oficio, sino que por el contrario, emitió un cuadro de “RESUMEN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS VENCIDAS” contentiva de la presunta deuda del sujeto pasivo en el rubro del impuesto sobre actividades económicas, omitiendo por tanto todo el procedimiento contenido en los artículos 140, 141, 142, 143, 144 y 190 del Código Orgánico Tributario.” (…)
Como petitorio, solicitan a este Tribunal, que declare:
1.- La Nulidad de la Resolución denominada “RESUMEN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS VENCIDAS” de fecha 11 de enero del 2022, y el ACTA DE CIERRE, de la sucursal de Supermercados Unicasa C.A. de fecha 25 de enero de 2022.
2.- Acuerde el Amparo Cautelar y subsidiariamente, solicita se decrete conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección cautelar de los derechos constitucionales violados y en consecuencia, ordene la suspensión de los efectos de la pretendida Resolución, cuya aplicación se está materializando en el caso de su representada con el cierre de la Sucursal de Supermercado Unicasa C.A. ubicada en el Centro Comercial Residencial Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por lo que solicitan se ordene la apertura de la indicada sucursal.
3.- Ordene la aplicación preferente de lo dispuesto en el artículo 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en especial a lo referente a la alícuota del uno por ciento (1%) para gravar a la industrialización y comercialización de los productos provenientes de la agricultura, la cría, pesca y la actividad forestal.
4.- Se Ordene a la ciudadana YAGLET SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.224.437, a recibir las declaraciones de ingresos de la recurrente, y en supuesto de no estar de acuerdo con el impuesto autoliquidado por la contribuyente, proceda a iniciar un procedimiento de determinación tributaria, que culmine con una resolución administrativa conforme al artículo 201 del Código Orgánico Tributario y el 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5.- Exhorte a los integrantes del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a cumplir con la función de legislar conforme al entramado jurídico que conforma el bloque de la legalidad venezolana; y, al respecto, mantenga actualizada las ordenanzas, en particular las de naturaleza tributaria, conforme lo establece la Disposición Transitoria Quinta y Derogatoria Única de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
III
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad legal procesal para promover pruebas, la representación judicial de la recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:
Capítulo I. Mérito Favorable de los autos contentivos del presente juicio.
1.- Promovieron las copias simples anexas al escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad junto con Amparo Constitucional Cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos, los cuales se indican a continuación;
1.1 Marcado A, Registro Mercantil de Supermercado Unicasa C.A.; 1.2 Marcado B, Poder de Representación. 1.3 Marcado C, “RESUMEN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS VENCIDAS” Centro Comercial Residencial Charallave. 1.4 Marcado D, “RESUMEN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS VENCIDAS” Centro Comercial “Los Samanes”. 1.5 Marcado E, “Acta de Cierre” Sin Número, de fecha 25 de enero 2021, de la Sucursal CC Residencial Charallave. 1.6 Marcado F, Escrito de solicitud de oportuna y adecuada respuesta, formulada por la Representación de la Accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de septiembre de 2021. 1.7 Marcado G, Declaraciones de ingresos brutos meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2021, así como los respectivos comprobantes de pago de impuestos de la tienda ubicada en el Centro Comercial residencial Charallave. 1.8 Marcado H, Declaraciones de ingresos brutos meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2021, así como los respectivos comprobantes de pago de impuestos de la tienda ubicada en el Centro Comercial los Samanes.
2.- Promueven los siguientes Documentos:
2.1 Marcado I, Copia simple de Acta de Cierre sin número, de fecha 28 de enero 2022, de la Sucursal Los Samanes, la cual cursa en los folios 290 del presente expediente. 2.2 Marcado J, Auto de fecha 29 de marzo 2022, recibida en fecha 05 de abril 2022, que corre en el folio 278 del presente expediente, mediante el cual este honorable tribunal, concede cinco (5) días, a la ciudadana; YAGLET SÁNCHEZ, para que informe la razón por la cual no recibe las declaraciones de ingresos brutos presentadas por la accionante, ni emite las licencias del impuesto sobre Actividades Económicas, así como la Licencia de Expedido de Licores. 2.3 Marcado K, copia simple de la Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de septiembre del 2020, así como del Clasificador Económico anexo a la Ordenanza, corre en los folios 103 y siguientes del expediente judicial. 2.4 Marcado L, Relación de Ingresos detallados, obtenidos durante los ejercicios fiscales 2021-2022 y determinación del impuesto sobre actividades económicas, obligados a pagar con la alícuota del 1.5 %, confrontado con el impuesto que debió pagarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. 2.5 Marcado M, Relación de los pagos indebidos efectuados por Supermercados Unicasa C.A. por concepto del “Aporte” de uno por ciento (1%), durante los ejercicios fiscales 2020 y 2021. 2.6 Marcado N, CD por sucursal, contentivo de los Reportes Z o comprobantes contentivos de las operaciones realizadas por la accionante durante el período enero a junio 2022.
