REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de agosto de 2023
213º y 164º
Asunto: AF47-U-2002-000097
Antiguo N° 1904
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 131/2023
En fecha 17 de julio de 2002, recibió el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 15/07/2002 por el ciudadano Norberto Vivas Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 696.153, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.378, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROTEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de junio de 2000, bajo el N° 79, Tomo A-8; interpuso Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo N° APLG/AAJ-211-2002 correlativo 05679, de fecha 28 de enero de 2002, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira.
En fecha 23 de julio de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 16 de septiembre de 2002, este Tribunal dio ENTRADA al presente asunto, se ordenó notificar a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole el respectivo expediente administrativo, al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.
En fecha 05 de febrero del 2003, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 22/2003, mediante la cual se ADMITIÓ el presente recurso.
En fecha 14 de agosto del 2003, la ciudadana Migderbis Ramón Moran Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.792.867, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.950, en su carácter de representante de la República, mediante diligencia suscrita presentó escrito de informes.
En fecha 31 de julio de 2008, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.515.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.673, en su carácter de representante de la República, mediante diligencia suscrita solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano Norberto Vivas Vivas, Inpreabogado bajo el número 30.378, antes identificado, mediante diligencia suscrita solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.
En fechas 07 de noviembre de 2012, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, antes identificada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, en su carácter de representante de la República, mediante diligencias suscritas de fechas 02/07/2014, 26/02/2015, 23/11/2016, 08/05/2017, 26/04/2018, 08/11/2018, 14/05/2019, solicitó sirva el tribunal dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2023, la ciudadana Orlandi Rossana Prieto Cañizalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.824.683, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.875, actuando en su carácter de representante de la República, mediante diligencia suscrita solicitó dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2023, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a ambas partes.
En fecha 13 de marzo de 2023, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 47/2023 mediante la cual ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente para que dentro de diez (10) días de despacho, manifieste si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 15 de julio de 2002 por el ciudadano Norberto Vivas Vivas, titular de la cedula de identidad numero 696.153, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.378 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROTEX C.A, contra el Acto Administrativo N° APLG/AAJ-211-2002 correlativo 05679, de fecha 28 de enero de 2002, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira.
Asimismo, se evidencia que la última actuación de la sociedad mercantil PETROTEX C.A, fue 29 de febrero de 2012 fecha en la cual la Representante Judicial de la Contribuyente solicitó se dictara sentencia en la presente causa, hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, habiendo transcurrido once (11) años y cinco (05) meses aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del segundo supuesto, en virtud de que la causa ha entrado en estado de sentencia y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 47/2023 de fecha 13 de marzo de 2023, ordenó la notificación de la sociedad mercantil “PETROTEX, C.A.”, para que en el lapso de diez (10) días de despacho a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras. Ahora bien, aún cuando se notificó a la Contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, no consta la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en el presente proceso, así se declara.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…)
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés en que se dictara sentencia en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil PETROTEX, C.A., contra el Acto Administrativo N° APLG/AAJ-211-2002 CORRELATIVO 05679, de fecha 28 de enero de 2002, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al día uno (01) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AP41-U-2002-000097
ANTIGUO N° 1904
MSDPS/YGB/ymaz.
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