REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AF47-U-2000-000137
ANTIGUO N° 1407
Sentencia Interlocutoria N° 140/2023

En fecha 08 de marzo del 2000, se recibió la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario interpuesto por el abogado José Efraín Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.546.530 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.458, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LE MANS MOTORS, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1999, bajo el N° 2, Tomo 17-A SGDO, contra la medida de retención de dos (02) vehículos marca Volkswagen medida ordenada y permitida por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional Alfredo Gil Romero Comandante del Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional con cede en la Guaria Estado Vargas y contra los actos administrativos informe de Nuevo Reconocimiento sin numero de fecha 04 de enero de 2000, acta de comiso N° 08 de fecha 10 de diciembre de 1999 y Decisión Administrativa N° APLG/AAJ/037-00 de fecha 31 de enero de 2000, ambas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10 de marzo del 2000, este Tribunal le dio ENTRADA al expediente bajo el N° 1407, y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 27 de marzo de 2000, este Tribunal dicto Sentencia N° 334 mediante la cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional, la cual fue apelada por la representación judicial de la sociedad mercantil LEMANS MOTORS, C.A., siendo declara Sin Lugar por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a través de Sentencia N° 1320 de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 27 de abril del 2000, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 72/2000, a través de la cual ADMITE el presente recurso.
En fecha 23 de mayo del 2000, mediante diligencia el ciudadano Jesús Manuel Molines Martínez, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 6.279.998, actuando en su condición de Director General de la sociedad de comercio denominada “CONSTRUCCIONES DRYNA, C A”, asistido por el abogado Raúl Pérez Jiménez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.659, promueve a la mencionada empresa como fiadora a los fines de garantizar las resultas de este recurso, de conformidad a lo establecido en el presente Auto de fecha 16/05/2000.
En fecha 14 de julio del 2000, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 118/2000 a través de la cual ha decretado medida precautelativa de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Orgánico Tributario, resolviendo que la mercancía objeto de la presente causa, sean depositados en los estacionamientos de la contribuyente, sin poder los mismos ser enajenados, cedidos, grabados, traspasados, trasladados, ni movidos hasta tanto haya una decisión definitivamente firme del presente recurso contencioso tributario.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 194/2014 a través de la cual ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de abril de 2019, el ciudadano Yamil Cham Duque, se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 04 de julio de 2023, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboco al conocimiento de la presente causa, y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2023, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 99/2023 mediante la cual declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 03 de agosto de 2023, este Tribunal mediante auto declara la TERMINACIÓN del presente Recurso Contencioso Tributario.

Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisión fue ratificada en fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente, en el artículo 308 ejusdem, el cual expresa:

“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 99/2023, de fecha 06 de julio de 2023, recaída en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil LE MANS MOTORS, C.A., y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez



ASUNTO: AF47-U-2000-000137
ANTIGUO N° 1407
MSDPS/YGB/ymaz.