V
INFORMES
Escrito de informe presentado por la parte recurrente:
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”, ratificó en su escrito de informes todos los puntos de sus alegatos expuestos en el Recurso Contencioso Tributario, el cual riela en la segunda pieza, folios desde el ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento veintiséis (126) del expediente judicial.
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes y lo solicitado por este despacho mediante oficio número 2022/048, inserto en la pieza uno (1) del expediente judicial, folio doscientos setenta y ocho (278), de fecha 29 de marzo de 2022, la Representación Judicial de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, YAGLEE NOBIEXSA SÁNCHEZ CARUSSI, titular de la cédula de identidad N° V-6.224.437, en su carácter de Superintendente Municipal Tributaria del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta de Decreto N° HM-002-2020, publicada en la Gaceta Municipal N° 02 Extraordinaria de fecha 16 de enero 2020, la cual acompañó marcada con letra “A”, asistida para este acto por el profesional del derecho CARLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.276.880, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 35.652, presentó Escrito de Informes solicitado, con sus respectivos anexos, inserto en la segunda (2°) Pieza, desde el Folio noventa y ocho (98) hasta el ciento veintiocho (128) del expediente judicial, de fecha 27 de febrero de 2023, en los siguientes términos:
Como Punto Previo, argumentó lo siguiente:
Que, “En fecha 07 de diciembre de 2022, me fue entregada por un funcionario adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo en mi despacho el oficio Nro. 2022/290, de fecha 23 de noviembre de 2022, suscrito por la Dra. RUTH ISIS JOUBI SAGHIR, en su carácter de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
Que, “Sobre el particular lo pertinente en el presente caso es adherirme en toda su exposición al escrito presentado por el ciudadano Abogado Carlos José Rodríguez Márquez, en su carácter de Sindico Procurador Municipal en el cual se solicitó la incompetencia de este Tribunal para conocer el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados de la recurrente Supermercados Unicasa, en cuyo escrito expuso lo siguiente: (Copia íntegra del texto).
“En fecha 31 de enero de 2022, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Interlocutoria No. 002/2022, en el recurso contencioso tributario interpuesto con Acción de Amparo Constitucional Cautelar con Medida de Suspensión de Efectos por la Representación judicial de la Sociedad Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.”, contra los documentos informativos, sellados y fechados el 11 de enero de 2022, emitidos por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria Cristóbal Rojas (SUMATCRIR), plenamente identificada en autos.”
“En el dispositivo de la Sentencia Interlocutoria dictada, el tribunal ordenó admitir provisionalmente el recurso contencioso tributario en referencia, declaró procedente la medida de acción de Amparo Constitucional Cautelar con medida de suspensión de efectos solicitada por la demandante, ordenando a mi representada, la ejecución total o parcial de la Actas de cierre sin de fecha 25 de enero de 2022 y 28 de enero de 2022 dictada contra la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa, C.A.” Sucursales Nro. 12 y Nro. 19 hasta tanto se dicte sentencia definitiva del recurso contencioso tributario respectivo.
Igualmente, en dicha sentencia se ordenó a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria Cristóbal Rojas (SUMATORIR) en Charallave del Estado Miranda identificada en autos, proceder ABRIR DE FORMA INMEDIATA las Sucursales Nro. 12 y 1 Nro. 19 de la sociedad mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.
II
A los fines de fundamentar la falta de jurisdicción de este Juzgado Superior en el presente recurso de amparo Constitucional y la consecuente declinatoria de la jurisdicción en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas paso a hacerlo en los términos siguientes:
Conforme a la Sentencia dictada de por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 47 de fecha 25 de enero de 2017, en el Caso: Equipos y Sistemas Hidrocaven, C.A. de la apelación de la sentencia de fecha 16.04.2015, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo sancionatorio Nro. SNAT/INA/ GAP/EGU/AAJ/2012-003571, del 5 de diciembre de 2012, emitido por la Gerente de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Sala Político Administrativa dicto decisión en que declaró que corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la COMPETENCIA para conocer y resolver el recurso interpuesto por la sociedad mercantil Equipos y Sistemas Hidrocaven, C.A.”
De la sentencia Numero 47, en referencia que nos permitimos transcribir, practicar algunas inferencias constitucionales y legales que conducen a la falta de jurisdicción e incompetencia del Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario por el juicio de amparo constitucional en la que se Admitió y ordenó suspender la ejecución total o parcial de las Actos de Cierre sin de fecha 25 de enero de 2022 y 28 de enero de 2022, levantadas a la sociedad mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.”, en la motivación de la sentencia Numero 47 dictada por la Sala Político Administrativa sobre el cierre temporal o clausura dictada mediante actos autorizatorios emitidos por la administración Tributaria Nacional o Municipal, hizo las siguientes consideraciones jurídico - administrativas que conllevan a la falta de Jurisdicción e incompetencia de este Juzgado Superior….” (…)
Que, “La Sala Constitucional mediante sentencia número 1737 del 16 de diciembre de 2013, caso: Ganadería R&A, C.A., estableció el criterio diferenciador entre los actos de naturaleza administrativa y actos de naturaleza tributaria, los cuales pueden ser dictados por los órganos fiscales en el ejercicio de sus funciones, y en tal sentido, aclaró que los tribunales competentes para conocer la impugnación en sede judicial de los actos administrativos de los ciudadanos autorizados son aquéllos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (…)
Que, “En este sentido la Sala Político Administrativa ratifica dicho criterio y el de la Sala Constitucional, correspondiendo a los Juzgados de la Jurisdicción contencioso Administrativa En atención a lo indicado la advertencia sobre el carácter tributario que puede tener un ente judicial no será suficiente la condición para indicar una diferencia de manera permanente respecto a los amparos constitucionales cautelares con suspensión de efectos, habría que analizar la relación jurídica en el campo de la actividad jurídica administrativa en general y en particular si se trata de una determinación y liquidación o de un acto autorizatorios de cierre temporal que tiene otra naturaleza administrativa En este ámbito no puede operar solo el criterio orgánico que ha sido solo el criterio utilizado por el Juzgado Superior Quinto Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como elemento rector de la competencia del amparo constitucional cautelar; sin observar la obligación que exista una complementación con el criterio de afinidad, determinado por la naturaleza de la relación jurídica que mantenga el afectado frente a la Administración Tributaria Municipal. Serán dichos elementos los que establezcan la presencia de un amparo que deba ser controlado por los tribunales de lo contencioso tributario lo cual ha sido omitido por el órgano judicial y la jurisprudencia sobre la materia.”
Que, “La interposición del presente amparo constitucional obedece a la aplicación de un acto administrativo de contenido sancionatorio de multa y orden de cierre de un establecimiento comercial que estaría operando sin el cumplimiento de deberes formales previstos en la Ordenanza Municipal de Actividad Económica en los periodos impositivos indicados en dicha resolución sobre la materia y el Código Orgánico Tributario que le impiden llevar a cabo actividades comerciales dentro del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda como se señala en dicha resolución.”
Que, “La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber satisfecho el débito tributario producto de un procedimiento de verificación de deberes formales previsto en la legislación respectiva, que les permita su ejercicio, entiéndase deberes formales, que permita el ejercicio del control previo a la realización de la razón comercial), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal. La aludida falta de deberes formales del contribuyente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de que este amparo debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa. Y Así solicito se decida.”
La Administración Tributaria, solicitó lo siguiente: “Conforme a la sentencia de la Sala Político-Administrativa reitera su criterio y el de la Sala Constitucional, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la especial tributaria, la competencia para conocer de recursos contra actos administrativos de naturaleza autorizatorios emitidos por la Administración Tributaria Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.”
Que, “Solicito se dicte la procedencia de la declinatoria de jurisdicción e incompetencia del Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para seguir conociendo de la presente causa.”
Que, “Solicito previas formalidades de ley, la declinatoria de la competencia en los juzgados nacionales contenciosos administrativos para que continúen conociendo de la acción de amparo constitucional y suspensión de efectos administrativos de los actos autorizatorios de Actas de cierre s/n de fecha 25 de enero de 2022 y 28 de enero de 2022 dictada contra la sociedad mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.” Sucursales 12 y 19 antes identificadas.”
DEL RECIBIMIENTO DE LAS DECLARACIONES MENSUALES
Que, “…es preciso aclarar en el presente escrito que aun no reconociendo la competencia de la Jurisdiscente, quiere esta Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano (SUMATCRIR), hacer uso del derecho a la defensa y al debido Proceso, negar y rechazar lo expuesto por la recurrente en el sentido de que la Superintendencia se niega a recibir las declaraciones de ingresos brutos mensuales obligando a la recurrente a consignar ante la Sindicatura Municipal dichas planillas.”
Que, “En este sentido, lo pertinente es rechazar tal planteamiento en vista de que las empleadas de Supermercados Unicasa, S.A. acuden a consignar de manera voluntaria a la Sindicatura Municipal, como Órgano legal responsable de la actuación en juicio del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano. Conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual tiene la potestad de inspeccionar la hacienda pública y además colaborar con la administración tributaria como Inspector Fiscal de la Hacienda Pública Municipal conforme a lo dispone el artículo 121 eiusdem.”
Que, “Una vez recibido por la Sindicatura Municipal tales declaraciones mensuales son enviadas a este órgano rector tributario para su consignación, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ordenanza de Impuestos a la Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar.”
Concluye, “Por lo antes expuesto anexo marcado “B” documento de certificación de todas las declaraciones mensuales que han sido enviadas por la Sindicatura Municipal y presentadas por la recurrente, dejando a salvo la potestad tributaria de ejercer los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación a que haya lugar en la cual pudiera estar incursa la contribuyente por incumplimiento de los deberes formales.”
V MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar al fondo del asunto, esta sentenciadora confirma en todas sus partes el Amparo Cautelar acordado mediante Sentencia Interlocutoria N°002, de fecha 31-01-2022, inserta en los folios 242 al 250 del expediente judicial, la cual suspendió temporalmente los efectos contra los Documentos Informativos, sellados y fechados el 11 de enero 2022, y Actas de Cierres S/N, de fecha 25 enero de 2022 y 28 de enero de 2022, levantadas contra la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa, C.A., en las Sucursales 12 y 19, suscritas por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Cristóbal Rojas (SUMATCRIR) del Estado Bolivariano de Miranda, suscritas a su vez por las ciudadanas JENERIS MARTÍNEZ y ORIANA MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.181.048 y V-21.090.208. Así se Declara.
Comprobado y cumplido el lapso probatorio se determinó a través de las pruebas inserta en la Segunda Pieza, folios 03 al 64, que la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa C.A., tiene como actividades de comercio la compra y venta al mayor y al detal, importación, distribución, exportación de todo tipo de alimentos, víveres, conservas alimenticias, carnes de todo tipo, frigorífico, charcutería, embutidos, carnicería, pescadería, frutería, alimentos e ingredientes alimenticios para la preparación, elaboración y ventas de alimentos, comidas rápidas para llevar, pasapalos, ensaladas, así como cualquier otro tipo de alimentos preparados o cocinados; panaderías, pastelerías, heladerías, lonchería, todo tipo de licores, vinos, cervezas, refrescos... (…). Ajustándose todas estas actividades de comercio a su objeto social; inscrita en el Registro de Comercio Segundo (II) del Distrito Capital bajo el Nro. 17, Tomo 187-A, SGD (Pieza 1, folios 27 al 55), asimismo consta en (CD) de la Sucursal 15 y (CD) de la Sucursal 19, en los folios 62 y 63 respectivamente, donde se evidencia venta de rubros alimenticios.
Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal centra la controversia en base a la pretensión contenida en el Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 27 de enero 2022, en lo concerniente a la legalidad de los dos (02) cuadros denominados “DEFINITIVAS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS VENCIDAS", contentiva de la presunta deuda del sujeto pasivo en el rubro del impuesto sobre actividades económicas, y las Actas de cierres s/n de fechas 25 y 28 de enero de 2022, dictadas contra la Sociedad Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.”, Sucursal 12 y Sucursal 19.
Una vez efectuada la lectura de los referidos actos, los alegatos expuestos por la parte accionante, tanto en su escrito recursivo, como en Escrito de informes, los cuales ratificó, y lo denunciado por la Administración Tributaria en informes, quien aquí decide, pasará a pronunciarse de la siguiente manera;
En cuanto a la solicitud de Nulidad absoluta de la pretendida Resolución de fecha 11 de enero 2022, denominada "DEFINITIVAS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS VENCIDAS", dictada por la SUMATCRIR, por establecer una alícuota contraría a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para la comercialización de los productos alimenticios, (artículos 226, 227 y Disposición Transitoria Quinta); y una contribución denominada "Aporte", no prevista en la legislación nacional, lo cual de conformidad con los artículos 201.1, 201.3 del Código Orgánico Tributario, 19.1 y 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-LOPA, acarrea la nulidad absoluta por estar así expresamente determinado por una norma constitucional o legal, y ser el contenido del pretendido acto administrativo de ilegal ejecución.
En este sentido, en cuanto a este punto a los fines de fundamentar la presente decisión considera pertinente esta Juzgadora, mencionar el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.- Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.
Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la doble tributación, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código.
En atención a la norma antes transcrita, nos permite traer a colación el contenido en Sentencia N° 00638, Expediente 2023-0010, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de julio de 2023 (caso: Supermercados Unicasa C.A.), mediante la cual el Fisco Nacional apeló la Sentencia Definitiva N° 01 de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 15 de abril de 2021, y nuestro máximo tribunal declaró Sin Lugar la Apelación expuesta en este caso , en la cual se dilucidó en un caso similar:
“Este sentenciador es del criterio, que si bien es cierto los municipios tienen cierta autonomía la misma obedece a materias específicas y propias de las entidades locales donde ejercen su actividad, y es por ello que el legislador Nacional se ha reservado ciertas actividades de índole colectivo que atribuyen al legislador Nacional la competencia para legislar sobre esa materia, tal es el supuesto de las actividades primarias, secundarias y terciarias, véase los artículos delineados por el legislador a través de una Ley formal de carácter nacional, como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que ha reservado para su exclusiva competencia la regulación tributaria de dichas actividades, ellas son las del sector primario estableció la no sujeción al tributo referido a dichas actividades primarias contenidas e articulo 227 y la del sector secundario de transformación agroindustrial y terciario referida a la comercialización ambos previstos en el artículo 226 eiusdem, la cual si sometió a una tributación pero limitada a un techo del uno (1%) por ciento, siendo el referido artículo sumamente categórico en lo concerniente al mandato destinado a los Municipios de las actividades de transformación de los alimentos. Cabe señalar, que el legislador ha sido diáfano en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en la mencionada Ley Nacional dirigida a los Municipios, y su cumplimiento es imperativo en base al dispositivo del artículo 76 y 161 de la mencionada ley Orgánica del Poder Público Municipal la cual refiere que la Administración Pública Municipal se regirá por los principios establecidos en la Constitución de la República y en las leyes respectivas, en razón a lo anterior este sentenciador se distancia diametralmente del criterio del Superintendente del Municipio Anaco, en cuanto a la tributación municipal aplicar por encima del uno por ciento (1%) en lo pertinente a la actividades agroalimentarias, pesca y cría las cuales fueron impuestas por el clasificador de actividades económicas de comercio en los grupos: Grupo 2.1.D, Grupo 2.2.A. Grupo 2.28 y Grupo 2.2.C; excluyéndose el clasificador de servicios descrito -ut supra- Código Grupo -E el cual deberá ir a la alícuota del tres por ciento (3%) por no tratarse de alimentos, en tal sentido, las indicadas alícuotas de los códigos de productos agroalimenticios o alimentos, que conlleve a su comercialización, prestación de servicios, en cualquier forma de presentación, al natural o procesados, a granel, embotellados, en conservas, líquidos, como subproductos, etc., y su comercialización en cualquier lugar tal como, mercados grandes, abastos, súper-abastos, frigoríficos, comedores, restaurantes, mercados populares, etc. Como la terciaria etc.; en proceso económico tanto en la etapa secundaria (agroindustria, transformación, etc.), como la terciaria (servicios y comercialización), la alícuota máxima para la determinación del impuesto sobre actividades económicas, tiene como límite máximo o techo impositivo, el uno por ciento (1%) tal como lo establece la norma (regla) del artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que incuestionablemente tiene que ser acatado en las ordenanzas municipales destinadas a tipificar hechos imponible (artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), referidos a los sectores secundarios y terciarios del proceso económico, ceñidos incuestionablemente al rubro alimenticio; de no interpretar de la forma indicada la referida Ley, la administración tributaria incurriría vicios de en inconstitucionalidad e ilegalidad, al establecer alícuotas porcentuales o tipos impositivos par encima de las limitadas y regulada por el legislador Nacional, atentando indirectamente contra los principios enmarcados en el artículo 305 del texto Constitucional, en virtud a lo dispuesto en la tantas veces citada (Ley Orgánica del Poder Público Municipal), que establece un techo impositivo máximo del uno por ciento (1%), el cual debe y deberá ser acatado por las entidades Municipales de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.“
En atención a la denuncia planteada por la apelante, esta Alzada en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid., sentencia Nro. 00127 del 5 de febrero de 2014, caso: Carburo del Caroní, C.A.).
Visto lo anterior, debe esta Máxima Instancia transcribir los artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 226. Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas pero la alícuota del impuesto no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas”.
“Artículo 227. A los efectos de este tributo, se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización. En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se considerarán actividades primarias los procesos de matanzas o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las actividades forestales, se consideran actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento”.
Al respecto, el primero de los artículos citados, prevé que las actividades de agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal, no podrán ser gravadas cuando se trate de una producción primaria y aquellas que no lo son, como en el caso de autos, referido a las actividades secundarias y terciarias tendrán un porcentaje máximo del uno por ciento (1%) para ser gravados.
Por su parte, la transcripción del artículo 227, permite derivar como explotación primaria, la simple producción de bienes (agropecuarios) no sometidos a ningún proceso de transformación, los cuales son objeto de la exención del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar. (Vid., sentencia Nro. 00212 de fecha 9 de marzo de 2010, caso: Alimentos Súper S, C.A.).
La finalidad de la norma que define las actividades del sector primario es evitar el encarecimiento de los alimentos por el añadido de impuestos municipales, pues dichos bienes agropecuarios podrían verse afectados por una exacción reguladora si los Municipios concurren con el Poder Público Nacional en su régimen fiscal. (Vid., sentencia Nro. 00212 de fecha 9 de marzo de 2010, caso: Alimentos Súper S, C.A.).
En armonía con lo indicado, es prudente referir que los Municipios tienen la potestad de crear sus propios tributos (artículos 168 numeral 3 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales deben acatar las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.” (Negrillas de la Sala).
La referida disposición normativa, limita a los Estados y a los Municipios, según el caso, desplegar su potestad impositiva sobre la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal, a la oportunidad, forma y medida que lo permita la Ley Nacional, limitación que va dirigida a que esos entes políticos territoriales se abstengan de ejercer su poder de detracción en las materias rentísticas reservadas a la República. (Vid., sentencia Nro. 00212 de fecha 9 de marzo de 2010, caso: Alimentos Súper S, C.A.).
Por su parte, se reitera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 226, antes descrito, prevé que las actividades de agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal, no podrán ser gravadas cuando se trate de una producción primaria y aquellas que no lo son, como en el caso de autos, referido a las actividades secundarias y terciarias tendrán un porcentaje máximo del uno por ciento (1%) para ser gravados.
Así pues, a la luz de todas las normas precedentemente examinadas, considera esta Sala que el Legislador Nacional, ha dado un especial tratamiento fiscal a la actividad agropecuaria, en virtud de su importancia para la alimentación de la población tendente siempre a la dispensa de impuestos nacionales y municipales, bajo ciertas y determinadas condiciones.
Ahora bien, advierte esta Máxima Instancia que no es un hecho controvertido, que la contribuyente Supermercados Unicasa, C.A., desarrolla su actividad económica enmarcada dentro del rubros de la comercialización de alimentos, entre otros productos, actividad esta perteneciente al sector terciario. Así se declara.
De esta forma, resulta evidente para esta Alzada, que mal podía el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, gravar en su jurisdicción con el impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, la parte específica de la actividad de la recurrente referida a la comercialización de alimentos con un porcentaje que excedió el estipulado por el artículo 226 de la Ley del Poder Público Municipal del año 2010, vale decir, dos por ciento (2%), razón por la cual esta Sala declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho alegado por el Fisco Municipal. En tal sentido, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la “Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui” contra la sentencia definitiva Nro. 01 dictada el 12 de mayo de 2022, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual se confirma. Así se determina.
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Superioridad declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución Nro. AMA/SATMA/-002-2020, de fecha 30 de septiembre de 2020, notificada el 8 de octubre del mismo año, emitido por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO ANACO (SATMA) DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró sin lugar el “escrito de descargos” presentado en fecha 27 de noviembre de 2019, acto administrativo que se anula.
Ahora bien, de acuerdo al contenido de la norma mencionada, la sentencia dictada por nuestro máximo tribunal, y circunscribiendo el análisis del caso en concreto, se observa en la pieza número 1, del folio 61 al 62, (Anexo C, documentos informativo, SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. SUCURSAL N° 12,), (Anexo C, documento informativo, SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. SUCURSAL N° 19,), del contenido de estos Documentos Informativos, se constata que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, determinó los deberes formales y obligaciones tributarias en lo relativo a las Ordenanzas de Impuestos Sobre Actividades Económicas correspondiente a los períodos impositivos desde septiembre 2021 hasta diciembre 2021, en base a la alícuota del 1.5 % y 4%, 1% de Aporte adicional en las Sucursales 12 y 19 de la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa C.A., determinando multas denominadas diferencias a pagar por un monto total de ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete Bolívares con veintiséis céntimos (Bs154.437, 26).
Igualmente, se evidencia claramente que los mismos carecen de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 2020, los cuales deben ser de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia podrá ser sancionada con la nulidad del Acto Administrativo. Así se Declara.
Sumado a lo expuesto, las sentencias judiciales son específicas para cada caso y se basan en las pruebas y argumentos presentados ante el tribunal, por lo tanto, la sentencia de un caso puede no ser aplicable a otro que involucre hechos y circunstancias diferentes, en tal sentido se observa que la representación municipal no realizó ningún tipo de argumentación, ni alguna actividad probatoria en su defensa para desvirtuar lo alegado por el contribuyente en lo que concierne a un porcentaje mayor al (1%) que establece la Ley (226 de la LOPPM), se limitó solo a referir una Sentencia de la Sala Constitucional, manifestando la falta de jurisdicción de este Juzgado Superior en el presente recurso de amparo Constitucional y la consecuente declinatoria de la jurisdicción en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas, en su contenido no refiere algún tipo de dispositivo que autorice a los Municipios a superar el porcentaje antes indicado, ni mucho menos la contribución denominada "Aporte".
Por lo anterior, se determina en lo que respecta a las pruebas e informes aportados por parte de la recurrente, que los documentos denominados DEFINITIVAS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS VENCIDAS", impuestos a la Sucursales 12 y 19, de la Sociedad Mercantil “Supermercados Unicasa” emanadas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, están viciadas de nulidad, se observa que dichos actos administrativos fueron transcritos precedentemente evidenciándose el incumplimiento de los elementos exigidos por los artículos 201.1 201.3, del Código Orgánico Tributario en concordancia con los establecido en los artículos 19.1, 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo establecido en los artículos 226, 227 y Disposición Transitoria Quinta 22 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por establecer alícuotas contrarias a lo establecido para la comercialización de los productos alimenticios. Así se Declara.-
Como consecuencia del principio de la legalidad, en el Código Orgánico Tributario de 2020, se establecen un conjunto de procedimientos administrativos que deben ser obligatoriamente cumplidos por la Administración Tributaria, según el tipo de actuación o labor que realice, entre los cuales se destacan dos (2) de esos procedimientos: a) el procedimiento de verificación regulado en los artículos 182 al 186 y, b) el procedimiento de Fiscalización y determinación previsto en los artículos 187 al 204 del Código en referencia; estos procedimientos difieren en cuanto a los trámites y requisitos exigidos, en vista de la finalidad de cada uno de ellos.
En virtud de lo antes expuesto, resulta oportuno citar el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Tributario del 2001, ratione temporis, el cual dispone:
“Artículo 182. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARAGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”
Como puede observarse, el denominado procedimiento “de verificación” tiene como fin revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar, porque están comprometidos pagos de tributos que comprometen de manera inequívoca la materia Tributaria y por ende el conocimiento de las controversias derivadas de dichos actos, corresponde conocer a los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, lo cual ha debido expresar la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda (SUMATCRIR) al momento de emitir el acto, invocando los artículo 286 y 272 del Código Orgánico Tributario, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de los administrados, de acuerdo con los postulados de un Estado Social de derecho y sobre todo de justicia conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 49 de nuestra Carta Magna. Así se decide.
De la Nulidad Absoluta de las Actas de Cierre contra de los establecimientos de Supermercados Unicasa, CA, establecidos en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano Miranda, ambas Actas sin número, se observa en ambos casos que la representación de la Superintendencia Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda centra su decisión de dichos actos administrativos en el incumplimiento de deberes formales desde el mes de septiembre del 2021, en ambas sucursales; en tal sentido, este Juzgado cumpliendo todos los lapsos probatorios en el procedimiento contencioso tributario y cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 296 al 302, resalta lo alegado por la Sociedad Mercantil “Supermercado Unicasa C.A.” Sucursales 12 y 19, donde demuestra los ingresos y pagos respectivos de los Rubros Código 15.98 (Supermercado y Abasto) con la alícuota del 1.5% y 21.01 (Licores) con la alícuota del 4% adicionalmente el 1% “Aporte”, relación que se encuentra en la pieza 1, folios 76 al 99, del presente Asunto.
En tal efecto, se comprueban los aportes realizados a través de transferencias bancarias a la cuenta de Banesco a nombre de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda donde se evidencian los pagos de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en relación a los impuestos de los rubros antes mencionados, por lo que las actas de cierres emitidas por la refería Superintendencia Municipal adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que la misma se fundamenta en hechos falsos, donde se argumentó en su oportunidad que la contribuyente no presentó las declaraciones de ingresos brutos de los meses señalados, demostrando así la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa, Sucursales 12 y 19, el cumplimiento cabal del pago de los tributos adeudados y presentado puntualmente las indicadas declaraciones.
En ese sentido, es importante señalar que el cierre de un supermercado por cualquier razón, incluyendo la falta de pago de impuestos, puede tener un impacto significativo en la comunidad, ya que puede limitar el acceso a alimentos y otros productos esenciales. Por lo tanto, los gobiernos suelen tomar medidas cautelares para evitar que los cierres afecten negativamente a la población.
Ahora bien, del análisis de la controversia se observó que las Actas de Cierres, dirigidas a las Sucursales 12 y 19 de la Sociedad Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.”, adolecen de un vicio de falso supuesto de hecho, lo que significa que se basan en hechos falsos para fundamentar su decisión, tal argumento se sustentan en dichas actas, al afirmar que la contribuyente no presentó las declaraciones de ingresos brutos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, lo cual al observar los autos que reposan en el presente asunto, se considera un hecho falso, ya que se evidencia el pago y la disposición de pagar del contribuyente, cumpliendo cabalmente con el pago de los tributos adeudados y presentado puntualmente las declaraciones correspondientes, de igual manera el argumento legal presentado sugiere que las actas en cuestión son inválidas debido a que se basan en información falsa en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente . Así se Decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional exhorta a la Superintendencia Municipal Tributaria Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a cumplir con el procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario a los fines de garantizar a los administrados la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Propiedad y a la libertad a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la seguridad alimentaria, derechos estos, contenidos en los artículos 26; 49.1: 49.2; 112: 115; 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para la Verificación, Fiscalización y determinación de impuestos y multas a los contribuyentes. Así se Declara.
IV DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con acción de Amparo Constitucional cautelar con medida de suspensión de efectos, en fecha 27 de enero de 2022, por el ciudadano Juan Eliezer Ruiz Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 42.693, actuando en su carácter de apoderado juridicial de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A”, contra los documentos informativos, sellados y fechados el 11 de enero 2022, por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda (SUMATCRIR).
2.- NULIDAD ABSOLUTA de los Documentos informativos denominados “Definitivas de Actividades Económicas Vencidas 2021”, sellados y fechados el 11 de enero 2022, así como las Actas de Cierre S/N de fecha 25 y 28 de enero de 2021, dirigidos a las Sucursales 12 y 19 de la Sociedad Mercantil “Supermercados Unicasa C.A.”, suscritos por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda (SUMATCRIR) a cargo de la ciudadana YAGLEE NOBIEXSA SÁNCHEZ CARUSSI, titular de la cédula de identidad N° V-6.224.437, tal como consta de Decreto Nro. HM-002-2020, publicada en la Gaceta Municipal N° 02 Extraordinaria de fecha 16 de enero 2020, la cual deberá en lo sucesivo adaptarse a la alícuota prevista en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
3.- En Relación a la Medida Cautelar acordada en Sentencia Interlocutoria Nº 002/2022, y solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario por la contribuyente, SE ORDENA a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria Cristóbal Rojas (SUMATCRIR) del Estado Bolivariano de Miranda, SUSPENDER la ejecución total del Acta de cierre S/N, de fecha 25 de enero de 2022 y 28 de enero de 2022, dictadas contra la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”. Sucursales 12 y 19.
4.- En lo atinente a las costas procesales, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 00215 de fecha 10-03-2010, caso Guerrero Valverde C.A (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso Julián Isaías Rodríguez Díaz. Ratificado a través del fallo N° 00113 del 03-02-2010, caso CITIBANK, NA, conforme al cual se "considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justicia constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al ciudadano Alcalde del Municipio del Municipio Cristóbal Rojas y a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir
El SECRETARIO,
Jean Carlos Guzmán López
La anterior decisión fue publicada en su fecha bajo el N° 009/2023, siendo las 3:20pm, a los catorce (14) del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El SECRETARIO,
Jean Carlos Guzmán López
Asunto Nº AP41-U-2022-000008
RIJS/JEAN/aedg.-
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